TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2019 00283 01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 032 2019 00283 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001 3103 032 2019 00283 01.
Proceso: Verbal.
Recurso: Apelación de Sentencia.
Demandante: Marisol Amado Gordillo.
Demandado: Antonio José Lentino.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
[Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 1° de diciembre 2021, según acta No. 50] OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES
1. Marisol Amado Gordillo promovió demanda 1 contra Antonio José Lentino Toledo, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cuota parte equivalente al 50% del apartamento 401 y garaje el 14; bienes
que hacen parte del edificio Altos de Pubenza PH, ubicado en la carrera 83 No. 14586 de la ciudad de Bogotá, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.
1 Cfr. Expediente digital, archivo PDF “01Cuaderno1Pertenencia”, folios 124 y ss [160 y ss digital]; 148 y ss [187 y ss digital].Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 2
1 Cfr. Expediente digital, archivo PDF “01Cuaderno1Pertenencia”, folios 124 y ss [160 y ss digital]; 148 y ss [187 y ss digital].Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 2 050-0020149936 y 050-0020149876, respectivamente, cuyos linderos y demás características especificó en el libelo demandatorio. Consecuencialmente, se ordenara “la cancelación del registro de propiedad de los derechos de cuota correspondientes a la propiedad del 50%” que ostenta el señor Lentino Toledo, y que se dispusiera la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los bienes raíces en cuestión. Además, que se condenara en costas al demandado.
2. En apoyo del petitum la apoderada judicial de la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: las partes son propietarias de los inmuebles en litigio, cada una en la proporción del 50%, bienes respecto de los cuales su representada ha ejercido de manera exclusiva y excluyente la posesión pacífica e ininterrumpida “desde el año 2004 cuando terminó la relación sentimental de la demandante con el demandado y este dejó de vivir en el apartamento 401 y de usar el garaje 14, que son objeto del presente proceso, y nunca más volvió a dichos inmuebles, desentendiéndose de los mismos y de todo lo relacionado con el mantenimiento y pagos relacionados con estos” ; desde ese año ha desplegado actos de señora y dueña que
evidencian claramente su animus, en nombre y beneficio propio, tales como el mantenimiento adecuado de los inmuebles y el pago de los impuestos, servicios públicos y cuotas de administración. Añadió que a partir del momento en el que el demandado abandonó los inmuebles, no se ha acercado “a oponerse y reclamar sus derechos como propietario en común y pro indiviso de la cuota parte equivalente al 50% sobre los mismos”; que en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso divisorio que este promovió en contra de su representada “con posterioridad a que se cumpliera el término mínimo de 10 años requeridos para declarar la prescripción adquisitiva del dominio por posesión”.
3. El apoderado judicial del extremo demandado contestó el libelo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa para accionar en pertenencia respecto del 50% del derechoRadicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 3 real de dominio per[t]eneciente al demandado Antonio José Lentino Toledo y “Falta de requisitos legales para accionar en pertenencia por la demandante”.2
4. Agotadas las etapas procesales de rigor, la Jueza de conocimiento dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA3
Luego de referirse al marco jurídico que regula la prescripción adquisitiva de
dominio, la autoridad precisó lo atinente a la declaración de pertenencia por el comunero, apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; advirtió que el apartamento y el garaje objeto de usucapión se identificaron debidamente y son susceptibles de ganarse por prescripción. Seguidamente, se centró en el análisis de las pruebas recaudadas en el curso de la instancia, destacando que el apartamento se encuentra en buen estado de conservación, tal y como se constató en la diligencia de inspección judicial; los interrogatorios de ambas partes le permitieron tener por acreditados los siguientes hechos: la demandante es la poseedora de los bienes raíces en litigio, y es quien asiste, directamente, o por interpuesta persona a las reuniones asamblearias del conjunto residencial; el demandado convivió con la señora Marisol Amado hasta el año 2004; aunque este dijo que habían convenido que con el producto del arrendamiento se pagarían los gastos del apartamento y del garaje, no allegó prueba que respalde sus aseveraciones y, por el contrario, quedó acreditado que no ha tenido ninguna injerencia en la posesión que ejerce la parte actora, al punto que desconocía si el apartamento estaba arrendado o no. Añadió la a quo que la testigo Elizabeth Lentino afirmó que desde que su hermano se separó de Marisol no regresó al apartamento, y que hace como 15 años, cuando este quiso ingresar, se encontró con que aquélla había cambiado las guardas, situación que,
en criterio de la Juez, constituye una clara muestra de actos excluyentes de la coposesión; que en las bases de datos de la copropiedad siempre ha figurado la demandante como la propietaria de los inmuebles; que la comunidad vecina no conoce al otro propietario
2 Cfr. Folios 131 y siguientes del cuaderno 1 [páginas 158 y ss, expediente digital]. 3 Cfr. Expediente digital, archivo “70AudienciaSentencia”.Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 4 inscrito, esto es, al demandado, quien nunca ha presentado reclamación alguna en la copropiedad. Consideró la funcionaria judicial que a partir del año 2004 la parte actora ha ejercido la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida del apartamento y el garaje en cuestión, pues desde dicha anualidad el demandado abandonó de manera voluntaria los inmuebles, quedando demostrado que la posesión de la comunera se hizo con exclusión del copropietario, sin que exista prueba que determine que su actuar era en beneficio de la comunidad, para lo cual es preciso ver que las testigos María Antonia Velandia y Elizabeth Lentino nada aportaron sobre el supuesto acuerdo de explotación económica de los bienes raíces para pagar los gastos que estos generaran, dado que informaron lo que sobre el particular les comentó el demandado, sin que tuvieran conocimiento directo de esa situación. Finalmente, la falladora expresó que el proceso divisorio que cursó entre ambas partes no interrumpió la prescripción, dado que la demandante no perdió la posesión, amén que aquel trámite “no constituye un reclamo legal encaminado a la restitución de la posesión”,4 de suerte que no tiene injerencia alguna frente a los términos prescriptivos o a la posesión aquí alegada.
