TSDJ BOG SC - 11001 3103 033 2021 00042 02-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 033 2021 00042 02-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena
Radicado: 11001 3103 033 2021 00042 02 - Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito.
Proc. Verbal: Luis Fernando Rivera Martínez y otros vs. Germán Hernando Arango Monsalve y otro.
Asunto: Apelación Sentencia
Aprobación: Sala virtual. Aviso 23.
Decisión: Revoca
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la se ntencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado 33 Civil del Circuito1.
ANTECEDENTES
1. Luis Fernando Rivera Martínez y Kelly Bibiana Granada Bustamante
(actuando en nombre propio y en representación de su hijo L.M.R.G.) , y Mary Ángel Rivera Granada y Zara Celeste Granada Bustamante, demandaron a Axa Colpatria Seguros S.A. y a Germán Hernando Arango Monsalve con el propósito de que: i. se declarara a este último civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados con el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2016 ; y ii. en consecuencia, se le condenara al pago de las sumas de dinero por con cepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado 2 y futuro 3) e inmateriales (daño moral 4 y a la vida en relación 5). F rente a la aseguradora, reclamaron que asumiera el pago de la condena en virtud de
inmateriales (daño moral 4 y a la vida en relación 5). F rente a la aseguradora, reclamaron que asumiera el pago de la condena en virtud de
1 La apelación fue repartida el 4 de abril de 2025. 2 Tasados en $2.180.905. 3 Fijados en $51.341.084. 4 i. Para Luis Fernando Rivera Martínez $72.682.080; ii. para Kelly Bibiana Granada Bustamante ($27.255.780; y iii. para cada uno de sus 3 hijos $27.255.780. 5 Tasados en $72.682.080.2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
la póliza de seguro que amparaba al vehículo de placas SZP -336 (Remolque R09705).
2. Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes
hechos:
a. Aproximadamente a las 5:10 horas del 3 de febrero de 2016 “en el km 04 + 580 de la Vía Llanos de Cuivá – Tarazá en jurisdicción del municipio de Yarumal – Antioquia”, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas IWL -70D y el tractocamión de placas SZP336 (y remolque 09705)6.
b. La causa del accidente fue el abandono del mencionado tráiler o remolque “sin la señalización obligatoria y necesaria, y sin luces que indicaran su presencia en ese lugar” , circunstancia que , agravada por las condiciones climáticas y poca visibilidad en la vía, ocasionó el choque de la moto con el remolque.
indicaran su presencia en ese lugar” , circunstancia que , agravada por las condiciones climáticas y poca visibilidad en la vía, ocasionó el choque de la moto con el remolque.
c. Que a raíz de los daños sufridos 7, el demandante ha debido someterse a diversos procedimientos quirúrgicos 8, y a demás, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral total de 27.54%.
6 Conducido por Germán Hernando Arango Monsalve y amparado con la póliza de seguro de automóviles 1002577 de Axa Colpatria Seguros S.A. 7 Tales cómo: “politraumatismo, insuficiencia respiratoria aguda (síndrome de embolia grasa), trauma encéfalo craneano leve, trauma cervical indirecto, trauma cerrado toraco abdominal, trauma locomotor (fractura de tercio medio de fémur desplazada y angulada, fractura de tibia y peroné abierta en el tercio medial, fractura de peroné en dos trazos no desplazada, rodilla derecha flotante), herida a nivel del dorso de la nariz de 2,5 centímetros lineal sin aparente deformidad, herida lineal a nivel del maxilar inferior de 7 cm, fractura mandibular y dentoalveolar, hematoma en región orbicular (alrededor del ojo), en la región del cuello presenta herida lineal de 8 cm, deformidad en muslo, edema a nivel del muslo, fractura de pelvis izquierdo, y en la región posterior de la pierna una herida de 20 cm, la cual presentaba necrosis (tejido muerto)” 8 Entre ellos: “reducción cerrada de fémur, se aplican dos (tornillos) shantz proximales (dónde el
herida de 20 cm, la cual presentaba necrosis (tejido muerto)” 8 Entre ellos: “reducción cerrada de fémur, se aplican dos (tornillos) shantz proximales (dónde el fémur se une a la cadera y dos (tornillos) shantz distales (dónde el fémur se une con la rodilla), queda el fémur con una adecuada alineación (respecto a la cadera), se aplica tutor externo. Se realiza una reducción cerrada de tibia, se aplica un (tornillo) shantz proximal (dónde la tibia se une con la rodilla) y dos (tornillos) shantz distales (dónde la tibia se une con el pie), queda el fémur con adecuada alineación, se aplica tutor externo y se pone barra para que la configuración sea transarticular (estén alineados cadera + fémur + rodilla + pie derecho)”.3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
d. El señor Luis Fernando Rivera era una persona sana de 39 años, que para la fecha del accidente se encontraba laborando como recolector de champiñones en la empresa Setas Colombianas S.A., devengando aproximadamente un salario mínimo mensual.
e. El núcleo familiar de aquél está compuesto por su esposa Kelly Bibiana Granada Bustamante, y sus tres hijos , quienes dependían económicamente de él.
f. Con ocasión del referido suceso, todos los accionantes han sufrido una afectación de carácter material e inmaterial, así como el perjuicio psicológico a causa del cambio en su estilo de vida.
3. Efectuada la notificación, los demandados aportaron escritos de
contestación:
sufrido una afectación de carácter material e inmaterial, así como el perjuicio psicológico a causa del cambio en su estilo de vida.
3. Efectuada la notificación, los demandados aportaron escritos de
contestación:
3.1. Germán Hernando Arango Monsalve se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a la s pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó : “cobro de lo no debido” , “temeridad y mala fe” e “imprudencia o culpa exclusiva de la víctima”. También, planteó como excepciones previas las de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, y no haberse citado a las personas que por ley debían ser llamadas.
En apoyo, señaló que no tuvo la culpa en el siniestro vial; que fue Luis Fernando Rivera Martínez el causante del accidente, toda vez que conducía su motocicleta desatendiendo las normas de tránsito; y que, por esa razón, el actuar de aquél es ‘temerario y de mala fe’, porque pretende lucrarse de unos perjuicios ocasionados por su propia negligencia.
3.2. Axa Colpatria Seguros S.A. se refirió a los hechos de la demanda, se opuso a las reclamaciones presentadas , y planteó excepciones de mérito4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
dirigidas a desvirtuar la responsabilidad que le fue atribuida9, así como la imputada al demandado Germán Hernando Arango Monsalve10.
Como fund amento, expresó que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; que el
imputada al demandado Germán Hernando Arango Monsalve10.
Como fund amento, expresó que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; que el demandante lesionado fue el único causante del siniestro vial al desatender las normas de tránsito; que no se demostró la culpa del conductor del tractocamión; que en caso de estimarse la existencia de algún tipo de responsabilidad, debe reducirse el monto de la indemnización por estructurarse una “concurrencia de culpas”; y que no obra prueba de los perjuicios reclamados . De otro lado, pidió que, en caso de condena, se tengan en cuenta los términos, límites y exclusiones de la póliza expedida , concretamente, la contemplada en el numeral 1.3.3. del clausulado general.
4. En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre la s contestaciones de los demandados, y pidió que se declararan no probadas las excepciones que plantearon.
5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión.
LA SENTENCIA APELADA
El juez a-quo declaró probadas las excepciones de “imprudencia o culpa exclusiva de la víctima” y “culpa exclusiva de la víctima” , y en
9 Denominadas: “ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocadas como fundamento de la citación”, “límite de la eventual obligación inde mnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de automóviles No. 1002577” y “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las
eventual obligación inde mnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de automóviles No. 1002577” y “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de automóviles No. 1002577” , así como la ‘genérica’. 10 Tituladas: “culpa exclusiva de la víctima”, “carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil subjetiva”, “compensación de culpas”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “prueba del daño y su cuantía”, “ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de automóviles No. 1002577”, “ausencia de responsabilidad civil de Axa Colpatria Seguros S.A.”, “inexistencia de solidaridad frente a Axa Colpatria Seguros S.A.”, “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida”, “enriquecimiento sin justa causa” y “obligación condicional del asegurador”5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para ello, concluyó: que el señor Rivera Martínez fue el responsable del accidente en el que resultó le sionado por infringir las normas de tránsito al momento del accidente , conducta que quedó acreditada con las pruebas allegadas en la actuación, puntualmente lo indicado en el Informe Policial A000350020 de 3 de febrero de 2016 y la Resolución 109 de 28 de junio de 2016 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de
pruebas allegadas en la actuación, puntualmente lo indicado en el Informe Policial A000350020 de 3 de febrero de 2016 y la Resolución 109 de 28 de junio de 2016 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Yarumal (Antioquia); y que no se demostró obrar reprochable del conductor del tractocamión.
LA APELACIÓN
1. Los reparos esbozados por la parte demandante en primera instancia que acá fueron sustentados, consisten en : que el juez incurrió en un “error grave” en la valoración de las pruebas, entre ellas en el registro fotográfico tomado al momento de accidente ; que el señor Arango Monsalve fue el responsable del siniestro ya que no puso señalización que permitiera dar cuenta de la ubicación del remolque estacionado ; y que no se configura culpa de Luis Rivera, en tanto que , por la referida omisión, no pudo anticipar o esquivar el tráiler, máxime cuando en esa zona había “mucha neblina” y no se tenía luz artificial.11
2. La parte demandada no ejerció el derecho a la réplica en esta instancia.
CONSIDERACIONES
11 En el escrito de sustentaci ón allegado en segunda instancia, el extremo demandante refirió como nuevos argumentos los siguientes: i. que no se tuvo en cuenta la presunción de culpa prevista en materia de actividades peligrosas , y ii. que el argumento expuesto por la aseguradora para negarse a l pago de la condena co n cargo a la póliza que expidió desconoce “el principio de la ubérrima buena fe” y la realidad del caso, concretamente, en punto a la forma en la que el tráiler llegó al lugar de los
pago de la condena co n cargo a la póliza que expidió desconoce “el principio de la ubérrima buena fe” y la realidad del caso, concretamente, en punto a la forma en la que el tráiler llegó al lugar de los hechos (remolcado por el vehículo asegurado). Al respecto, se pone de presente que tales planteamientos no es viable estudiarlos por extemporáneos (inc. 2° núm. 3° art. 322 Cgp y art. 328 ib.).6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
1. Teniendo en cuenta que los demandantes concretaron sus pretensiones a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados p or el accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas IWL70D y el remolque R09705 , en el que resultó lesionado el accionante demandante Luis Fernando Rivera Martínez, y que el argumento del juez a-quo para negarlas se sustentó en la existencia de una “culpa exclusiva de la víctima”, es útil, para los fines de la presente decisión, efectuar las
siguientes precisiones:
1.1. La responsabilidad civil aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, y se debe recordar que de conformidad con el artículo 2341 de tal estatuto, toda persona que "ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido", siempre y cuando no se demuestre que el hecho generador del daño se produjo como consecuencia de una causa extraña.
perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido", siempre y cuando no se demuestre que el hecho generador del daño se produjo como consecuencia de una causa extraña.
En desarrollo de la citada disposición, la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de este tipo de acción está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El daño o perjuicio; b) Un hecho intencional o culposo; y c) El nexo o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño.
Para el caso se tiene que el hecho dañoso se originó, strictu sensu, en el desarrollo de la actividad de la conducción de vehículos, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia impone el análisis de la incidencia que en ellos tuvo el ejercicio de cada una de esas acciones, para luego precisar su grado de contribución y participación, y definir cuál fue determinante en el resultado y cuál no. Con ese propósito, debe atenderse la libertad de apreciación probatoria para estudiar los aspectos en los que se produjo el daño, la equivalencia7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
entre las actividades peligrosas que concurren, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades, para así concluir cuál fue la relevante en la producción del evento dañoso12.
1.2. Así las cosas, en controversias como la suscitada en el presente trámite, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de ca usar peligro, habida
trámite, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de ca usar peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en la misma condición, por lo que se repite, lo que se debe verificar es la conducta de los partícipes y el grado de injerencia que tuvieron en el resultado dañoso.
Específicamente, sobre ese punto , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado:
‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [es obligación del] (…) juez (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”13.
Se colige de lo anterior, entonces, que en asuntos de responsabilidad civil extracontractual en donde los intervinientes ejercen actividades peligrosas, se torna imperativo que el juez efectúe una valoración dirigida a determinar cuál o cuáles de las conductas fueron incidentes en el hecho dañoso, pues de ello depende la prosperidad o no de la pretensión resarcitoria, o la disminución del pago indemnizatorio por la concurrencia de culpas. En palabras de la Corte Suprem a de Justicia: “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la
concurrencia de culpas. En palabras de la Corte Suprem a de Justicia: “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la
12 Cfrt. CSJ Sentencia de 24 de agosto de 2009, Ref. Exp.: 11001-3103-038-2001-01054-01
13 CSJ SC-3862-2019.8
Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontaci ón de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”14.
1.3. Ahora bien, en cuanto a la figura de la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, ha sido definida como la conducta imprudente o negligente de la persona afectada, que por sí sola es suficiente para la generación del daño, y que, por tanto, no podría conllevar una concurrencia de culpas o coparticipación en la producción del hecho correspondiente.
Sobre tal fenómeno, la Corte Suprema señaló15:
“La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado , cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se
responsabilidad del demandado , cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efect o dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.
(…)
La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”.
14 CSJ. SC5885-2016 del 15 de diciembre de 2020. 15 Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015.9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
2. Bajo las anteriores premisas, y circunscrito el asunto a los argumentos de apelación oportunamente planteados y sustentados , el Tribunal advierte que en el sub examine no se encuentra demostrado de manera suficiente y concret o el actuar ‘ exclusivo’ atribuido al señor Luis Fernando Rivera Martínez en el desencadenamiento del accidente bajo el cual resultó lesionado ; empero, sí se evidencia la estructuración del
suficiente y concret o el actuar ‘ exclusivo’ atribuido al señor Luis Fernando Rivera Martínez en el desencadenamiento del accidente bajo el cual resultó lesionado ; empero, sí se evidencia la estructuración del fenómeno de la coparticipación causal o concurrencia de culpas, comoquiera que los dos intervinientes en el siniestro fueron participes en su ocurrencia; de ahí que la sentencia de primer grado será revocada.
Para el efecto, nótese lo siguiente:
2.1. De conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que, para el caso, imponía a los convocados acreditar de manera eficie nte el obrar o actuar reprochado en el marco del siniestro acaecido, prerrogativa que en el sub lite se cumplió, o por lo menos, ello se desprende de los elementos de persuasión que se recaudaron en el curso del proceso.
Frente a la citada exigencia proba toria, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigu en”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “ De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el
obtener los efectos derivados de los mismos. […] “ De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones ” (G. J. t, LXI, pág. 63)” 16 (se subraya).
2.2. En el sub lite no se discute que el 3 de febrero de 2016, “en el km 04 + 580 de la Vía Llanos de Cuivá – Tarazá en jurisdicción del municipio de Yarumal – Antioquia”, ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron la motocicleta de placas IWL -70D y el Remolque R09705, donde resultó lesionado el conductor de la primera (Rivera Martínez ), pues así lo corrobora el informe policial, la historia clínica que obra en el expediente, y lo dicho por las partes.
Así pues , en este caso es evidente, o al menos así resulta del material probatorio recopilado, que las lesiones del señor Luis Fernando Rivera tuvieron como origen el citado siniestro, en tanto que resultó lesionado por el impacto que tuvo con el remolque que estaba ubicado en la vía por donde transitaba camino a su lugar de trabajo.
2.3. En lo que atañe a la causa del mencionado accidente, y contrario a lo
por el impacto que tuvo con el remolque que estaba ubicado en la vía por donde transitaba camino a su lugar de trabajo.
2.3. En lo que atañe a la causa del mencionado accidente, y contrario a lo dicho por el juez a-quo, la Sala pone de presente que del análisis integral y en conjunto de los elementos de prueba obrantes en la actuación (art. 176 Cgp), de bulto se observa que las conductas del lesionado demandante y del conductor del vehículo que transportaba el tráilerguardián de la cosa - fueron de relevante trascendencia en el acaecimiento del hecho dañoso, en tanto que su s conductas y act os influyeron de manera directa en la ocurrencia del siniestro vial.
Ahora bien, en punto al grado de responsabilidad de los intervinientes en el desafortunado suceso , las pr uebas dan cuenta de que el a ctuar del demandante y conductor de la motocicleta fue de mayor incidencia en la
16 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01.11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
producción del daño, mientras que la conducta del demandado Arango Monsalve contribuyó en una menor proporción en la ocurrencia de éste.
2.3.1. Frente a la conducta del conductor de la motocicleta involucrada (demandante lesionado) , es claro para el Tribunal que al momento del siniestro dicha persona de satendió las norm as de tránsito, circunstancia que da cuenta el Informe Policial A000350020 de 3 de febrero de 2016 en el que se codific ó al señor Rivera Martínez como el causante del
siniestro dicha persona de satendió las norm as de tránsito, circunstancia que da cuenta el Informe Policial A000350020 de 3 de febrero de 2016 en el que se codific ó al señor Rivera Martínez como el causante del siniestro bajo las hipótesis 138 y 139 denominadas “falta de precaución por niebla, lluvia o humo” e “impericia en el manejo” -resultados que se armonizan con lo evidenciado de las demás pruebas incorporadas-.
