TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2011 00276 01-(14-07-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2011 00276 01-(14-07-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., catorce de julio de dos mil once (aprobado en Sala de julio 12 de 2011) 11001 3103 032 2011 00276 01 Decídese la impugnación que propuso la accionante contra el fallo calendado el 7 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo que solicitó Janeth Campos Góngora contra la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE).
ANTECEDENTES
1. Relató la libelista que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia que su superior confirmó el 23 de septiembre de 2010, declaró improcedente la acción de declaración de extinción del derecho de dominio promovida por la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá, pese a la cual no se ha hecho efectiva la entrega de su inmueble.
Pidió la señora Campos Góngora, en consecuencia, que “se me haga entrega real y material de mi casa, con el acta respectiva, servicios públicos domiciliarios al día, impuestos prediales pagos y en las mismas condiciones en que me fuera desalojada”.
2. Al oponerse al éxito de la resumida demanda, la DNE
manifestó que “no se dará cumplimiento a la orden judicial de entrega”, hasta tanto no se aporten los recibos de pagos de los impuestos, tal como lo contempla el artículo 13 (par. 3°) de la Ley 1151 de 2007.
3. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo sostuvo que la orden de entrega ambicionada por la accionante era un asunto que escapaba aOFYP 2011 00276 01 2 la intervención del juez de tutela, la cual tampoco procedía, siquiera, como mecanismo transitorio, por no avizorarse un perjuicio irremediable.
4. LA IMPUGNACIÓN. La accionante insistió en que es arbitrario el proceder de la DNE, toda vez que ha pasado mucho tiempo y no se le ha devuelto su inmueble, razón por cual, en la actualidad, “está pagando arriendo”.
CONSIDERACIONES No se advierte un flagrante desbordamiento hermenéutico por parte de la DNE, al condicionar el cumplimiento de la orden judicial (entregar el inmueble a la accionante) impartida por los juzgadores penales a los que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia, a la acreditación del pago de algunos impuestos que gravan el aludido predio.
Por el contrario, la reseñada determinación de la DNE, sustentada en la forma como esta lo ilustró el 27 de mayo de 2011 al dar respuesta a la reseñada demanda de tutela, se muestra como una razonable aplicación de la normatividad entonces vigente, es decir, el artículo 12
en la forma como esta lo ilustró el 27 de mayo de 2011 al dar respuesta a la reseñada demanda de tutela, se muestra como una razonable aplicación de la normatividad entonces vigente, es decir, el artículo 12 (par. 3°) de la Ley 793 de 2002 (adicionado, en su momento, por el art. 13, Ley 1151 de 2007), a cuyo tenor, en los casos allí descritos, el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la DNE se suspenderá hasta que se ordene la devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, hipótesis en la cual, “… una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión”. De esta última exigencia la DNE dio conocimiento a la señora Campos Góngora el 14 de febrero de 2011, a lo que adiciona que sobre estos particulares la Ley 1453 de 2011 introdujo algunas modificaciones por cuya eventual inobservancia no puede hacerse reproche alguno a la DNE, en tanto que dicha normatividad recién entró a regir el 24 de junio de 2011, calenda posterior, inclusive, tanto a la expedición del fallo impugnado, como a la impugnación sobre la que ahora el Tribunal se ocupa (incoada en junio 13 del año en curso, fl. 102).OFYP 2011 00276 01 3 Así las cosas, se concluye que el amparo en estudio no era
se ocupa (incoada en junio 13 del año en curso, fl. 102).OFYP 2011 00276 01 3 Así las cosas, se concluye que el amparo en estudio no era procedente, debiéndose añadir que la eventualidad de un perjuicio de tipo irremediable no se puede deducir de la simple dilación de la entrega ambicionada por la accionante, ni del mero hecho de estar pagando la libelista los cánones de arrendamiento a que hizo mención en su escrito de impugnación. Ante el carácter meramente patrimonial de esta última vicisitud, tampoco es viable la tutela, según norma general a la que no escapa el caso de la señora Campos Góngora, respecto de quien la foliatura no da cuenta de circunstancias excepcionales que condujeran a inferir lo contrario. Impónese, por ende, refrendar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 7 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo que solicitó Janeth Campos Góngora contra la DNE. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para que asuma lo de su cargo. Notifíquese
Los Magistrados,
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
expediente a la Corte Constitucional, para que asuma lo de su cargo. Notifíquese
Los Magistrados,