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TSDJ BOG SC - 11001-3103-034-2015-00929-02-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-034-2015-00929-02-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Discutido en Salas de Decisión Ordinarias celebradas los días 16 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02.

I. ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2020 , por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , en el juicio verbal promovido por Caracol Televisión S.A. contra Telmex Colombia S.A..

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La parte actora solicitó se declare que: i) es titular de los derechos conexos de reproducción y retransmisión de las emisiones de los partidos de la s selecciones colombianas de fútbol y por tanto de su aprovechamiento a nivel local y mundial, al haberlos adquirido de la Federación Colombiana de Fútbol y de Full Play Group S.A. ; y, ii) Telmex Colombia S.A.

selecciones colombianas de fútbol y por tanto de su aprovechamiento a nivel local y mundial, al haberlos adquirido de la Federación Colombiana de Fútbol y de Full Play Group S.A. ; y, ii) Telmex Colombia S.A. transgredió esas prerrogativas . En consecuenci a, se conmine a laPágina 2 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. convocada a que en adelante, se abstenga de utilizar el material respectivo y se le condene en costas1.

2. Sustento Fáctico.

La reclamante manifestó que es una sociedad comercial que explota profesionalmente negocios de radiodifusión, televisión, otros medios de comunicación, producción de programas y publicidad . Por lo tanto, es dueña de la s atribuciones reconocidas por la Convención de Roma de

1961. En desarrollo de su labor, luego de establecer los escenarios técnico, administrativo y comercial necesarios , el 29 de agosto de 2003, compró a la Federación Colombiana de Fútbol, los privilegios sobre las transmisiones, a través de cualquier vía informativa de los encuentros oficiales y amistosos que disputen las selecci ones de Colombia, incluyendo las actividades previas y posteriores, a nivel global.

Para tal efecto, sufragó el costo de la referida transacción, así como el de la originada en el otrosí del 4 de diciembre de 2007, que amplió la vigencia del convenio hasta el 31 de ese mes del año 2018. Además, adquirió entre

Para tal efecto, sufragó el costo de la referida transacción, así como el de la originada en el otrosí del 4 de diciembre de 2007, que amplió la vigencia del convenio hasta el 31 de ese mes del año 2018. Además, adquirió entre otras la exclusividad sobre la divulgación al público de l os encuentros deportivos fijados para las eliminatorias a los mundiales de Sudáfrica 2010, Brasil 2014 y Rusia 2018, en los que Colombia jugara como local y la publicidad estática, asumiendo la logística y gastos que ello genera.

Por otra parte, obtuvo de Full Play Group S.A. licencia para el usufructo de las citad as concesiones de los partidos jugados por el seleccionado patrio en otras partes del mundo. En contraprestación, le otorgó a aquella autorización para hacer lo propio en territorio colombiano, en las justas donde los equipos de Argentina, Ecuador, Uruguay, Paraguay, Perú, Bolivia, Venezuela y Chile actuaran como locales. Caracol asumió la provisión de cabinas, señal de calidad que debía subir al satélite, cesión de derechos de archivo y publicidad estática, así como la entrega de 220 boletas por contienda.

1 Folios 3 a 4 y 21 a 22, A rchivo “004-F.84 al 130 INADMITE, SUBSANACIÓN, ADMITE, ACTA NOTIFICACIÓN, RECURSO Y AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO .pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “Primera Instancia”.Página 3 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de

Instancia”.Página 3 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. Pese a ello, los días 14 y 15 de enero de 2014, la prestadora de servicio s de televisión por suscripción, utilizó fragmentos de las emisiones en comento, correspondientes a las eliminatorias al mundial de Brasil de ese año, en el magazín “Loca Pasión” del canal Versus . Con miras a hacer cesar la vulneración de sus intereses, el 13 siguiente (sic) requirió a la transgresora para que se abstuviera de “utilizar y explotar material audiovisual de su propiedad ”. En respuesta del 31 posterior, Telmex manifestó haber obrado en el marco de las excepciones y limitaciones a tales prerrogativas2.

3. Contestación.

Telmex Colombia S.A., una vez notificad a en debida forma, dentro del término legal concedido, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó: “[l]a transmisión de TELMEX encuentra fundamento en la libertad de expresión y el derecho a la información ”, “ TELMEX está facultado por la ley para realizar grabaciones efímeras de las emisiones de un organismo de radiodifusión”, “[l]os partidos de fútbol de la Selección Colombia en el marco d el campeonato mundial de fútbol Brasil 2014 fueron hechos noticiosos, actuales y de relevancia pública ”, “[e]l uso de fragmentos de los partidos de fútbol en el programa 'Loca Pasión' cumple con las reglas de los tres

campeonato mundial de fútbol Brasil 2014 fueron hechos noticiosos, actuales y de relevancia pública ”, “[e]l uso de fragmentos de los partidos de fútbol en el programa 'Loca Pasión' cumple con las reglas de los tres pasos”, “ Telmex hi zo uso del derecho d e cita en la transmisión de los fragmentos de los partidos de fútbol ”, “ Telmex utilizó para el programa 'Loca Pasión ' de enero de 2014 copia y fragme ntos de sus propias emisiones” y la “[e]xcepción genérica (…)”.

Las anteriores defensas, en síntesis, se f undamentaron en que, (i) los artículos 10 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y 34 de la Ley 23 de 1982, permiten emplear emisiones radioeléctricas en favor de la prensa, sin autorización previa, cuando su objeto es comunicar un acontecimiento de actualid ad con relevancia inmediata e informativa, siempre que se identifique el origen

2 Archivo “004-F.84 al 130 INADMITE, SUBSANACIÓN, ADMITE, ACTA NOTIFICACIÓN, RECURSO Y AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO.pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “Primera Instancia”.Página 4 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. de la obra; (ii) en virtud de los cánones 11 bis ejusdem y 22 la Decisión 351 de 1993, “Telmex puede grabar las emisiones difundidas públicamente

de la obra; (ii) en virtud de los cánones 11 bis ejusdem y 22 la Decisión 351 de 1993, “Telmex puede grabar las emisiones difundidas públicamente por un tercero como Caracol pa ra luego emplearlas en sus propias emisiones”; (iii) la clasificación del equipo nacional al mundial “fue el evento deportivo de mayor trascendencia nacional en los años 2012 y 2014”, por lo que despertó un amplio interés en la opinión pública “no solo dur ante los meses o días en que se jugaron las eliminatorias, sino durante toda la época mundialista, es decir, hasta julio de 2014”; (iv) Telmex utilizó fragmentos de sus propias transmisiones que cont enían apartes de menos de tres minutos de las reproducciones divulgadas por Caracol, cumpliendo con la regla de los tres pasos prevista en los preceptos 9.2 del Convenio de Berna, 22 de la Ley 23 de 1982, 21 de la Decisión Andina 351 y 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio – ADPIC; (v) hizo uso de la facultad de cita, prevista en las pautas 22 de la Decisión 351 , 178 y 31 de la Ley 23 ya mencionadas. Por ende, no causó perjuicio alguno a Caracol, al punto que nada se reclamó al respecto3.

4. Sentencia de primera instancia.

En audiencia del 14 de julio de 2020, el a quo negó las pretensiones de la convocante y, en consecuencia, terminó el proceso. Como fundamento adujo que se acreditaron los hechos en que se sustentaron las

En audiencia del 14 de julio de 2020, el a quo negó las pretensiones de la convocante y, en consecuencia, terminó el proceso. Como fundamento adujo que se acreditaron los hechos en que se sustentaron las excepciones denominadas: “[l]os partidos de fútbol de la selección Colombia en el marco del Campeonato Mundial de Fútbol Brasil 2014, fueron hechos noticiosos actuales y de relevancia pública ” y “el uso de fragmentos de los partidos de fútbol en el programa loca pasión cumple con la regla de los 3 pasos”.

Para arribar a tal colofón, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos para dirimir el pleito, estableció que los segmentos audiovisuales –con duración menor a tres minutos - de los partidos de fútbol de la Selección Colombia que Telmex utilizó en “Loca Pasión ”,

3 Folios 108 y siguientes, Archivo “005F. 131 AL 273 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, AUTO QUE DECRETA PRUEBAS.pdf”, ídem.Página 5 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. transmitidos los días 14 y 15 de enero de 2014, se encuentran dentro de las excepciones que la legislación sobre la materia ha consagrado para los derechos conexos. En efecto, dada la trascendencia y el interés que suscitó en el país la clasificación del conjunto patrio al mundial que s e celebraría en Brasil, la referida información constituía un hecho noticioso

derechos conexos. En efecto, dada la trascendencia y el interés que suscitó en el país la clasificación del conjunto patrio al mundial que s e celebraría en Brasil, la referida información constituía un hecho noticioso y de actualidad durante esa época. Aunado a ello, ningún perjuicio económico causó a Caracol Televisión el uso de aquel material, tal como se desprende de la demanda y sus preten siones, cumpliendo así la regla de los tres pasos de que trata la regulación vigente4.

