TSDJ BOG SC - 11001-3103-033-2012-00169-01-(07-11-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-033-2012-00169-01-(07-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
N.E.S.V. Exp. 2012-00169-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Ref.: Exp. 11001-3103-033-2012-00169-01
Decídese el recurso de apelación formulado por el demandante frente al auto de 26 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio promovido por Germán Sabogal Hernández contra María Ligia Ariza Pinzón.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2013, el a quo requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes a su notificación por estado, promoviera las gestiones tendientes a acreditar la cancelación del patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble materia del litigio.
2. Con el auto censurado, y previa invocación del artículo 317 (num. 1°) del Código General del Proceso, el mismo fallador dispuso la terminación del litigio, por desistimiento tácito.
3. Inconforme con esa determinación, el demandante la recurrió en apelación, argumentando que dentro del término de 30 días previsto en la norma en comento para el cumplimiento de la evocada2
N.E.S.V. Exp. 2012-00169-01 carga procesal, allegó los oficios de radicación de la demanda de
cancelación de patrimonio de familia ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y, por ende, ningún desinterés puede atribuírsele.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 317 (num. 1°) del Código General del Proceso, vigente a partir del 1° de octubre de 2012, la terminación de un proceso civil es viable cuando la parte interesada en continuar con el trámite de cualquier actuación promovida por iniciativa suya, no cumple con una carga procesal necesaria para su continuación, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto de requerimiento proferido por el juez del conocimiento.
Esa forma anormal de terminación del proceso, denominada desistimiento tácito, no es más que la consecuencia jurídica de la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa, por lo que es claro que con ella se busca sancionar la desidia del promotor de esa actuación y el abuso de los derechos procesales.
2. Pues bien, el juez cognoscente de la venta de la cosa común, tras haber abierto a pruebas el litigio, advirtió que el inmueble objeto de la misma está afectado con la constitución de un patrimonio de familia y le ordenó al demandante acreditar la cancelación de su inscripción del folio de matrícula inmobiliaria, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esa decisión.
Empero, esa actuación exigida al extremo actor, en estrictez, no es una carga procesal (ella corresponde a un imperativo
que emana de las normas procesales y con ocasión del proceso), sino que concierne con los presupuestos de la acción ejercitada, además, de que no luce razonable requerir la cancelación del patrimonio de3 N.E.S.V. Exp. 2012-00169-01 familia en un lapso tan corto, si se tiene en cuenta que cuando los constituyentes no llegan a un acuerdo para ello tienen que acudir a un proceso judicial como aquí aconteció , y adicionalmente a los trámites registrales de la eventual decisión que se adopte en ese sentido, cuestiones que sin duda demandan un lapso de tiempo muy superior a los treinta días concedidos, pues están sujetas a los términos propios del procedimiento a seguir. En todo caso, al margen de lo anterior, si el fin de decretar la terminación de los litigios por desistimiento desistimiento tácito es castigar la incuria del promotor del trámite respectivo, resulta a todas luces improcedente sancionar con esa determinación al aquí demandante, quien, ante el requerimiento del juzgado y la imposibilidad de cancelar el patrimonio de familia por escritura pública, procedió a formular la demanda respectiva con el propósito de obtener un fallo en ese sentido , actuaciones que acreditó dentro del plazo conferido en el auto de 12 de septiembre de 2013. Por lo demás, la situación planteada bien podría analizarse a la luz del artículo 170 del C. de P. Civil y s.s.
3. La alzada, entonces, está llamada a prosperar. Ante el
éxito de la impugnación, no se impondrá condena en costas. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- REVOCAR el proveído de 26 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio promovido por Germán Sabogal Hernández contra María Ligia Ariza Pinzón.4
N.E.S.V. Exp. 2012-00169-01
Segundo.- En su oportunidad, DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen, para que prosiga con el trámite a su cargo. Sin costas.
NOTIFÍQUESE
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada