TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2015 00902 01-(17-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2015 00902 01-(17-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil diecisiete 11001 3103 032 2015 00902 01 Se decide la apelación que formuló la demandada Edelmira Díaz Cuellar contra el auto que el 26 de julio de 2016, profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal promovido por Jorge Enrique Pabuence Meneses contra la hoy recurrente.
ANTECEDENTES
1. Tras haberse notificado el auto admisorio de la demanda (de fecha 19 de junio de 2015) a la opositora (quien contestó ese libelo incoativo y además propuso excepciones previas, mediante memoriales del 12 de octubre del 2015), el juez a quo ordenó integrar el contradictorio con Martha Elvira Pabuense Meneses (persona que también habría celebrado los negocios jurídicos cuya nulidad reclamó la parte actora).
2. Dentro del término de traslado del escrito con el que la señora Pabuense Meneses se pronunció sobre el libelo incoativo, Edelmira Díaz Cuellar (hoy recurrente) allegó un nuevo escrito de excepciones previas en el que, además de insistir en sus defensas previas iniciales, formuló unas distintas.
3. Con el auto apelado, el juez a quo se abstuvo de darle
previas iniciales, formuló unas distintas.
3. Con el auto apelado, el juez a quo se abstuvo de darle trámite a ese nuevo escrito exceptivo que radicó la señora Díaz Cuellar, tras sostener que “la oportunidad para proponer excepciones previas ya feneció”.
4. LA APELACIÓN. Alegó la recurrente que “presenté y sustenté excepciones previas, contesté la demanda y formulé excepciones de mérito dentro del término, por lo que, al no tenerse enOFYP 2015 00902 01 2 cuenta, no se estaría cumpliendo con la función de garantía y seguridad jurídica procesal y se estaría vulnerando el derecho a la defensa”.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en una regla general a la que no escapa la situación en estudio y en virtud del principio de preclusión inherente a los trámites confiados a los jueces civiles (art. 118 C. de P. C.), ha de tenerse por cierto que, surtida adecuadamente una etapa procesal, no es factible repetirla, como tampoco lo es restituir (o ampliar) la oportunidad para ejercer o promover determinados actos procesales cuando ya transcurrió el término que para ese efecto se confirió , según lo dispone el ordenamiento jurídico.
Ciertamente, “las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra. Por tal
Ciertamente, “las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra. Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’” (CSJ., auto de septiembre 10 de 2013, exp. 2011 00111)
2. Aplicadas esas pautas legales al asunto sub examine, colige el despacho que anduvo afortunado el juez de primera instancia al abstenerse de tramitar el segundo escrito de excepciones previas que allegó la señora Díaz Cuellar, pues ese memorial se allegó cuando, respecto de dicha opositora, ya había fenecido el término de traslado de la demanda (que es el plazo que, de conformidad con el otrora vigente artículo 97 del C. de P. C., tenía la hoy recurrente para esos efectos).
Y es que, contrario a lo que de alguna manera sugiere la censura, el escrito que radicó la señora Pabuence Meneses (que, en estrictez, no
Y es que, contrario a lo que de alguna manera sugiere la censura, el escrito que radicó la señora Pabuence Meneses (que, en estrictez, no involucra la formulación de una nueva demanda, sino simplemente el pronunciamiento de dicha litigante frente al libelo incoativo), no abrió laOFYP 2015 00902 01 3 posibilidad a que la señora Díaz Cuellar ampliara o complementara sus escritos iniciales de defensa, en tanto que, según lo preveían los entonces vigentes artículos 99, 428 y 429 del C. de P. C., el término de traslado que debe surtirse respecto de un escrito de contestación de la demanda, tiene como único propósito que la parte actora replique los fundamentos fácticos y jurídicos de las defensas de su contradictor y, de ser el caso, solicite el decreto de las pruebas adicionales que requiera para enervar esas alegaciones.
3. No prospera, por ende, la alzada en estudio.
DECISIÓN Por lo expuesto, se CONFIRMA el auto que el 26 de julio de 2016, profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que promovió Jorge Enrique Pabuence Meneses contra la hoy recurrente. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado