TSDJ BOG SC - 11001-3103-032-2002-00083-01-(03-12-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-032-2002-00083-01-(03-12-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: SIMULACIÓN RELATIVA CONTRATO DE COMPRAVENTA. La intención era realizar una donación. Legitimación en la causa de cónyuge de matrimonio declarado nulo. Sanción artículo 1824 del Código Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-038-2011-00168-02
Demandante: MARIANA GARCÍA GOMEZ.
Demandados: JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA , JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS, CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A. y FIDUCIARIA DAVIVIENDA como vocera del
FIDEICOMISO BORA BORA.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 6 de noviembre, según
Acta N° 47. Decídese el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de los demandados José Reinel Miranda Rojas y Jenny Marcela Miranda Leyva, contra la sentencia proferida el dos (02) de abril de esta anualidad (fls. 597 a 614, C. 1continuación) por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La demandante acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las
siguientes declaraciones y condenas: “ PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERA: Que se declare que es ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número mil novecientos seis ( 1.906) de fecha de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010) otorgada en la Notaria Sesenta y Siete (67) del Círculo de Bogotá, inscrito en los folios de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20577719, 50N-20577237 y 50N-20577561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, conforme al cual la FIDUCIARIA DAVIVIENDA , actuando única y exclusivamente en su carácter de vocera y administradora del FIDEICOMISO BORA BORA dijo vender a favor de JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA , el pleno derecho de dominio sobre el Apartamento 1201, de la Torre I, garaje 89 y 90 y depósito 136 del Conjunto Residencial BORA BORA, ubicado en la Avenida Calle 116 No. 55 C – 40 de Bogotá D. C…, puesto que no hubo verdadera voluntad de compra por parte de la compradora, no fue ella quien canceló el precio pactado en la promesa de compraventa originalmente celebrada por el demandado JOSÉ REINELJMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 2 MIRANDA ROJAS, ya que sólo se trataba de eso, que en lenguaje vulgar se llama
TESTAFERRATO o ESCRITURA DE CONFIANZA, en el cual el aparente comprador actúa como una marioneta al compás del defraudador de la sociedad conyugal de la demandante, con el fin exclusivo de sustraer bienes que por gananciales también le correspondían a MARIANA GARCÍA GÓMEZ. Las voluntades se concentraron para crear una declaración aparente, en donde la aparente compradora está sujeta a devolver el bien que simula comprar, cuando quedáse disuelta y liquidada la sociedad conyugal que pretenden despojar de estos activos. “ SEGUNDA: Que se declare que fue ABSOLUTAMENTE SIMULADO el acto de cesión de derechos de promesa de compraventa, realizado por documento privado entre el demandado JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS como cedente y la demandada JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA como cesionaria del contrato de promesa de compraventa originalmente suscrito con la sociedad CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A., sobre…” los predios ya identificados. “ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ PRIMERA: Que se declare que es ABSOLUTAMENTE NULO , por tener causa ilícita, por falta de consentimiento y por tener objeto ilícito, el contrato de compraventa contenida en la escritura pública número mil novecientos seis (1.906) de fecha de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010) otorgada en la Notaria Sesenta y Siete (67) del Círculo de Bogotá, inscrito en los folios de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20577719, 50N-20577237 y 50N-20577561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, conforme al cual la
Inmobiliaria No. 50N-20577719, 50N-20577237 y 50N-20577561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, conforme al cual la FIDUCIARIA DAVIVIENDA , actuando única y exclusivamente en su carácter de vocera y administradora del FIDEICOMISO BORA BORA dijo vender a favor de JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA , el pleno derecho de dominio sobre el Apartamento 1201, de la Torre I, garaje 89 y 90 y depósito 136 del Conjunto Residencial BORA BORA, ubicado en la Avenida Calle 116 No. 55 C – 40 de Bogotá D. C…, pues ese acto tenía la causa ilícita de defraudar e insolventar la sociedad conyugal del demandado JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS, formada con su esposa MARIANA GARCÍA GÓMEZ. “ SEGUNDA: que se declare que fue ABSOLUTAMENTE NULO, por tener causa ilícita, por falta de consentimiento y por tener objeto ilícito, el acto de cesión de derechos de promesa de compraventa, realizado por documento privado entre el demandado JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS como cedente y la demandada JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA como cesionaria del contrato de promesa de compraventa originalmente suscrito con la sociedad CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A…”, respecto de los inmuebles descritos. “ OTRAS PRETENSIONES: “Que como consecuencia de la prosperidad ya sea de las anteriores pretensiones principales, o de las subsidiarias: “ A.- Se declaren sin efecto jurídico las declaraciones de voluntad de JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA contenidas en la escritura pública… por haberse
pretensiones principales, o de las subsidiarias: “ A.- Se declaren sin efecto jurídico las declaraciones de voluntad de JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA contenidas en la escritura pública… por haberse concretado en este instrumento, por parte de la compradora, una declaración aparente, un disfraz al actuar como testaferro de su padre el demandado JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS, quien fue el verdadero comprador. “ B.- Sea declarado sin efecto jurídico el acto de cesión de derechos de promesa de compraventa, realizado por documento privado entre el demandado… como cedente y la demandada… como cesionaria del contrato de promesa deJMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 3 compraventa originalmente suscrito con la sociedad CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A … puesto que esos inmuebles fueron adquiridos por el demandado JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS , por lo tanto no cedió la promesa de compraventa sobre dichos inmuebles como se dijo en el documento de cesión antes referido”. “ CQue se declare…” que los bienes descritos, fueron adquiridos por el señor Miranda Rojas “dentro de la vigencia de sociedad conyugal, los que jamás fueron adquiridos por la demandada JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA , sino por su padre JOSÉ REINEL…, quien mantiene con MARIANA GARCÍA GÓMEZ una sociedad conyugal aún vigente y en trámite de ser disuelta y liquidada judicialmente.
“ D.- Declarar que…” los bienes ubicados en el Conjunto Residencial Bora Bora, “jamás pertenecieron a la demandada… MIRANDA LEYVA, inmuebles que siempre fueron adquiridos personalmente por JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS…, quien ejerció la posesión siempre por conducto de su socia conyugal MARIANA GARCÍA GÓMEZ , que es quien siempre actuó como ama, señora y dueña, sin reconocer en otra persona diferente de su cónyuge esa facultad o poder, por consiguiente deben ingresar al haber de la sociedad conyugal cuyo trámite de disolución y liquidación se sigue en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. “ E.- Que el demandado… al haber tratado de sustraer del patrimonio de la Sociedad Conyugal el Apartamento 1201, de la Torre I, los garajes 89 y 90 y el depósito 136…” del edificio en mención , “ha perdido su derecho sobre estos inmuebles”. “ F.- Que se comunique al Señor Notario Sesenta y Siete (67) del Círculo de Bogotá, para que se hagan las anotaciones correspondientes al margen de la escritura pública número mil novecientos seis (1.906) otorgada el día veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010), en el sentido de que los actos suscritos por JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA , se entienden suscritos por el demandado
JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS.
“ G.- Que una vez falladas favorablemente las pretensiones incoadas, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norteinscribir la sentencia en los folios de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20577719, 50N-20577237 y 50N-20577561, como título de propiedad a nombre de MARIANA GARCÍA GÓMEZ. “ H.- Que se condene al demandado… MIRANDA ROJAS , por haber ocultado de la Sociedad Conyugal formada con su esposa MARIANA GARCÍA GÓMEZ…”, los bienes ya determinados, “además de haber perdido su derecho sobre la porción que por ley le correspondería, a pagar el valor doblado a la demandante, que de acuerdo con el precio declarado en la escritura No. 1.906…, asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/Cte. ($274472.482,00) debidamente indexados para la época de la sentencia…”. “ I-. Que se condene a los demandados… al pago de las costas del proceso e indemnización de los perjuicios ocasionados a la demandante, salvo que no se opongan a la prosperidad de las pretensiones de esta demanda”.
2. Sirven de sustento a las pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan, (fls. 39 a 61, C. 1).JMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 4
2.1. Los señores José Reinel Miranda Rojas y Mariana García Gómez, contrajeron nupcias el día 18 de septiembre de 1992 en el estado de Táchira de la República de Venezuela y sólo hasta el 12 de mayo de 2006, el acto fue asentado bajo el serial N° 4336367 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. 2.2. Fruto de dicha unión, nació Paola Andrea Miranda García, única hija de los esposos; no obstante “ desde antes y aún después de contraer matrimonio…” el señor Miranda Rojas “corrió con la obligación de alimentación, vestido, vivienda y salud de sus hijos de un matrimonio anterior, para esa época menores de edad y hoy ya mayores: JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA y REINEL MAURICIO MIRANDA LEYVA , hasta que ellos se hicieron profesionales”. 2.3. Con dineros comunes, los conyuges “ En agosto de 2008… separaron dos (2) apartamentos en el Conjunto Residencial Bora Bora P.H., proyecto desarrollado mediante fiducia mercantil por la sociedad Construcciones Arrecife S. A., con la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. , por lo que el demandado JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS suscribió los contratos pertinentes con la constructora y la sociedad fiduciaria, con el objeto final de adquirir el Apartamento 1201 del interior I ubicado en la Calle 116 # 55 C – 40 de Bogotá; depósito 136 y Garajes
89 y 90,… y el Apartamento 905 del interior I, Garaje 161 y Depósito 102, inmuebles todos que hacen parte del Conjunto Residencial Bora Bora”. 2.4. “Entre otros pagos para la adquisición de los inmuebles sobre los que recae esta demanda”, el demandado “pagó el día primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) a título de cuota inicial por el Apartamento 1201 … la suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/Cte. ($105.812.481,00.-) tal como consta en el RECIBO PROVISIONAL DE CAJA No. 5842 y el RECIBO DE CAJA No. 1062, emitidos por Construcciones Arrecife S.A.. .”; con posterioridad, en febrero del 2009, “ estando en vigencia la sociedad conyugal… se firmó por parte del demandado JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS promesa de compraventa…”. 2.5. En razón de la infidelidad y el maltrato a que fue sometida por parte del señor Miranda Rojas, en el mes de abril del año 2010, la demandante traslado su residencia al apartamento 1201 del Conjunto Residencial Bora Bora; y citó a su pareja al centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de llegar a un acuerdo “ respecto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal… y fijación de una cuota alimentaria para su hija menor de
edad…”. 2.6. El consorte con el fin de perjudicar a la accionante, distrajo parte de sus bienes, “simulando la cesión de los derechos sobre las promesas de compraventa de los apartamentos que habían comprado juntos, para que se hicieran las escrituras a favor de los hijos de su primer matrimonio. Así las cosas, “defraudando la sociedad conyugal aún vigente con la demandante, le hizo cesión de los derechos de promesa de compraventa sobre el Apartamento 1201, de la Torre I, (MATRÍCULA 50N-20577719) garaje 89 y 90 (MATRÍCULA 50N20577237) y depósito 136 (MATRÍCULA 50N-205775661) del Conjunto Residencial Bora Bora… a su hija JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA…, y con base en ese acto simulado la constructora CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A . dio instrucciones a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA para que le suscribiera escritura pública de venta como compradora de los inmuebles ya individualizados a favor de… JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA ”; de acuerdo con esas directrices, se solemnizó la compraventa mediante la escritura pública N° 1906 corrida el 28 de julio de 2010 en la Notaria 67 del Círculo de Bogotá.JMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 5 2.7. El señor Miranda Rojas no recibió ningún pago por la cesión
mencionada, además, la compradora de los bienes no cuenta con recursos suficientes para adquirir los inmuebles, “ nunca recibió de la entidad vendedora, ni de parte de la sociedad CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A …” y “ nunca ha ejercido la posesión de los mismos, más aún ni siquiera los conoce…”.
3. Enterados en debida forma los señores Jenny Marcela Miranda Leyva y José Reinel Miranda Rojas, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito, (fls. 217 a 225, y 227 a 233, C.1). 3.1. “ CARENCIA DE ACCIÓN ”, en vista de que “ las afirmaciones que se presentan en la demanda – no son ciertas ”, además porque la demandada “ no es casada y no tiene relación alguna con la demandante”.
