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TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2004 00266 01-(03-11-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2004 00266 01-(03-11-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., tres de noviembre de dos mil nueve (aprobado en Sala de 13 de octubre de 2009) 11001 3103 032 2004 00266 01 Decídese la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 19 de diciembre de 2006 profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso abreviado de impugnación de actos de juntas de socios adelantado por Camilo Ruiz Coronado contra Triturados y Arenas de Colombia – Triarcol Ltda.

ANTECEDENTES

1. Se pidió en la demanda que, con base en los artículos 186, 191 y 422 del Código de Comercio, se declarara sin valor ni efecto la decisión adoptada el día 1º de abril de 2004 por la junta de socios de

Triarcol Ltda. En sustento de su pretensión, el actor sostuvo que tiene la calidad de socio mayoritario de la sociedad demandada, con un 49% del capital social y que fungió como gerente de Triarcol Ltda., hasta la fecha de adopción de la decisión impugnada, a través de la cual fue removido del cargo. Manifestó que en la precitada calenda los socios minoritarios de la demandada se reunieron “por derecho propio” pretextando, sin ser cierto, que el ahora demandante, en su condición de gerente de Triarcol Ltda.,OFYP 2004 00266 01 2 no los había convocado a la junta de socios ordinaria dentro de los plazos

demandada se reunieron “por derecho propio” pretextando, sin ser cierto, que el ahora demandante, en su condición de gerente de Triarcol Ltda.,OFYP 2004 00266 01 2 no los había convocado a la junta de socios ordinaria dentro de los plazos establecidos en la Ley, con lo que se desconoció que la junta ordinaria estaba prevista para el 16 de febrero de 2004. Añadió que con la combatida decisión social se contravino el artículo 422 del mismo estatuto mercantil, por cuanto dicha reunión se celebró en un lugar por entero ajeno a la administración de la sociedad, esto es, en una casa de familia ubicada en la calle 134 No. 17 - 40 (of. 302) de Bogotá, predio que está registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá como domicilio estatutario de la demandada, pero que no corresponde a su domicilio, pues dicha sociedad, “desde el año 2001 solo tiene una sede donde está la planta y la administración que es en la ciudad de Villavicencio” (fl. 42).

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Triarcol Ltda. excepcionó la plena validez del acto de la asamblea extraordinaria de junta de socios, lo mismo que la indebida notificación, a los mismos,

acerca de la junta que según el demandante se convocó el 2 de febrero de 2004, para ser realizada el día 16 de febrero de la citada anualidad. Acotó que los socios minoritarios tenían pleno derecho a reunirse el 1º de abril de 2004 en los términos del inciso 2º del artículo 422 del Código de Comercio, porque nunca se realizó la convocatoria que señaló el actor. A legó que la junta de socios se realizó en el lugar del domicilio estatutario registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, debido a que así les fue indicado por funcionarios de esta entidad, y que en todo caso, los socios resaltaron en el acta que atañe a la decisión social hoy impugnada, que el lugar registrado como domicilio de la sociedad correspondía al inmueble en que reside la familia Dueñas.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El juez a quo señaló que no se demostró la realización de la convocatoria alegada por la demandante, toda vez que los registros de llamadas que aportó el libelista no otorgan la certeza necesaria sobre la identidad de sus destinatarios, ni el contenido de tal comunicación; que el documento aportado comoOFYP 2004 00266 01 3 prueba de la convocatoria carece de mayor valor probatorio porque fue confeccionado por el propio demandante; que así se admitiera que este último, en su condición de gerente de Triarcol Ltda., realizó la

confeccionado por el propio demandante; que así se admitiera que este último, en su condición de gerente de Triarcol Ltda., realizó la convocatoria para la junta de socios programada para el 16 de febrero de 2004, la misma resultó contraria a derecho por cuanto como lugar de reunión se fijó la ciudad de Villavicencio, no obstante que en consonancia con el artículo 186 del Código de Comercio, tal reunión debía realizarse en Bogotá, domicilio principal de Triarcol Ltda. Agregó que en el reseñado orden de ideas, los socios de la sociedad demandada tenían derecho a reunirse en el lugar registrado como el domicilio principal de ésta, a la hora de las 10:00 a.m. del 1º de abril de 2004, hecho que, adicionado a que a la reunión acudió un número plural de socios, conducía a denegar las pretensiones incoadas por el señor Ruiz Coronado.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El demandante insistió en que el documento obrante a folios 35 a 37 y las constancias de llamadas telefónicas eran idóneos para demostrar la realización de la convocatoria que él, en su condición de gerente de Triarcol Ltda., hizo a los demás

socios para la junta programada para del 16 de febrero de 2004; que el domicilio real de Triarcol Ltda., no era otro que la ciudad de Villavicencio y que la junta de socios celebrada el 1º de abril de 2004, que consta en el acta No. 01, de la misma fecha, es falsa por ser inverosímil que el señor Edgar Dueñas, un tercero ajeno a la sociedad demandada, permitiera que un grupo de extraños entrara a su casa con el fin de realizar la aludida asamblea.