5. El recurso de apelación.

El extremo actor se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos5, sustentándolos en su oportunidad6.

Manifestó que el fallador de primer grado aplicó indebidamente las normas 13 de la Convención de Roma, 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 177 de la Ley 23 de 1982, que protegen su potestad de autorizar o prohibir la retransmisión y fijación de sus emisiones sobre una base material, así como la reproducción de las últimas. Interpretó equivocadamente las excepciones previstas en los artículos 15, 42 y 178 de los anotados compendios, respectivamente, al estimar que los hechos denunciados encuadran en ellas . Además, desconoció el precedente C276 de 1996, según el cual, los privilegios en comento solo pueden ser limitados por el legislador de manera restrictiva, para evitar que sean vulnerados so pr etexto de garantizar el ejercicio de otros, como el de la información.

Alegó que la obligación impuesta en el precepto 11 de la Ley 680 de 2001 a operadores como la convocada, consistente en garantizar la recepción

vulnerados so pr etexto de garantizar el ejercicio de otros, como el de la información.

Alegó que la obligación impuesta en el precepto 11 de la Ley 680 de 2001 a operadores como la convocada, consistente en garantizar la recepción de canales de televisión abierta, debe entenderse desde la perspectiva de la transmisión en vivo de sus contenidos, que es distinto a tomarlos y

4 Archivo “014VIDEO AUDIENCIA PARTE 2 ART 373”, ídem. 5 Minuto 48:05 a 56:04, ibídem. 6 Archivo “06Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 6 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. utilizarlos cuatro meses después en programas con fines eminentemente comerciales.

Sostuvo que el vocablo “actualidad”, según la RAE y otras fu entes, se define como “tiempo presente ”, “cosa o suceso que atrae u ocupa la atención del común de las gentes en un momento dado”, “dicho del tiempo: que es aquel en que está quien habla”. En esa medida, “tras la finalización del Mundial de Fútbol de Brasil 2014, habiendo transcurrido sendos meses desde los últimos partidos de la selección, la reproducción de fragmentos de los mismos no tenía el objeto de informar ”, pues no se trataba de un hecho “actual”, como lo admitieron los testigos de su contendora . Sin embargo, el juzgador de primer nivel le dio esa connotación.

de los mismos no tenía el objeto de informar ”, pues no se trataba de un hecho “actual”, como lo admitieron los testigos de su contendora . Sin embargo, el juzgador de primer nivel le dio esa connotación.

La expresión “cortesía de Caracol ” no es suficiente para demostrar la buena fe de Telmex, desvirtuada en el proceso según dijo, pues su único objetivo era darle visos de legalidad y buena fe a una conducta reprochable, tal como lo denota el testimonio de Jaime Soto, quien terminó reconociendo que la inclusión de esa leyenda hacía presumir autorización de Caracol. Aceptar esta práctica c omo una costumbre mercantil, iría en contra de los mandatos ya indicados, lo cual está proscrito en las reglas 8 del C.C. y 13 de la Ley 153 de 1887.

Las pretensiones de la demanda son asunto que concierne a quien la eleva y de ella no pueden extraerse pr esunciones o indicios en su contra, lo cierto, aseguró, es que situaciones como las que nos ocupan desdicen de su exclusividad, por la que pagó más de cuarenta millones de dólares y pone en riesgo el retorno de esa inversión.

6. Pronunciamiento de la no apelante.

La parte demandada dentro del término legal establecido, pidió confirmar el fallo, reiteró los argumentos que sirvieron de soporte a su defensa. En especial, aseveró que su contendiente pas ó por alto el régimen de excepciones fijado por las leye s que invoca como respaldo de sus acusaciones y, que esa firma cumplió de buena fe con los parámetros allíPágina 7 de 19

especial, aseveró que su contendiente pas ó por alto el régimen de excepciones fijado por las leye s que invoca como respaldo de sus acusaciones y, que esa firma cumplió de buena fe con los parámetros allíPágina 7 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. incorporado. Añadió que el deber de garantizar la transmisión de la señal de canales de televisión abierta, impuesta por el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 a operadores como ese, sí constituye una limitación a los derechos conexos y, en virtud de ella, accedió lícitamente al material que reprodujo en su magazín.