Agregaron, que, “en Colombia existe libre administración de los bienes – para cada uno de los cónyuges”. 3.2. “ NULIDAD DEL MATRIMONIO ”, habida cuenta que el demandado contrajo nupcias con la señora Elva Leyva Díaz, en el año 1978; sin embargo, “ advertido sobre la aún vigencia de su primer matrimonio y sobre los efectos que se podrían derivar de ello en sus relaciones con la demandante, procedió a disolver, mediante divorcio de mutuo acuerdo vía notarial, aquel primer matrimonio”, por lo que el vínculo “ de JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS & MARIANA GARCÍA GÓMEZ, entonces, está viciado de nulidad absoluta por la
existencia de un vínculo matrimonial anterior, y así debe decretarse por el juez”. Por ende, “La sociedad conyugal que se estaba fraguando entre las partes, no se logró consolidar – en tanto no han transcurrido dos años desde que se formalizó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal que con anterioridad tenía…”. 3.3. “ EXCEPCIÓN GENÉRICA ”, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por una parte, notificadas Construcciones Arrecife S.A. y la Fiduciaria Davivienda S.A., contestaron la acción impetrada en su contra, se resistieron a las pretensiones y formularon los medios de defensa que a continuación se relacionan, (fls. 302 a 320, ib.) 4.1. “ INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN POR FALTA DE ACUERDO SIMULATORIO”, toda vez que no existió alianza alguna en la aceptación de la cesión, pues simplemente actuaron como contratantes cedidos. 4.2. “ INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN POR EXISTENCIA REAL DEL CONTRATO QUE SE ACUSA DE SIMULADO ”, básicamente porque los actos realizados por las sociedades fueron los de “ notificación y aceptación de dicha cesión”. “ Del mismo modo no se ha configurado en forma alguna simulación absoluta respecto del Contrato de Compraventa, pues lo cierto es que aquí si ha existido un negocio jurídico y cierto, toda vez que en efecto se configuran los elementos esenciales del mismo…”.
4.3. “INEXISTENCIA DE NULIDAD POR EXISTENCIA DE CAUSA LÍCITA EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DEMANDADOS ”, ya que “ en esta clase deJMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 6 negocios, se aceptaron y efectuaron múltiples cesiones de la posición contractual, incluyendo la que es objeto de esta controversia, en total fueron ochenta y nueve (89) cesiones…”. 4.4. “ INOPONIBILIDAD POR BUENA FE DE MIS REPRESENTADAS ”, habida cuenta que no prestaron su consentimiento para simular el contrato ni defraudar la sociedad conyugal referida por la actora. 4.5. “ EXCEPCIÓN GENÉRICA ”, “ Conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito Señora Juez reconozca y declare cualquiera otra excepción que encuentre probada durante el trámite del presente proceso”.
5. Evacuada la audiencia que regula el artículo 101 del C. de P.C. (fls. 380 a 386, ib.), mediante auto de 6 de febrero de 2012, se abrió a pruebas el trámite
(fls. 397 a 401, ib.), agotada esta etapa, el 19 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegatos finales, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante y el apoderado judicial de Construcciones Arrecife S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A. (fls. 573 a 596, C. 1 – continuación).
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia adoptó las siguientes determinaciones, (fls. 597 a 615, C. 1 Continuación): “ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. “SEGUNDO: DECLARAR la simulación relativa sobre el contrato de compraventa celebrado entre la SOCIEDAD FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. obrando como vocera del FIDEICOMISO BORA BORA y JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA, contenido en la Escritura Pública No. 1906 de la Notaría 67 de Bogotá, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20577719, 50N-20577237 y 50N-20577561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. “TERCERO: DECLARAR que los bienes citados en el numeral anterior pertenecen al dominio pleno y absoluto del demandado JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS y por tanto, los mismos son parte integrante de la sociedad conyugal conformada por el referido demandado con la demandante MARIANA GARCÍA GÓMEZ. “CUARTO: ORDENAR la cancelación de la Escritura Pública No. 1906 de la Notaría 67 de Bogotá. OFICIAR a la notaría señalada comunicando lo dispuesto en la parte resolutiva… “ QUINTO: ORDENAR la cancelación de las anotaciones respectivas en los