Sobre ese particular, también adquiere relevancia lo resuelto en el trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Trans portes y Tránsito del Yarumal (Antioquia), autoridad que en Resolución 109 de 28 de junio de 2016 hizo alusión al actuar negligente del conductor de la motocicleta, acto que conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política en armonía co n el artículo 88 CPACA goza de presunción de legalidad , máxime cuando no obra prueba indicativa de que ese acto administrativo esté suspendido o hubiese sido declarado nulo.
Acerca del referido actuar incorrecto del señor Luis Fernando, en la mencionada decisión se indicó lo siguiente:
“Después de ser analizado el expediente vemos que hay elementos suficientes para dictaminar un fallo contravencional toda vez que se presenta con certeza, en cuanto a la responsabilidad contravencional en el accidente que sea imputable al conductor No. 1, de placas IWL -70D, Señor Luis Fernando Rivera Martínez, de los involucrados en dicho accidente, en razón a que no tomó las precauciones necesarias para
el accidente que sea imputable al conductor No. 1, de placas IWL -70D, Señor Luis Fernando Rivera Martínez, de los involucrados en dicho accidente, en razón a que no tomó las precauciones necesarias para evitar el choque, máxime teniendo en cuenta el e stado climatológico que presentaba el lugar al haber niebla al momento de la ocurrencia de los hechos, ocasionó la colisión y/o accidente contra el tráiler que se encontraba carado sobre la vía, el cual portaba la señalización12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
correspondiente, teniendo en cuenta y como se despr ende de las versiones, que están acorde y explican en mucha parte cómo quedaron los vehículos en el croquis.
Es claro entonces que el conducir requiere de altos niveles de atención y precaución, por ello antes de conducir ponga en alerta todos sus sentidos, pero ante todo no puede olvidarse las debidas medidas preventivas que han de tenerse en cuenta, y sobre todo ante cualquier anomalía en el vehículo evite tomar parte en el tránsito y con ello no solo está protegiendo su vida sino la de todas las demás p ersonas que hacen uso de la vía pública, los cuales transitan confiados de que los demás conductores toman todas las medidas precautelarias en aras de evitar accidentes, algo que el conducto del vehículo motocicleta No. 1 omitió y por esta razón la ocurrencia del accidente.”
Desde esa perspectiva, resulta palmaria la falta de pericia del conductor de la motoc icleta al momento del siniestro , pues no guardó la debida precaución en la vía, lo cual era obligatorio, más aún al tener en cuenta
Desde esa perspectiva, resulta palmaria la falta de pericia del conductor de la motoc icleta al momento del siniestro , pues no guardó la debida precaución en la vía, lo cual era obligatorio, más aún al tener en cuenta lo previsto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 en cuanto a que en el evento de baja visibilidad e s imperativo para el actor vial bajar la velocidad, lo que no hizo, conducta que se extrae de lo dicho en la audiencia de 25 de abril de 2016 practicada en ese trámite administrativo, en la que aquél manifestó ir aproximadamente a unos 80 kilómetros por hora 17. Y si bien en el interrogatorio surtido en este proceso el accionante refirió que tal manifestación la hizo por sugerencia de su abogado, no obra prueba de tal hecho , o con la virtualidad para desconocer esa afirmación.
Cabe indicar que el citado entendimiento se encuentra acorde con las reglas de la experiencia, las cuales determinan que en el caso en que se presente neblina e n un a carretera, los conductores deben disminuir considerablemente la velocidad, y estar sumamente pendientes de la vía a fin de precaver cualquier tipo de accidente, lo cual , como se dijo, el señor Luis Fernando Rivera desatendió. Y es que, no puede olvidarse, en
17 Págs. 18 a 23; 11PODERCONTESTACIÓNDEMANDA.13
Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02
punto al comportamiento que deben tener los actores viales, que según el artículo 55 de la Ley 769 de 2022 : “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma
punto al comportamiento que deben tener los actores viales, que según el artículo 55 de la Ley 769 de 2022 : “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.”
2.3.2. Ahora bien, en lo que atañe a la conducta del demandado Germá n Hernando Arango Monsalve, el Tribunal advierte que aquél también fue displicente, negligente e imprudente, y con ello su actuar influyó en la ocurrencia del hecho, aunque en un menor grado.
Destácase que de acuerdo con el artículo 79 de la ley 709 de 2002, “[n]o se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: […] En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo. […