amén que aquel trámite “no constituye un reclamo legal encaminado a la restitución de la posesión”,4 de suerte que no tiene injerencia alguna frente a los términos prescriptivos o a la posesión aquí alegada. Con fundamento en tales motivaciones declaró no probadas las excepciones de mérito, declaró que la demandante adquirió por prescripción el 50% de los inmuebles objeto de la solicitud de pertenencia, ordenó la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria, dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada y condenó en costas al demandado.
EL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo, el apoderado judicial del demandado alegó en la audiencia que la sentencia desconoce el derecho que le asiste a su representado, toda vez que “la prueba allegada al proceso no fue tenida en cuenta bajo la sana crítica, en atención a que la posesión es un hecho y se demuestra con testigos, y la parte demandante no la probó como debía probarla en los términos de la ley. Los testigos [que] fueron allegados al proceso no dieron cuenta con exactitud y claridad sobre
4 Cfr. Audiencia de fallo, [35:04].Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 5 la posesión de la señora demandante” . Criticó que la autoridad dejara de lado el proceso divisorio que promovió el señor Antonio José Lentino contra Marisol. Agregó5 que en la sentencia no se precisaron con claridad los hechos posesorios
expuestos por cada testigo, y se pasó por alto que el fallo que se profirió el 12 de marzo de 2020 en el juicio divisorio hizo tránsito a cosa juzgada, al haberse decretado la venta en pública subasta de los inmuebles que son objeto de este litigio de pertenencia, proceso aquél en el que la señora Marisol Amado reconoció y aceptó que el señor Lentino Toledo es el propietario del 50% de los bienes en cuestión. El recurrente considera que la sentencia apelada genera inestabilidad jurídica “por incongruencia en los fallos que sobre la propiedad de los inmuebles de la [l]itis, se definió ya en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en proceso divisorio”.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. La prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria requiere la acreditación de los siguientes requisitos: (i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir y (iv) que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia6 .
3. La posesión está definida por el artículo 762 de la legislación civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, el cual preceptúa, además, que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo ” ; definición legal de la que se extractan los elementos que la
tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, el cual preceptúa, además, que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo ” ; definición legal de la que se extractan los elementos que la constituyen, el animus y el corpus; el primero, entendido como el elemento interno o subjetivo de comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende y, el segundo, como “el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se
5 Cfr. Expediente digital, archivo pdf “72ApelaciónFallo”. 6 Cfr. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC16250-2017, reiterada en Sentencia CS3727 DE 2021.Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 6 manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc.”7 . Jurisprudencial y doctrinariamente se ha sostenido que se trata de un poder de facto que se tiene sobre una cosa corporal determinada, mediante el cual, se vincula a la persona con ella a través de su voluntad de aprehenderla para sí. Entonces, surge de una continuada sucesión de hechos sin solución de continuidad, perceptibles en el tiempo y en el espacio, que, considerados en su conjunto, acreditan de manera inequívoca que quien se predica poseedor de una cosa, realmente lo es, por disponer de ella sin restricciones de ninguna naturaleza.
El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario de la cosa y, por ende, en su actitud, debe aparecer de manera inequívoca una tendencia pública a disponer del inmueble, sin que vaya en contravía de la ley o de un derecho ajeno -artículo 669 del C. Civil-. Para que se pueda configurar necesita el cumplimiento de ciertos requisitos que determinan su voluntad y actitud relativa a la disposición de la cosa frente a sí mismo y frente a los demás. Se requiere, entonces, que sea quieta, pacífica, ininterrumpida y sin clandestinidad, pues cualquier actividad contraria a estos presupuestos, vicia la condición que el usucapiente debe ostentar. Resulta ineludible, entonces, que quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, debe acreditar los requisitos que componen a la posesión - corpus y ánimus dominicomo única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas, sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del C. Civil 8 , por lo que invariablemente se estima que ella deberá manifestarse por la realización de hechos positivos.