folios de matrícula inmobiliaria… OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte comunicando lo dispuesto en la parte resolutiva se esta sentencia y que en su lugar se tome nota de lo dispuesto en el presente fallo. “ SEXTO: NEGAR las condenas solicitadas en las pretensiones Ey H- . del acápite denominado OTRAS PRETENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.JMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 7 “ SÉPTIMO: CANCELAR la inscripción de la demanda. OFICIAR. “ OCTAVO: CONDENAR en proporciones iguales en costas a los demandados JOSÉ REINEL MIRANDA ROJAS y JENNY MARCELA MIRANDA LEYVA. FIJAR como agencias en derecho la suma de $4’000.000.oo”. Las anteriores decisiones se adoptaron, con estribo en los siguientes argumentos: “ De los medios de prueba referenciados, es claro que éstos ofrecen convicción suficiente para tener por cierto que se ésta frente a un acto simulado ”, pues “Es claro, que existía un conflicto entre el demandado MIRANDA ROJAS y la demandante GARCÍA GÓMEZ con ocasión del proceso de divorcio instaurado por ésta, lo que demuestra que el primero, con su acto, quiso dejar bajo el dominio de su hija MIRANDA LEYVA el inmueble objeto del proceso”. Así las cosas, concluyó que: “ se configura la simulación relativa, pues la
intención del señor MIRANDA ROJAS era efectuar una donación a su hija MIRANDA LEYVA a través de una venta aparente, la cual no hay duda que se efectuó de manera gratuita, pero haciéndola pasar como onerosa, con el fin de sacar el inmueble de la sociedad conyugal y que éste no entrara dentro de la liquidación con ocasión del proceso de divorcio propuesto por la demandante”. Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, arguyó el a quo : “ dado que la norma antes transcrita pertenece al Capítulo V denominado DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y PARTICIÓN DE GANANCIALES, es claro que uno de los presupuestos”, “es que la sociedad conyugal se encuentre en disolución y liquidación, lo cual no ocurre en el caso sometido a consideración, puesto que la venta simulada fue en julio de 2010 y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal… aun no se encuentra en dicho estado como se observa del registro civil de matrimonio aportado a folio 2 y expedido el 14 de febrero de 2011, por lo que dicha sanción es inaplicable”. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones subsidiarias, habida cuenta de la prosperidad de las principales.
EL RECURSO
1. Inconformes, tanto Mariana García Gómez como Jenny Marcela Miranda Leyva y José Reinel Miranda Rojas, por intermedio de sus procuradores judiciales, apelaron la decisión, arguyendo para el efecto tanto en la audiencia de que trata el
artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, como en los escritos presentados, lo siguiente: 1.1. Demandante (fls. 618 y 619, ib. y 6 y 7, C. 5). 1.1.1. “si bien es cierto que es el criterio jurisprudencial imperante sobre la materia, se aprecia equivocado el cual sólo estima procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil para el evento en que el proceso defraudatorio de la sociedad conyugal ocurre después de su disolución, mas no antes, cuando es justamente antes de ese momento de la vida de la sociedad conyugal cuando los cónyuges prevalidos de la libertad que les otorgó la ley 28 de 1932 para administrar y disponer de los bienes sociales que figuran a su nombre recurren como en este caso, dolosamente, a ocultarlos o a disponer de ellos, particularmente si atisban una inminente terminación de la relación matrimonial y, consiguiente, una pronta disolución de la sociedad conyugal, con la procliveJMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 8 intención de evitar que el otro cónyuge obtenga participación alguna en los bienes sociales distraídos u ocultados en el momento de la disolución de dicha sociedad”. Agregó, “Se deduce, entonces, que el genuino sentido y alcance del artículo 1824 del Código Civil, se traduce en que la sanción allí establecida resulta procedente para cuando alguno de los cónyuges de manera dolosa y con propósito
de defraudar a la sociedad conyugal, oculta o distrae algún bien de ella, independientemente del momento en que se produzca la defraudación, es decir antes o después de la disolución de la sociedad, pues nada establece dicho precepto sobre el particular”, por lo que “ Se advierte, entonces, la incuestionable necesidad que el precitado criterio jurisprudencial se extienda y consolide en beneficio de la integridad patrimonial de la sociedad conyugal admitiendo, igualmente que, demostrada en el proceso respectivo la simulación… el resultado de dicha gestión no sea solamente el de obtener la restitución del bien ocultado o distraído… a la masa social, sino que también y como complemento de dicha labor se le aplique al cónyuge defraudador la sanci ón civil… aunque la sociedad conyugal aún no se encuentre disuelta, pero en inminencia de serlo, por la promoción y prosperidad de otra acción que tiendan a ello, es decir, que el cónyuge defraudador también “(…) perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada’”. 1.2. Los demandados José Reinel Miranda Rojas y Jenny Marcela Miranda Leyva (fls. 37 a 48,ib.): 1.2.1. La demandante no se encuentra legitimada en la causa para demandar, como quiera que entre aquélla y el señor Miranda Rojas no existió sociedad conyugal, toda vez que el demandado tuvo con antelación un vínculo matrimonial con la señora Elva Mariela Leyva Díaz, que solo fue liquidado hasta el año 2009, época para la cual finalmente era hábil para conformar una nueva comunidad con la actora; no obstante, no nació porque la unión tan solo duró un año.
Sobre el punto resaltaron: , “ …la sociedad conyugal subsiste, hasta que se
época para la cual finalmente era hábil para conformar una nueva comunidad con la actora; no obstante, no nació porque la unión tan solo duró un año.
Sobre el punto resaltaron: , “ …la sociedad conyugal subsiste, hasta que se liquidao mejor aún, hasta que quede en firme el acto o providencia que declare LIQUIDADA la sociedad conyugal”.
2. Por su parte, la Construcciones Arrecife S.A.S., y la Fiduciaria Davivienda S.A., por intermedio de su representante, manifestaron atenerse a lo probado en primera instancia, (Cd. Audio).
CONSIDERACIONES
1. Están reunidos los presupuestos procesales, sin causal de impedimento y debidamente observadas las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide que se dicte sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.
2. Liminarmente, precísase que si bien las pretensiones invocadas en primera instancia, se encuentran supeditadas a la declaración de simulación absoluta y en subsidio, a la de nulidad del mismo calibre, respecto d e l contrato de compraventa contenido en la escritura pública número mil novecientos seis (1.906) otorgada en la Notaria Sesenta y Siete (67) del Círculo de Bogotá, inscrito en los folios de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20577719, 50N-20577237 y 50N-20577561 , suscrito entre la Sociedad Fiduciaria Davivienda S.A., obrando como vocera del
Fideicomiso Bora Bora a favor de Jenny Marcela Miranda Leyva; tal circunstancia a decir verdad, no impedía que la a quo, con fundamento en el petitum como enJMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 9 las pruebas practicadas 1 , hubiere proferido su decisión declarando probada la simulación relativa, pues de cara a éste temática la H. Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado: “ (…) cuando la demanda no contiene proposiciones jurídicas contradictorias o incompatibles que deben y pueden disiparse acudiendo al sentido normativo, lógico y racional que les corresponde, el juzgador ha de tener especial rigor en la labor hermenéutica de la demanda. “ A este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto. “ Este deber se impone a todo juez en preservación de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y libertades, la evitación y solución civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones sociales. “De cara al tema, no han sido pocos los pronunciamientos de esta
Corporación en el sentido de indicar que ‘al juzgador le corresponde, respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. […] Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la 'intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental'. Basta, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable” (SC No. 145 de 17 de octubre de 2006), tanto cuanto más si “'no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda' (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como 'el objeto de los procedimientos (art.4º. del C.P.C.)
es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce …' (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI, pág. 78).” (SC No. 028 de 27 de febrero de 2001).”2 (Enfatiza la Sala).
3. Por otro lado, cumple precisar liminarmente, que al amparo de lo reglado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de la Sala se circunscribe a analizar los argumentos que sirven de estribo a la alzada, relativos a: i). La legitimación en la causa de la demandante Mariana García Gómez, la cual echan de menos los demandados, pues a su juicio, el señor Miranda Rojas no
1 Cfr. Art. 174 del Código de Procedimiento Civil. 2 Cfr. Cas.Civ. Sentencia 06-05-2009. Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS. Ref. Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01.JMBL, exp. # 110013103038-2011-00168-02 10 logró constituir con aquélla una sociedad conyugal, toda vez que al momento de contraer matrimonio con ella en el exterior, éste no había liquidado la que surgió
de una relación marital anterior con la señora Leyva Díaz y, ii). A la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, a fin de que se revoque el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que en su lugar se imponga al cónyuge Miranda Rojas, la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, toda vez que dolosamente distrajo los inmuebles sub júdice de la sociedad