TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2010 00485 02-(13-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2010 00485 02-(13-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., trece de mayo de dos mil quince (aprobado en sala de 21 de abril de 2015) 11001 3103 032 2010 00485 02 Decídese la apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que el 19 de agosto de 2014 profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Irma Helena y Blanca Emilia Cortés Guerrero contra Silvia María Mosquera, Opticentro Internacional S.A. y EPS Famisanar Ltda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidieron las libelistas que se declare a su contraparte civil y solidariamente responsable de los perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (daño moral y a la vida en relación) que dijeron haber sufrido, como consecuencia del deceso de Blanca Herminda Guerrero de Cortés (madre de las demandantes), “por la negligencia y descuido en la atención médica prestada por la Doctora Silvia María Mosquera López (…), en las instalaciones de la I.P.S. Clínica Oftalmológica Opticentro Internacional, de la cual es propietaria Opticentro Internacional Ltda., sitio a donde fue remitida por la EPS Famisanar”.OFYPVZ 2010 00485 02 2
Relataron las demandantes que a la hora de las 7:00 a.m. del
Ltda., sitio a donde fue remitida por la EPS Famisanar”.OFYPVZ 2010 00485 02 2 Relataron las demandantes que a la hora de las 7:00 a.m. del 24 de marzo de 2006, la señora Guerrero de Cortés acudió a la mencionada IPS, “con el fin de que le fuera practicada una angioretinografía fluoresceínica 1 ” y que, en atención a las indicaciones impartidas en el “consentimiento informado” que le fue entregado previo a la realización del examen, Blanca Emilia Cortés Guerrero informó a la enfermera auxiliar (Yolanda López) que su madre “padecía de asma” y a la doctora Mosquera López le manifestó, también, que aquella padecía de “problemas cardíacos”, a lo que dichas señoras “no le dieron la menor importancia y manifestaron que ‘no hay problema’”. Añadieron que “3 a 5 minutos después de que le fuera practicado el examen, le comentó a su hija que ‘le estaba picando todo el cuerpo’, presentando de inmediato temblor en su mano derecha y un acceso de tos intenso que hizo necesario aplicarle inhalador por el asma, tornándose la piel de su rostro de un color amarillo pálido y sus labios cianóticos, teniéndose que parar y usar
inhalador por el asma, tornándose la piel de su rostro de un color amarillo pálido y sus labios cianóticos, teniéndose que parar y usar bala de oxígeno, pues estaba presentando una gran dificultad respiratoria” y que “cuando la doctora Mosquera López salió en compañía de Yolanda López a ver el estado de la paciente, sólo manifestó de manera displicente, indiferente y antiética, que ‘está haciendo una alergia, pásenme un Decadrón’, sin preocuparse por darle la ayuda médica inmediata que requería para el shock anafiláctico que estaba padeciendo, dejándola en manos de la hija y de las personas que se hallaban alrededor, que no tenían el menor conocimiento de cómo manejar la situación”. Acotaron que “la doctora Mosquera López le aplicó a la paciente la droga que le había traído la enfermera (del piso de abajo, pues en
1 Visualización radiológica de los vasos sanguíneos de la retina tras la introducción por vena de un medio de contraste (fluoresceína).OFYPVZ 2010 00485 02 3 el consultorio no existía ninguno de los elementos básicos para atender estos casos), pero a medida que pasaban los minutos la situación se hacía más crítica, ya que la señora Guerrero de Cortés no sostenía su cuerpo y su mirada se encontraba extraviada, ante lo
atender estos casos), pero a medida que pasaban los minutos la situación se hacía más crítica, ya que la señora Guerrero de Cortés no sostenía su cuerpo y su mirada se encontraba extraviada, ante lo cual la doctora Mosquera López entró en pánico y sin prestarle ningún otro tipo de ayuda médica, sólo manifestó que había que trasladarla a Urgencias de la Clínica Pediátrica de Colsubsidio, que queda en la cuadra siguiente, gritando ‘un hombre y una silla’ (pues hasta carecían de una simple silla de ruedas en ese piso)”. También manifestaron que, aproximadamente, a las 8:37 a.m., “llegaron a la Clínica Pediátrica de Colsubsidio, y allí, en el ascensor bajando a la paciente a urgencias, la doctora Mosquera López le inició reanimación manual y le dio respiración boca a boca, maniobras a las que no respondió”; que “en la Sala de Urgencias encontraron a la señora Guerrero de Cortés sin signos vitales, con cianosis global, abdomen distendido, comatosa, ojos con pupilas midriáticas y sin ruidos cardiacos”, por lo que allí le realizaron, nuevamente, maniobras de reanimación, “lográndose un ritmo sinusal con palpación de pulsos femorales muy débiles”; que, “debido
nuevamente, maniobras de reanimación, “lográndose un ritmo sinusal con palpación de pulsos femorales muy débiles”; que, “debido al estado de la paciente (…), se le traslada a la UCI de la Clínica Universitaria el Bosque (…), donde, finalmente, a las 5:45 p.m. de ese día 24 de marzo de 2006, fallece por asistolia, causada directamente por una muerte encefálica, debido a encefalopatía hipóxica, debido a shock anafiláctico, debido a medio de contraste endovenoso”. Añadieron, finalmente, que la doctora Mosquera López no realizó “un interrogatorio adecuado de los antecedentes patológicos de la señora Guerrero de Cortés que le hubieran permitido concluir que era una paciente de alto riesgo para el examen (ya que padecía de asma, enfermedades cardiacas y una edad avanzada, 76 años y 9 meses); al no adoptar las medidas preventivas necesarias exigidas por las reglas de la práctica médica como la de hacer previamente una prueba cutánea o intradérmica para desechar la posibilidad deOFYPVZ 2010 00485 02 4 alergia a la fluoresceína sódica y al carecer de los elementos básicos para enfrentar una reacción adversa como la que padeció la finada”.
2. LA CONTESTACIÓN. Famisanar EPS excepcionó “inexistencia de responsabilidad contractual”; “inexistencia de nexo causal”; “inexistencia de daño”; “ausencia de perjuicios”; “culpa
2. LA CONTESTACIÓN. Famisanar EPS excepcionó “inexistencia de responsabilidad contractual”; “inexistencia de nexo causal”; “inexistencia de daño”; “ausencia de perjuicios”; “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de responsabilidad solidaria”.
Opticentro excepcionó “procedimiento adecuado”; “tratamiento oportuno en la circunstancia médica generada”; “el examen fue practicado por médico experto”; “la actividad médica involucra obligaciones de medio y no de resultado” y “falta de legitimación por pasiva”. Por su parte, la señora Mosquera López alegó “inexistencia de la relación causal entre la muerte y la toma de la angiografía”; “causa extraña: muerte súbita por cardiopatía hipertensiva”; “ausencia de culpa” e “indebida solicitud de perjuicios”.
3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Opticentro Internacional S.A. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana, quien excepcionó “ausencia de responsabilidad de la aseguradora”; “inexistencia de nexo causal”; “indebida tasación de perjuicios y falta de fundamento que los sustente”; “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “límite máximo del valor asegurado”; “deducible pactado” y “la cobertura otorgada se circunscribe a las condiciones especificadas en la póliza”.
4. EL FALLO RECURRIDO. Para denegar las pretensiones, el
asegurado”; “deducible pactado” y “la cobertura otorgada se circunscribe a las condiciones especificadas en la póliza”.
4. EL FALLO RECURRIDO. Para denegar las pretensiones, el juez a quo sostuvo que “la médico Mosquera López y Opticentro Internacional brindaron a la señora Guerrero de Cortés la atención médica oportuna y adecuada que requería”; “que la doctora Mosquera acudió de forma inmediata al sitio donde se encontraba la señora Guerrero, la trasladó a la camilla, le administró oxigeno con cánulaOFYPVZ 2010 00485 02 5 nasal, verificó signos vitales, suministró dosis de Decadrón; seguidamente realizó el traslado inmediato a la unidad de urgencias de la Clínica Pediátrica de Colsubsidio, trayecto durante el cual inició maniobra de reanimación a la paciente, le dio respiración boca a boca y realizó masaje cardiaco, procurando por todos los medios posibles intentar salvar la vida de la paciente”.
Añadió que “no puede inferirse que los demandados incurrieron en culpa y menos aun que la angiografía fluoresceína estaba contraindicada para la paciente, toda vez que se demostró que el aludido procedimiento puede realizarse en pacientes de la tercera edad, sin ninguna restricción y en personas que padecen de asma y enfermedades cardiovasculares compensadas”.
5. LA APELACIÓN. La parte actora insistió en sus
edad, sin ninguna restricción y en personas que padecen de asma y enfermedades cardiovasculares compensadas”.
5. LA APELACIÓN. La parte actora insistió en sus alegaciones primigenias y alegó que “la juez de primera instancia no hizo un examen crítico de todas las pruebas y de los razonamientos legales y científicos esgrimidos por la demandante para poder así fundamentar las conclusiones a que llegó en sus consideraciones”.
Anotó que “no se niega que la doctora Mosquera le haya dado masaje cardiaco y respiración boca a boca a la paciente, pero ello fue efectuado en el ascensor de la Clínica Colsubsidio, cuando ya no era el momento oportuno para ello”; que, “tanto el perito de la Asociación Colombiana de Retina y Vitoreo, como los diferentes testigos técnicos han demostrado que sí es posible detectar con pruebas cutáneas sencillas la posibilidad que una persona sea alérgica a la fluoreceína sódica”; que “los testigos técnicos emitieron una serie de conceptos médico-científicos que eran fundamentales para las pretensiones pero que no se valoraron” y que “la doctora Mosquera, cuando le prestó auxilio a la señora Guerrero de Cortés no cumplió ni el protocolo que establece Opticentro Internacional para el examen de angiografía fluoresceínica ni el protocolo para la atención de pacientes en situación de emergencia-código azul”.OFYPVZ 2010 00485 02 6
angiografía fluoresceínica ni el protocolo para la atención de pacientes en situación de emergencia-código azul”.OFYPVZ 2010 00485 02 6 La Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, en su condición de Ministerio Público, solicitó “la revocatoria del fallo de primera instancia”, para lo cual sostuvo, principalmente, que “las pruebas indican que existe un margen de riesgo de que se presenten complicaciones graves de alergia al medio de contraste en el examen de angiografía fuorescéinica, por lo que pudo practicarse una prueba cutánea para determinar si la paciente era alérgica al medio de contraste, máxime si se tiene en cuenta su avanzada edad y sus antecedentes de salud como asma y problemas cardiovasculares”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, principalmente, por cuanto, vistas en su conjunto, las probanzas a folios evidencian que, en cuanto atañe a los hechos que guardan relación con este litigio, las demandadas ajustaron su comportamiento a las pautas previstas por la lex artis y, por lo mismo, no incurrieron en el actuar negligente y culposo que les endilgó su contraparte, con relación a la “angioretinografía fluoresceína” que el 24 de marzo de 2006 se le practicó a Blanca
endilgó su contraparte, con relación a la “angioretinografía fluoresceína” que el 24 de marzo de 2006 se le practicó a Blanca Herminda Guerrero de Cortés, ni tampoco frente al tratamiento médico de urgencias que la doctora Mosquera López le brindó a dicha paciente, en los instantes que siguieron a la reacción alérgica que aquella, ese día, presentó.
2. Ha precisado la jurisprudencia que “ el acto médico y quirúrgico muchas veces comporta un riesgo, pero éste, al contrario de lo que sucede con la mayoría de las conductas que la jurisprudencia ha signado como actividades peligrosas en consideración al potencial riesgo que generan y al estado de indefensión en que se colocan los asociados, tiene fundamentos éticos, científicos y de solidaridad que lo justifican y lo proponen ontológica y razonablemente necesario para el bienestar del paciente, y si se quiere legalmente imperativo para quien ha sido capacitadoOFYPVZ 2010 00485 02 7 como profesional de la medicina, no sólo por el principio de solidaridad social que como deber ciudadano impone el artículo 95 de la Constitución, sino particularmente, por las ‘implicaciones humanísticas que le son inherentes’, al ejercicio de la medicina, como especialmente lo consagra el artículo 1° parágrafo 1° de la Ley 23 de
1981”2 .
la Constitución, sino particularmente, por las ‘implicaciones humanísticas que le son inherentes’, al ejercicio de la medicina, como especialmente lo consagra el artículo 1° parágrafo 1° de la Ley 23 de 1981”2 . Es por ello que se ha concluido que “la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa”3 , es decir, que, por regla general a la que no escapa el litigio que hoy se examina, “la responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, envuelve un reproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exigibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen las reglas de la Iex artis ad hoc, que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoración de la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional. Así las cosas, no puede exigirse del médico algo más, como una diligentia diligentissimi propia de la culpa levísima, sino la corrección que se espera de un buen profesional de su especialidad, es decir de quien acata debidamente los preceptos que gobiernan su ciencia”4 .
3. Aquí, fueron cuatro, principalmente, los reproches que la parte actora formuló contra las demandadas: (i) que no se le hubiera practicado a la paciente una “prueba cutánea o intradérmica para desechar la posibilidad de alergia a la fluoresceína sódica”; (ii) que,
practicado a la paciente una “prueba cutánea o intradérmica para desechar la posibilidad de alergia a la fluoresceína sódica”; (ii) que, para la práctica del examen, no se hubieran tenido en cuenta las patologías previas que presentaba la paciente (asma y deficiencias cardiacas); (iii) que el establecimiento en que se practicó el examen no tenía “los elementos básicos para enfrentar una reacción adversa
2 CSJ., sent. de 30 de enero de 2001, exp. 5507 3 CSJ, sent. de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999 00533 4 CSJ. sent. de 8 de agosto de 2011, exp. 2001 00778OFYPVZ 2010 00485 02 8 como la que padeció la finada” y (iv) que la atención de urgencias que la doctora Mosquera López suministró a la señora Guerrero de Cortés, no cumplió con los estándares mínimos de celeridad y calidad que exige la ciencia médica.
3.1 Con apoyo en algunos apartes aislados de las pruebas técnicas que aquí se recaudaron, las apelantes sostuvieron que “tanto el perito de la Asociación Colombiana de Retina y Vitoreo, como los diferentes testigos técnicos han demostrado que sí es posible detectar con pruebas cutáneas sencillas la posibilidad que una persona sea alérgica a la fluoresceína sódica”, aserto que
posible detectar con pruebas cutáneas sencillas la posibilidad que una persona sea alérgica a la fluoresceína sódica”, aserto que respaldó la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles. Sin embargo, puestas en contexto, las pruebas a que se refirió la censura conducen a concluir lo contrario, según se verá a continuación. El perito Francisco José Rodríguez Alvira (oftalmólogo con especialidad en retina y vítreo y miembro actual de la Asociación Colombiana de Retina y Vitreo) explicó (mediante dictamen que no objetó ninguna de las partes) que para la práctica de una angioretinografía fluoresceína “ no se realizan pruebas de sensibilidad al colorante (…) ya que estas pruebas, en el caso de la fluoresceína no tienen ningún valor predictivo”; que, aunque “se han empleado pruebas cutáneas de prick (SPT) e intradermorreacción (ID) a concentraciones apropiadas y en algunos casos pruebas epicutáneas en parches”, finalmente, “la prueba definitiva es la provocación con fluoresceína endovenosa” y que “la técnica de la punción intradérmica para diagnosticar la posible alergia (a la fluoresceína sódica) ha sido desechada por numerosos profesionales por la posibilidad de desencadenar una reacción
