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TSDJ BOG SC - 11001 3103 035 2008 00201 02-(17-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 035 2008 00201 02-(17-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

Ejecutivo 11001 3103 035 2008 00201 02 Auto 2 instancia

BANCOLOMBIA S.A. y OTRO Revoca

Vs. HERNANDO OTALORA ESPITIA

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la providencia de fecha 22 de octubre de 2015 , proferida por el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia. II-. ANTECEDENTES -. Por providencia de fecha 11 de marzo de 2010 1 se declararon infundadas las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada; en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. -. El 2 de octubre de 2013, el abogado JORGE ARMANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, solicitó que se le reconociera personería para actuar en representación de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., petición a la cual no se impartió trámite, por no ser parte del proceso. Posteriormente, se le aceptó renuncia al poder.

-. El 7 de octubre de 2014 el abogado JUAN CARLOS ROJAS AMOROCHO solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderado de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., así como que se reconociera a ésta como cesionaria del

1 Folio 66 del cuaderno 1.Ejecutivo 11001 3103 035 2008 00201 02 Auto 2 instancia

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2 FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. Escrito al que tampoco se le impartió trámite por no ser parte en el proceso. -. El 1º de septiembre de 2015, se radicó ante el Juzgado de Ejecución escrito de cesión de los derechos de crédito involucrados dentro del presente proceso, por parte del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -. El 13 de octubre de 2015 el ejecutado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

III-. PROVIDENCIA RECURRIDA -. Por auto de 22 de octubre de 2015, el juez de primera instancia en aplicación del artículo 317 del C. G. P., declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Señaló que la última actuación que ha contribuido a impulsar el proceso data del 23 de marzo de 2010, edicto de notificación de la sentencia; que las actuaciones de folios 92, 95 y 119 del cuaderno 1, no tienen la virtud de interrumpir el término, dado que han sido peticiones elevadas por un tercero que no crearon, modificaron o extinguieron derechos de orden procesal. El escrito de cesión allegado por el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, tampoco interrumpió el término, por

dado que han sido peticiones elevadas por un tercero que no crearon, modificaron o extinguieron derechos de orden procesal. El escrito de cesión allegado por el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, tampoco interrumpió el término, por cuanto se radicó cuando ya se encontraban consumados los 2 años previstos para la terminación del proceso. IV-. RECURSO INTERPUESTO -. Inconforme, el apoderado de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. recurrió dicha determinación2 , manifestó que a partir del 1º de noviembre de 2013 se ha realizado una serie de actuaciones las cuales han sido objeto de resolución por los despachos correspondientes. No se ha demostrado el transcurso de 2 años sin actuación para decretar el desistimiento tácito.

2 Apelable –Artículo 317 literal e) C. G. P.Ejecutivo 11001 3103 035 2008 00201 02 Auto 2 instancia

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3 V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Memórese que el artículo 317 (num. 2) del Código General del Proceso, vigente a partir del 1° de octubre de 2012, permite al juez de instancia dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, entre otras razones: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en

primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El literal b) dispone que “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. El literal c) indica: “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. De la lectura hecha al expediente, se tiene que en el proceso ejecutivo de la referencia se dictó sentencia el 11 de marzo de 2010, lo que significa que el término que debe correr para que sea procedente la terminación del proceso por la referida causa, es el bienal tal y como lo contempla el literal b) del numeral segundo del trasuntado artículo. Siguiendo los anteriores derroteros, se advierte que el auto objeto de censura está llamado a ser revocado como quiera que a partir del 1º de octubre de 2012, el proceso no ha estado inactivo por espacio de 2 años, si en cuenta se tiene que la ejecutante CENTRAL DE INVERSIONES S.A. desde el 2 de octubre de 2013Ejecutivo 11001 3103 035 2008 00201 02 Auto 2 instancia

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4 realizó una serie de actuaciones con la finalidad de ser reconocida como cesionaria del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS y, por ende hacerse parte dentro del proceso.

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4 realizó una serie de actuaciones con la finalidad de ser reconocida como cesionaria del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS y, por ende hacerse parte dentro del proceso. Si bien las actuaciones no fueron las más idóneas para hacerse parte en la litis, por la omisión de allegar la cesión de crédito de la que emanaba la vocación de parte, sí tuvieron la facultad de interrumpir el término de los 2 años necesarios para terminar el proceso por desistimiento tácito. En primer lugar, porque cualquier actuación sin especial naturaleza interrumpe el término; y, en segundo lugar, el apelante logró hacerse parte antes de que se decretara la terminación del proceso. Frente al primer razonamiento por el cual se revocará la decisión, no se comparte el criterio del juez a quo, en el sentido de que sólo las actuaciones que dan impulso al proceso interrumpen el término enunciado, puesto que la norma no condicionó a que el acto concluyera con un movimiento procesal, para lograr la interrupción. No. La Ley señaló “ cualquier actuación” sin condicionarla a que sea de una especial connotación, más por el contrario precisó que “de cualquier naturaleza” interrumpe el término; y, conforme el principio jurídico que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, no se acoge la argumentación de la primera instancia. En segundo lugar, hasta tanto no haya un pronunciamiento del juez que decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, puede la parte interesada

interrumpir los términos previstos en el artículo 317 del C. de P.C., como en efecto acaeció, puesto el 1º de septiembre de 2015 se allegó la extrañada cesión de crédito (fl. 162) y, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. se hizo parte en el proceso. Mientras no exista decisión de terminación del proceso, este se encuentra vigente y a disposición de ser impulsado por las partes. Conforme lo ha expuesto esta Corporación, el desistimiento tácito no opera por el solo ministerio de la ley, opera por el decreto del juez y no por el simple transcurso del tiempo. De esa manera mientras no haya decisión en ese sentido, no hayEjecutivo 11001 3103 035 2008 00201 02 Auto 2 instancia

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5 desistimiento, por consiguiente, carece de fundamento ver una situación jurídica consolidada sobre el punto.3 En tales circunstancias, ante la presencia de actividad en el proceso, se revocará el auto impugnado y se dispondrá que se continúe con el trámite que legalmente corresponda. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO-. REVOCAR el auto impugnado. En su lugar, disponer la continuación del proceso. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

3 Auto de 16 de febrero de 2016 Exp, 1997-26470-01. M.P. José Alfonso Isaza Dávila.

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