4. El artículo 375 del Código General del Proceso prevé en el numeral 3º que “la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por
7 Cfr. José J. Gómez, Conferencias de Derecho civil Bienes, Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 358. 8 Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la
8 Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 7 disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
5. El artículo 2532 del Código Civil, previó como término para usucapir en forma extraordinaria, el total de veinte (20) años; lapso éste que fue reducido a diez (10) por la Ley 791 de 20029 .
6. En el caso sub examine la declaración de pertenencia versa sobre el 50% del apartamento 401 y garaje 14, bienes que hacen parte del edificio Altos de Pubenza PH,
ubicado en la carrera 83 No. 145 - 86 de la ciudad de Bogotá, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20149936 y 50N-20149876 10, porcentaje que corresponde al demandado, pues la parte actora es la propietaria de la porción restante.
7. De los hechos se deduce que las partes aquí contendientes tuvieron la posesión conjunta del bien hasta el año 2004 que el demandado dejó el bien, por lo que en esas circunstancias se requería invocar y acreditar como intervirtió el título de coposeedora a poseedora exclusiva y excluyente conforme lo ha precisado la
jurisprudencia, al decir: “Además, cuando la persona que acude a dicha acción, acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesión compartida o la de heredero, y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porque actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, también es menester que acredite la fecha de esa mutación, habida cuenta que la jurisprudencia ha establecido: (…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal
interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”11.
9 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil, y la que enseña que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiendo la última la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha de vigencia de la ley nueva. 10 Cfr. Expediente digital, archivo “01Cuaderno1Pertenencia”, folios 9 y siguientes [17 y siguientes digitales]. 11 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01, reiterada en sentencia SC 13099 de 2017.Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01
8 Analizada la demanda se advierte que no se hace referencia a la interversión del título, ni la razón o razones por las que se considera poseedora exclusiva y excluyente, así como desconoció la calidad del aquí demandado, aspecto que por si mismos hubieran sido suficiente para negar las pretensiones. Pero adviértase que la parte demandante tampoco allegó elementos de convicción contundentes para acreditar la posesión invocada, ya que recuérdese: “quien pretende que se le declare propietaria del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, le correspondía probar de manera contundente, la posesión exclusiva del predio durante el tiempo exigido por la ley, por lo que la Corte entrará a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por la actora, con fundamento en las pruebas aportadas.”12.
8. En el presente asunto, obra el siguiente acervo probatorio: 8.1. En el interrogatorio de parte que rindió el demandado en el curso de la audiencia inicial, reconoció de modo expreso que abandonó el apartamento en cuestión desde el año 2004 y que nunca más regresó 13, pero tales manifestaciones son insuficientes para probar la posesión de la demandante. 8.2. Con las documentales que allegó la parte actora con el libelo quedó acreditado que es ella quien ha pagado los gastos del apartamento y del garaje, como son impuestos, servicios y cuotas de administración, pero no son suficientes para acreditar la posesión, pues las facturas de servicios públicos y el pago de la
administración son actos que también realizan los tenedores; y en cuanto al pago de impuestos era su obligación en su condición de copropietaria del bien. 8.3. De la prueba testimonial decretada a favor de la parte actora, solo fue posible recibir la declaración de la señora Bibiana Casadiego Castro, quien en la audiencia manifestó que desde hacía cuatro años se desempeñaba como administradora y representante legal del Conjunto residencial en el que se ubican los inmuebles en litigio14, testimonio que no da cuenta de actos posesorios por el término exigido por la
12 C.S.J. Sentencia de octubre 12 de 2001. 13 Cfr. Expediente digital, archivo “27Audiencia”, [Minuto 50:07 en adelante]. 14 Cfr. Expediente digital, archivo “27Audiencia”, [Minuto 1:23:34 en adelante].Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 9 ley, dado que cualquier referencia que haya realizado respecto de hechos anteriores a dicha data la convierte en testigo de oídas. Finalmente, en lo tocante al proceso divisorio si bien es cierto su presentación no tiene efectos interruptores respecto a la prescripción, no menos cierto es que allí la demandada tuvo la oportunidad de invocar y acreditar su calidad de poseedora15, lo que no ocurrió al haber contestado de manera extemporánea la demanda.
9. En consecuencia, fuerza concluir que la parte actora no cumplió con su carga de acreditar los actos posesorios ejercidos por el término exigido por la ley, conforme
lo indicó el recurrente en su sustentación, lo que conlleva que deba revocarse la sentencia censurada, para negarse las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte actora de las dos instancias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 5 de octubre 2021, proferido por el Juzgado
Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C. En su lugar, NEGAR las pretensiones incoadas por Marisol Amado Gordillo.
SEGUNDO: LEVANTAR la inscripción de la demanda. Ofíciese por el a quo.
TERCERO: CONDENAR en costas de las dos instancias a la parte demandante. Las de primera instancia las señalará el a quo y, las de esta instancia, la Magistrada sustanciadora las fija en $500.000, 00.
15 Sobre el particular ver sentencia C-284 de 2021.Radicado: 11001 31 03 032 2019 00283 01 10
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE16,
ADRIANA AYALA PULGARÍN
Magistrada
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado
16 Para consultar el proceso digital visite: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil-despacho-17/26