alergia (a la fluoresceína sódica) ha sido desechada por numerosos profesionales por la posibilidad de desencadenar una reacción anafiláctica, la poca fiabilidad que presenta y la posibilidad de sensibilizar al producto tras la misma” (fls. 815 y 997). Con similar orientación, el testigo técnico Marco Antonio Villamizar Cajiao (oftalmólogo, especialista en enfermedades deOFYPVZ 2010 00485 02 9 retina), manifestó que “ no está recomendado realizar la prueba de sensibilidad al colorante por las guías de manejo y protocolos médicos de oftalmología, porque la misma cantidad que puede producir la reacción anafiláctica, podría desencadenarla con cantidades mínimas (…) además, la aplicación subcutánea de la fluoresceína podría generar necrosis cutánea, lo que haría difícil de interpretar el resultado, pues no se sabría si es reacción alérgica, o una respuesta a la inyección subcutánea” (min. 14:43 a 16:22, fl. 107). También la testigo técnica María Fernanda Álvarez Bernate destacó que “la prueba de sensibilidad está descrita, pero realmente es una prueba que no se realiza porque el riesgo que se tiene con ese examen es el riesgo de una reacción alérgica y si yo hago una prueba de alergia y el paciente es alérgico y entra en contacto con una cantidad mínima, con eso es suficiente para que me haga una
ese examen es el riesgo de una reacción alérgica y si yo hago una prueba de alergia y el paciente es alérgico y entra en contacto con una cantidad mínima, con eso es suficiente para que me haga una reacción alérgica. No necesito cantidad de sustancia, sino que es suficiente el solo hecho de que entre en contacto con la sustancia y por eso no se realiza” (min. 45:56 a 46:43). Colígese, entonces, de las declaraciones de los mencionados expertos (cuya importancia invocaron las apelantes en más de una oportunidad, fl. 8), que las “pruebas cutáneas o intradérmicas” que ellas echaron de menos, no están previstas por la ciencia médica como un procedimiento previo indispensable para la angioretinografía fluoresceína, y que en ocasiones pueden ser, incluso, contraproducentes, “por la posibilidad de desencadenar una reacción anafiláctica”, lo que implica, en resumidas cuentas, que, contrario a lo que aquí sostuvieron las apelantes y la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, ningún reproche cabe efectuar a las demandadas por no haber ordenado la práctica de tales exámenes.OFYPVZ 2010 00485 02 10 3.2 De otro lado, que las aquí opositoras hubieran optado por realizar el pluricitado procedimiento de diagnóstico a la señora Guerrero de Cortés, pese a las deficiencias cardiacas y al asma que
3.2 De otro lado, que las aquí opositoras hubieran optado por realizar el pluricitado procedimiento de diagnóstico a la señora Guerrero de Cortés, pese a las deficiencias cardiacas y al asma que ella padecía (fls. 918 y 937), es un asunto que, por sí solo, tampoco compromete su responsabilidad civil. Indagado sobre el tema, el perito Rodríguez Alvira (cuyo dictamen, vuelve y se insiste, no fue objetado), señaló que “este examen se realiza en personas de la tercera edad, porque en ellas es donde más se presentan las patologías que comprometen la retina, el epitelio pigmentario, coroides o disco óptico”; que “no existe ninguna contraindicación de practicar el examen a pacientes con enfermedad cardiovascular compensada” y que “este examen se puede practicar en pacientes asmáticos” (fls. 816 y 817). Lejos de ser desvirtuadas, las reseñadas conclusiones resultaron refrendadas por las demás probanzas obrantes a folios, entre ellas, el dictamen que practicó el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal Germán Arturo Beltrán Ortiz (en la actuación penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos sobre los que aquí se discute) y los testigos técnicos Villamizar Cajiao y Álvarez Bernate, expertos estos que ni por asomo sugirieron que la angioretinografía estuviera proscrita, específicamente, para el cuadro clínico que presentaba la progenitora