Recalcó que no se demostraron los perjuicios irrogados con la “utilización de breves fragmentos”, ni cómo ello atentó contra la normal explotación de las emisiones7.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la impugnante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo re suelto en el fallo cuestionado 8. Sumado a ello, la instancia se dirime en el plazo legal de que trata el precepto 121 ejusdem, pues, si bien, el expediente arribó a la secretaría

eventuales modificaciones frente a lo re suelto en el fallo cuestionado 8. Sumado a ello, la instancia se dirime en el plazo legal de que trata el precepto 121 ejusdem, pues, si bien, el expediente arribó a la secretaría de la Corporación el pasado 10 de agosto de 2020, lo cierto es que, mediante auto adiado 25 de septiembre siguiente9, se suspendió el término, con el fin de elevar consulta al Tribu nal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que el proceso fue reanudado el pasado 13 de ese mes, pero de la pasada anualidad10.

El objeto del litigio se circunscribe a establecer si Comunicación Celular Comcel S.A. (antes Telmex Colombia S.A.) in currió en la infracción a las garantías que se hallan en cabeza de Caracol Televisión S.A. 11 -aspecto este último reconocido y no discutido en esta instanciao si operó alguna de las excepciones a esas prerrogativas. Dilucidado lo anterior, se

7 Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ib. 8 Artículo 328 del Código General del Proceso. 9 Archivo “08OrdenaInterpretaciónPrejudicial.pdf”, ídem. 10 Archivo “15AutoReanudaPoneConocimientoProrroga.pdf”, ídem. 11 Folios 34 a 57, archivo “001F. 1 AL 83 PODER, ANEXOS, ESCRITO DE LA DEMANDA Y ACTA DE REPARTO.pdf”.Página 8 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02.

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. determinará si hay lugar a conminar a la encartada a abstenerse de reincidir en la trasgresión.

De manera liminar, es conveniente recordar que, a voces de la pauta 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, las empresas de televisión que transmiten contenido al público, son organismos de radiodifusión y gozan de amparo conforme a esa normatividad 12, la Convención de Roma de 196113 y la Ley 23 de 1982 14. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial 257-IP-202115, señaló que dichas entidades, “al igual que los artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas, son titulares de derechos conexos, los cuales se defi nen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada”. Ese esfuerzo, estimable económicamente, es el que sustenta el resguardo conferido por el ordenamiento16.

No obstante, tanto la legislación internacional como la interna, establecen excepciones a las prerrogativas comentadas. Así, el Convenio de Berna permite a los países miembro autorizar la “reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa ” de obras

permite a los países miembro autorizar la “reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa ” de obras radiodifundidas, siempre que su transmisión no se ha ya reservado expresamente (num. 1, art. 10 bis) y “establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones” (art. 11 bis, num. 3). Enfatiza en la obligación de “indicar siempre claramente la fuente” (num. 2, ib).

La Decisión Andina 351 admitió las limitaciones descritas (arts. 21 y 22), especificando que no se requerirá “autorización del autor ” ni “pago de remuneración alguna”, entre otras, para:

12 Cuyo canon 39 reproduce el 13 de la Convención de Roma. 13 Según la norma 13, gozan del derecho de autorizar o prohibir “a) la retransmisión de sus emisiones; b) la fijación sobre una base material de sus emisiones; c) la reproducción: (i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento; (ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo (…)”. 14 Que en la pauta 177 incorporó al ordenamiento patrio los aludidos derechos conexos. 15 https://www.egeda.com.co/SentenciasCAN/257%20_IP-2021%20Cablemag.pdf. 16 Numeral 2.5., ib.Página 9 de 19

15 https://www.egeda.com.co/SentenciasCAN/257%20_IP-2021%20Cablemag.pdf. 16 Numeral 2.5., ib.Página 9 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02.

“(…) f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; (…) i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional” (Se destaca).

En Colombia, la Ley 23 de 1982 avala “la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión” (canon 34) y precisa que los derechos conexos de que trata el Capítulo XII de ese compendio, no será n aplicables “cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto : (…) B. Informar

por la radiodifusión” (canon 34) y precisa que los derechos conexos de que trata el Capítulo XII de ese compendio, no será n aplicables “cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto : (…) B. Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que solo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión (…)” o “D. Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por fines informativos”17.

Acerca de este tópico, la interpretación prejudicial 104 -IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, anota:

“Cabe mencionar que las normas que regulan tales derechos, en cuanto a su carácter patrimonial, tienen previst [as] una serie de excepciones a los mismos, que bien pueden ser libres y gratuitas o sujetas a remuneración. A nivel comunitario andino, la Decisi ón 351, en su Capítulo VII (…) establece, de manera no taxativa, una serie de limitaciones y excepciones libres y gratuitas al derecho de autor, dentro de las que destacan: el derecho a citar las obras publicadas cumpliendo ciertos requisitos para ello (…)”18.