CONSIDERACIONES

1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado.

2. Es sabido se tiene que en las sociedades de responsabilidad limitada, la junta de socios funge como el órgano de dirección, a travésOFYP 2004 00266 01 4 del cual se manifiesta la voluntad de la sociedad como persona jurídica

(art. 181, 187 y 359, C. de Co.). Por lo mismo, las decisiones adoptadas por dicho órgano social tienen un carácter vinculante para los demás estamentos y para todos los socios, pero su obligatoriedad depende, conforme el artículo 188 del estatuto mercantil, de que tales determinaciones sean resultado de reuniones de junta de socios realizadas con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley y los estatutos respecto de la convocatoria y el quórum deliberatorio y decisorio,

regulación legal que se encuentra específicamente en los artículos 419 y siguientes del Código de Comercio, aplicables a este asunto por remisión expresa del artículo 372, ibídem. Ahora bien, tratándose de decisiones adoptadas en juntas de socios reunidas por derecho propio, la eficacia de tales determinaciones está condicionada al cumplimiento de los presupuestos previstos en el inciso 2º del artículo 422 del Código de Comercio, norma que, al referirse a la obligatoria realización de al menos una junta de socios cada año, dispone que “si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”. Sobre este punto la doctrina patria 1 ha sido enfática al reconocer el carácter imperativo de la disposición transcrita, ya que establece una regulación que no puede ser modificada por acuerdos privados entre los socios, habiéndose destacado igualmente como finalidad de la norma citada la salvaguarda del derecho de los asociados a reunirse por lo menos una vez al año, brindando certeza acerca de las específicas circunstancias de tiempo y lugar relacionadas con la celebración de la reunión de la junta o asamblea, de modo que todos los socios sepan, de no haber sido convocados a la reunión ordinaria, exactamente el día, la hora y el lugar donde se reunirá el máximo órgano social. En

reunión de la junta o asamblea, de modo que todos los socios sepan, de no haber sido convocados a la reunión ordinaria, exactamente el día, la hora y el lugar donde se reunirá el máximo órgano social. En consecuencia, “la reunión por derecho propio celebrada en fecha, hora o lugar diferentes a los previstos en la norma, traería como efecto que las

1 Oficio AN-14257 de julio 21 de 1989 de la Superintendencia de Sociedades. Citado en REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho societario.Temis. T.I, pág. 408.OFYP 2004 00266 01 5 decisiones adoptadas en la correspondiente sesión no se ajustarían a derecho2 ”.

3. Decantado lo anterior, memora el Tribunal que el demandante impugnó la decisión adoptada en junta de socios de Triarcol Ltda., el 1º de abril de 2004, alegando que no había lugar a su realización, “por derecho propio”, en la medida en que el mismo actor, en su entonces condición de gerente de la sociedad demandada, realizó oportunamente la convocatoria para la junta de socios ordinaria que se intentó llevar a cabo el 16 de febrero de 2004, y por cuanto la junta de socios en que se decidió su remoción del cargo de gerente se llevó a cabo

en un sitio inadecuado, toda vez que en la calle 134 No. 17 – 40 (oficina 302) de Bogotá, lugar registrado en la Cámara de Comercio como domicilio estatutario, no funcionaba, para el mes de abril de 2004, la

  1. de Bogotá, lugar registrado en la Cámara de Comercio como domicilio estatutario, no funcionaba, para el mes de abril de 2004, la administración de la sociedad Triarcol Ltda., sino que correspondía a la casa de vivienda del señor Edgar Pío Dueñas Triana, persona ajena a la sociedad demandada.

La Sala considera que el motivo de impugnación del actor relacionado con el hecho comprobado, de que en el lugar de realización de la junta de socios de 1º de abril de 2004 no funcionaban, para esa época, las oficinas de administración de Triarcol Ltda., es suficiente para abrirle paso a las pretensiones de la demanda. 3.1. En efecto, como arriba quedó expuesto, la eficacia de las decisiones adoptadas en reuniones de la junta de socios por derecho propio supone, entre otros, que la reunión en cuestión se haya llevado a cabo, al tenor del inciso 2º del artículo 422 del Código de Comercio, “... en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”, de modo que, de haberse realizado en otro lugar, las decisiones así adoptadas no estarán ajustadas a derecho. Ya se verá, enseguida, que si bien la reunión de junta de socios en comento se llevó a cabo en la ciudad donde tiene su domicilio la sociedad demandada, lo allí decidido no ganó eficacia, como quiera que dicha reunión no se efectuó

2 Íbidem.OFYP 2004 00266 01 6

ciudad donde tiene su domicilio la sociedad demandada, lo allí decidido no ganó eficacia, como quiera que dicha reunión no se efectuó

2 Íbidem.OFYP 2004 00266 01 6 precisamente en “las oficinas” del domicilio principal “donde funcione la administración de la sociedad”, sino en un inmueble en un todo ajeno a dichas actividades. No se olvide que la reunión por ‘derecho propio’, “sólo puede llevarse a cabo en el domicilio principal de la sociedad y en el lugar donde funcione la administración de la misma. Por ello, en las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no puede tener ocurrencia este tipo de reunión por ausencia de una de las condiciones de Ley” (circular externa 07 de marzo 23 de 1994, Superintendencia de Sociedades). Para refrendar el anterior aserto es preciso memorar que distinto de lo que acontece frente al caso de las personas naturales, el domicilio principal de las sociedades no tiene que coincidir, necesariamente, con el lugar en el que la persona jurídica desarrolla sus principales actividades. La doctrina ha definido el concepto en estudio como “la circunscripción territorial (municipio o distrito) pactado en los estatutos sociales, en donde los asociados están llamados a ejercer sus derechos. Aunque los órganos de administración y la misma sede social se encuentren en

lugares diferentes al domicilio estatutario, es imperativo que el órgano de dirección de la compañía celebre sus reuniones en él”3 . Aplicando lo anterior al asunto en estudio, y considerando el acervo probatorio allegado al proceso se concluye, en primer lugar, que el domicilio principal de la sociedad Triarcol Ltda., esto es, la circunscripción territorial en la que los socios acordaron ejercer sus derechos, desde el momento de su constitución en el año de 1998 es la ciudad de Bogotá, sin que el plenario de cuenta de que los socios hubieran acordado un cambio de domicilio. Esto se acredita con base en la escritura pública de constitución de la sociedad (fl, 15, c. 1) y en el certificado de existencia y representación de Triarcol Ltda. (fl. 3 vto., ib.), debiéndose agregar que, como lo ha precisado la doctrina con soporte en los artículos 110 y 166 del Código de Comercio, el domicilio de las sociedades mercantiles “es el lugar pactado por los socios como sede social (...). Se señala en el acto constitutivo y su cambio implica una

3 Íbidem, pág. 203.OFYP 2004 00266 01 7 reforma sustancial del contrato ”4 . Brilla por su ausencia –añade la Salala prueba de la susodicha reforma en punto al domicilio de la persona jurídica demandada, en la forma como lo exige el artículo 166 del citado estatuto mercantil.

la prueba de la susodicha reforma en punto al domicilio de la persona jurídica demandada, en la forma como lo exige el artículo 166 del citado estatuto mercantil. 3.2. Tampoco llama a duda que el lugar en el que la sociedad demandada desarrolla su actividad económica a partir del año 2001 es la ciudad de Villavicencio (Meta), específicamente en la sede ubicada en la vereda Vegas del Guayuriba, Inspección Departamental de Policía de Santa Rosa de Rionegro, Kilómetro 19 vía Puerto López, hecho que se demuestra con los elementos probatorios que adelante se enuncian y por la total ausencia de pruebas que acrediten que la sociedad Triarcol Ltda. ejerce su administración en Bogotá, sea en el lugar donde se llevó a cabo la polémica reunión de socios o en otro distinto. Ciertamente, los documentos obrantes a folios 92 y 93 del cuaderno principal (aportados por la sociedad demandada), que corresponden al acta de entrega del cargo de gerente que ejerció en el año 2001 a favor del hoy demandante, dan cuenta de que las oficinas de administración de Triarcol Ltda., para la citada anualidad, estaban ubicadas en Villavicencio. Así se expresó literalmente en el aludido escrito, en el que , además, se hizo referencia expresa a que en dicha oficina se encuentran, entre otros documentos, el libro diario de caja, múltiples carpetas de recibos, el libro diario registrado, el libro mayor de inventarios y balances,