Villamizar Cajiao y Álvarez Bernate, expertos estos que ni por asomo sugirieron que la angioretinografía estuviera proscrita, específicamente, para el cuadro clínico que presentaba la progenitora de las demandantes (fls. 633 a 635; 639 a 641 y fl. 701). 3.3 Tampoco demostró la parte actora (según era de su incumbencia, art. 177, C. de P. C.) que la ciencia médica exigía un comportamiento distinto del que observó la oftalmóloga Silvia María Mosquera en los instantes que prosiguieron al inicio de la reacción alérgica que afectó a la señora Guerrero de Cortés.OFYPVZ 2010 00485 02 11 Auscultado acerca de “cuál sería la reacción adecuada frente a un paciente que está presentando una reacción adversa al colorante”, el testigo técnico Marco Antonio Villamizar Cajiao señaló que “lo que comúnmente se utiliza es la aplicación del antihistamínico y del corticoide. En un paciente que tenga enfermedades sistémicas, son delicadas de aplicar, pero es necesario porque cortan la reacción en su fase aguda, después de eso lo que uno procura es llevar el paciente a una unidad donde lo manejen especialistas de cuidado crítico, porque uno no tiene la manera de monitorizar todas las variables (…) y el riesgo de usar medicamentos mucho más potentes es que puede estar totalmente opuesto a lo que se requiere (…). Además, la mayoría de los otros medicamentos
variables (…) y el riesgo de usar medicamentos mucho más potentes es que puede estar totalmente opuesto a lo que se requiere (…). Además, la mayoría de los otros medicamentos requieren una monitorización invasiva (catéter, presión de cuña de pulmón, etc.) y eso no hay manera de hacerlo en el sitio donde se hace la angiografía, eso debe hacerse en un sitio de atención crítica (…). Lo que se usa generalmente, para controlar la reacción alérgica, es el Decadron que es un corticoide de acción muy rápida que bloquea la respuesta inflamatoria sistémica y bloquea, en el caso de una reacción alérgica, toda la cadena que se va desarrollando” (min. 27:36 a 29:06).
Por su parte, la testigo técnica María Fernanda Álvarez Bernate señaló que “inicialmente lo que se hace es tomar signos vitales para ver en qué grado de estabilidad hemodinámica está el paciente, se le coloca oxigeno y en casos que uno note que hay un deterioro se pone corticoide intramuscular o endovenoso, si ya el paciente muestra un mayor deterioro la siguiente conducta es colocar adrenalina que debe ser monitorizada en sitios donde existan equipos para monitoreo. Si el paciente muestra un deterioro, debe ser trasladada a un lugar donde exista la manera de hacer un monitoreo permanente, porque como lo dije el siguiente medicamento a elección
adrenalina que debe ser monitorizada en sitios donde existan equipos para monitoreo. Si el paciente muestra un deterioro, debe ser trasladada a un lugar donde exista la manera de hacer un monitoreo permanente, porque como lo dije el siguiente medicamento a elección es la adrenalina y no se puede aplicar sin que hayan equipos que puedan hacer el monitoreo adecuado, porque puede incluso matar al paciente” (min 48:31 a 49:31 y 1:11:00 a 1:11:49).OFYPVZ 2010 00485 02 12 Precisamente, el protocolo al que hicieron alusión los precitados testigos fue el que observó la médico Mosquera López al momento en que la señora Guerrero de Cortés empezó a presentar la reacción alérgica a la fluoresceína que se la había inyectado minutos antes, la cual, por lo demás, también se muestra acorde con el “procedimiento para la atención de pacientes en situaciones de emergencia –código azulde la Clínica Opticentro” (fl. 911). En efecto, el expediente reporta que la galena acudió de inmediato al lugar donde se encontraba la paciente tan pronto como se le informó sobre los síntomas que esta presentaba y la condujo a un consultorio donde intentó recostarla en una camilla, “pero como la señora Guerrero de Cortés manifestó que se sentía más ahogada