Sin embargo, como es lógico, las restricciones mencionadas no pueden atentar “contra la normal explotación de las obras ” ni causar “perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”,

17 Artículo 178 de la Ley 23 de 1982.

atentar “contra la normal explotación de las obras ” ni causar “perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”,

17 Artículo 178 de la Ley 23 de 1982. 18 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/104_IP_2021.pdfPágina 10 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. según se dejó sentado en las reglas 9.2. 19 y 2120 de lo s anotados lineamientos supranacionales. Asimismo, la directriz 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio –ADPIC-, consagra que “[l]os Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, l a conducta enrostrada por Caracol a Telmex es haber fijado y retransmitido, en los capítulos del 14 y 15 de enero de 2014 del magazín “Loca Pasión”, apartes de algunos partidos de la Selección Colombiana de Fútbol, disputado s durante las eliminatorias al mundial de Brasil 21. La demandada admitió los hechos, aclarando que los fragmentos utilizados tenían una duración de menos de tres minutos, que su propósito era comunicar un acontecimiento de

eliminatorias al mundial de Brasil 21. La demandada admitió los hechos, aclarando que los fragmentos utilizados tenían una duración de menos de tres minutos, que su propósito era comunicar un acontecimiento de interés nacional; por lo tanto, actual y que ejerció la potestad de citar, al plasmar la frase “cortesía de Caracol” en las respectivas imágenes. Estimó que estas circunstancias la eximían de la responsabilidad endilgada, postura que acogió el fallador de primer grado y que habrá de revocarse, pues se incurrió en los defectos sustanciales denunciados por la inconforme, como pasa a explicarse.

En sentir de la apelante, el a quo aplicó indebidamente el régimen de protección ya reseñado, en tanto se demostró que su contendora “ha fijado en sus archivos y en sus bases de datos, material total o parcial, de los partidos de Colombia (…) después de fijados los ha copiado, los ha reproducido, los ha retransmitido, los ha alterado en el sentido de haber excluido material que inicialmente estuv o fijado” y, aun así, no accedió a sus súplicas. Ciertamente, en su contestación, Telmex admitió haber

19 “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor” (Artículo 9.2. del Convenio de Berna). 20 “Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de

cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor” (Artículo 9.2. del Convenio de Berna). 20 “Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos i ntereses del titular o titulares de los derechos ”. (Artículo 21, Decisión 351 de 1993). 21 Archivo “EVE1500.wmv” en la carpeta “002F. 62 DVD CON GRABACIONES ELECTRONIAS (sic) Enero 14” del “CUADERNO 1”.Página 11 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2015-00929-02. copiado las transmisiones de Caracol “en cumplimiento de la obligación legal del artículo 11 22 de la Ley 680 de 2001”, aduciendo que se trataba de fijaciones obtenidas legítimamente con la finalidad de guardarlas en caso de reclamo. Tal conducta, sin embargo, no se enmarca en alguna de las causales que la eximían de solicitar el respectivo permiso al titular.

Nótese, la disposición 177 de la Ley 23 de 1982 confiere a este último la atribución exclusiva de autorizar o prohibir

“A. La retransmisión de sus emisiones de radiodifusión.

B. La fijación de sus emisiones de radiodifusión”; y

C. La reproducción de una fijación de sus emisiones de radiodifusión: 1)

“A. La retransmisión de sus emisiones de radiodifusión.

B. La fijación de sus emisiones de radiodifusión”; y

C. La reproducción de una fijación de sus emisiones de radiodifusión: 1) Cuando no se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción, y 2) Cuando la emisión de radiodifusión se haya fijado inicialmente de conformidad con las de disposiciones de esta Ley pero la reproducción se hace con fines distintos a los indicados”.

Mientras que el canon 178 ejusdem, no establece la “fijación o grabación” como una de las excepciones a los derechos conexos enunciados; estas contraen a:

“A. El uso privado;

B. Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que solo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;

C. La utilización hecha únicamente con fines de enseñanza o de investigación científica;

D. Hacer citaciones en for ma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por fines informativos”.

Si bien, como lo alegó la pasiva, la pauta 179 ibídem, permite a los organismos de radiodifusión “realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones, y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones ”, la misma norma indica que ese uso debe hacerse “por el número de veces

interpretaciones, y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones ”, la misma norma indica que ese uso debe hacerse “por el número de veces estipulada” y que es obligación del respectivo operador “destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada”, por lo que

22 “Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador”.Página 12 de 19

Ref. Proceso verbal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra TELMEX COLOMBIA S.A. . (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103

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