además, se hizo referencia expresa a que en dicha oficina se encuentran, entre otros documentos, el libro diario de caja, múltiples carpetas de recibos, el libro diario registrado, el libro mayor de inventarios y balances, declaraciones de renta, escrituras de constitución, carpeta de afiliación de empleados al sistema general de seguridad social en salud, chequeras, facturas, etc. Cual si fuera poco, a folios 38 y 39, ibidem, obra un acta de reunión de la junta de socios de Triarcol Ltda., fechada 29 de marzo de 2001, que acredita la realización de una junta extraordinaria llevada a cabo en las oficinas del señor Edelberto Millán Millán, contador de Triarcol Ltda., ubicadas en la calle 30 A No. 47 – 32 de Villavicencio. 3.3. Entonces, quedó plenamente demostrado que en la calle 134 No. 17 – 40 oficina 302 de Bogotá no funcionada, para el mes de abril de

4 NARVÁEZ GARCIA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, 8ª Ed. Legis, págs 51 y 52OFYP 2004 00266 01 8 2004, ninguna oficina de administración de la sociedad Triarcol Ltda., no obstante que el inmueble estaba registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá como el domicilio estatutario de Triarcol Ltda. Al respecto, las partes han coincidido al afirmar, en sus escritos de demanda y de formulación de excepciones, que el inmueble ubicado en

Bogotá como el domicilio estatutario de Triarcol Ltda. Al respecto, las partes han coincidido al afirmar, en sus escritos de demanda y de formulación de excepciones, que el inmueble ubicado en calle 134 No. 17 – 40 oficina 302 de esta ciudad -al momento de celebración de la junta de socios cuya decisión se impugnaestaba destinado a la vivienda familiar del señor Edgar Pío Dueñas Triana. Con similar orientación, en su testimonio, el mismo señor Dueñas Triana manifestó que el día 1º de abril de 2004, en horas de la mañana, se desarrolló la reunión de los socios de la demandada en el que era su apartamento, asegurando también que en dicho inmueble no existía ningún “archivo, contabilidad, papeles de administración o cualquier otro documento de la empresa Triarcol Ltda.” (fls. 118 y 119, c. 1). De conformidad con lo anterior, se tiene que las pruebas recaudadas en este proceso, rectamente examinadas, llevan a concluir que el inmueble ubicado en la calle 134 No. 17 – 40 oficina 302 de Bogotá, a pesar de estar ubicado en la ciudad que corresponde al domicilio principal de Triarcol Ltda., no puede ser considerado como una oficina “donde funcione la administración de la sociedad”, situación que

Bogotá, a pesar de estar ubicado en la ciudad que corresponde al domicilio principal de Triarcol Ltda., no puede ser considerado como una oficina “donde funcione la administración de la sociedad”, situación que impone concluir, acorde con el artículo 422 del estatuto mercantil, que la reunión de junta de socios allí realizada y la decisión adoptada en dicho marco es ineficaz, consecuencia prevista en el artículo 190 del mismo estatuto que no se enerva con soporte en lo previsto en el artículo 182, íbidem, ya que a la reunión celebrada el 1º de abril de 2004 no asistieron todos los socios.

4. Puestas así las cosas, atendiendo lo dispuesto por el artículo 422 del Código de Comercio respecto de las condiciones de procedibilidad de la reunión de junta de socios por derecho propio, en armonía con los artículos 186 y 188, íbidem, normas que regulan la eficacia de las decisiones del máximo órgano social, es del caso acoger la alzada interpuesta por el demandante.OFYP 2004 00266 01 9

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el día 19 de diciembre de 2006 profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de impugnación de actos de junta de socios adelantado por Camilo Ruiz

Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de impugnación de actos de junta de socios adelantado por Camilo Ruiz Coronado contra Triturados y Arenas de Colombia – Triarcol Ltda. En consecuencia, con soporte en el artículo 190 del Código de Comercio se declara la ineficacia de las decisiones adoptadas el 1º de abril de 2004 por la junta de socios de Triarcol Ltda. La secretaría del juzgado a quo librará los oficios correspondientes. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las de esta instancia serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación. Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

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