en esa posición, la sentaron” (hechos 7º y 8º de la demanda, fls. 127 y 128); después, le suministró oxigeno, dada la dificultad respiratoria que presentaba (así lo corroboró el testigo José Antonio Neira Vargas, min. 2:24:20, fl. 701) y además le inyectó, vía intravenosa, el corticoide denominado Decadrón (hecho 7º de la demanda, fl. 128). Finalmente, como la paciente no respondió a ninguno de esos procedimientos, la doctora Mosquera López decidió “trasladarla de inmediato a urgencias de la Clínica de Colsubsidio, que queda en la cuadra siguiente” (ib.) y una vez allí, mientras descendían por el ascensor, brindó, sin éxito, a la señora Guerrero de Cortes, las labores de reanimación correspondientes 5 , pues fue sólo hasta ese momento que la paciente perdió el conocimiento, según lo declaró el testigo Neira Vargas (min. 2:28:40, fl. 707). 3.4 En resumidas cuentas, las probanzas que obran a folios reflejan que la galena Mosquera López no actuó en forma “negligente” o “indolente” respecto al tratamiento médico que en su momento
5 Ver hecho 8º de la demanda (fl. 128) y la declaración que a estos respectos ofrecieron los testigos presenciales María del Carmen Gamez y José Antonio Neira Vargas (fl. 707, min. 1:47:00 y ss. y 2:23:40).OFYPVZ 2010 00485 02 13
los testigos presenciales María del Carmen Gamez y José Antonio Neira Vargas (fl. 707, min. 1:47:00 y ss. y 2:23:40).OFYPVZ 2010 00485 02 13 requirió la señora Guerrero de Cortés. Por el contrario, los elementos de juicio que obran en la foliatura (incluyendo el sustrato fáctico de la demanda) reflejan que una vez inició la reacción alérgica que sufrió la progenitora de las apelantes, dicha demandada no la descuidó ni por un instante y acometió, en la medida de lo posible, las gestiones que la lex artis le imponía. Tampoco la parte actora allegó material probatorio que demostrara la incidencia que habrían podido tener en la causación del hecho dañoso en que se fincó la demanda, las deficiencias a que allí se hizo alusión respecto a la dotación y a las instalaciones del establecimiento médico Opticentro (atinentes, en lo medular, a la ausencia de un ascensor y una silla de ruedas y a que el Decadrón y la bala de oxigeno estaban localizadas en un piso distinto a donde se le practicó el examen a la señora Guerrero de Cortés). No se olvide que, “enfocado el asunto desde el punto de vista de los elementos integrantes de la responsabilidad, puede sentarse como regla general que en los litigios sobre responsabilidad profesional médica, como en todo problema de responsabilidad, debe establecerse la relación de causalidad entre el acto imputado al
regla general que en los litigios sobre responsabilidad profesional médica, como en todo problema de responsabilidad, debe establecerse la relación de causalidad entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado . Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquélla”6 . En últimas, lo que aquí se ve es que la señora Guerrero de Cortés recibió de las demandadas una atención médica, cuya oportunidad y pertinencia, a la luz de las pruebas recaudadas, se muestra acorde con las pautas que establece la lex artis, para casos
6 CSJ. sent. de 5 de marzo de 2005, XLIX, No. 1953-1954, págs, 115-122OFYPVZ 2010 00485 02 14 como ese. Además, se estableció que el personal médico que la atendió estaba suficientemente capacitado para el efecto7 , pero que aún así, lamentablemente, la paciente falleció, todo lo cual lleva a colegir que la reacción alérgica severa sobreviniente, no fue más que la consolidación de un riesgo que (aunque no muy probable) era
colegir que la reacción alérgica severa sobreviniente, no fue más que la consolidación de un riesgo que (aunque no muy probable) era inherente al procedimiento médico que se le practicó, el cual la señora Guerrero de Cortés conocía y aceptó asumir, según el escrito de “consentimiento informado” que suscribió ese día, en el que se le indicaban las posibles complicaciones que el susodicho examen podía ocasionar (fl. 288). Lo anterior impone refrendar el fallo apelado, pues “la obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste. (…). Como lo observa Sabatier (Renné Sabatier, Traité de la responsabilité civil en droit francais), el médico no se compromete a curar al enfermo sino a poner los medios técnicos encaminados a este fin8 .
4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7 Téngase en cuenta que la demandada Silvia Mosquera López es una médica oftalmóloga que, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos que aquí interesan, contaba con más de 15 de años de experiencia en la realización del