TSDJ BOG SC - 11001 3103 035 2011 00701 01-(09-11-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 035 2011 00701 01-(09-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil quince (aprobado en sala de 15 de septiembre de 2015) 11001 3103 035 2011 00701 01 Se deciden los recursos de apelación que interpusieron las partes (excepción hecha de Seguros Colpatria S.A.) contra la sentencia que el 1º de diciembre de 2014 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil) promovido por Sofía Mila Barrera de Sarmiento y Edison Deyson Bolaños Pinillo contra William Enrique Lozada Álvarez, Nohemí Guzmán Olaya, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Seguros Colpatria S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Con ella se pidió que se declare civil y solidariamente responsables a William Enrique Lozada Álvarez (conductor y copropietario del vehículo SHA-853); Nohemí Guzmán Olaya (también copropietaria de ese artefacto); Radio Taxi Aeropuerto S.A. (empresa afiliadora) y Seguros Colpatria S.A. (aseguradora), con motivo de “las lesiones sufridas por Sofía Mila Barrera de Sarmiento” y que, en consecuencia, se les condene a pagar, a esta última, en forma indexada: (i) $20000.000 (daño emergente1 ); (ii) $248987.196, (lucro cesante 2 ); (iii) “daño moral objetivado” 3 , “daño moral subjetivado4 y daño a la vida en relación 5 (cada uno de estos rubros, en el
$248987.196, (lucro cesante 2 ); (iii) “daño moral objetivado” 3 , “daño moral subjetivado4 y daño a la vida en relación 5 (cada uno de estos rubros, en el equivalente a 50 smlmv) y a favor del señor Bolaños Pinillo, también 50 smlmv, por “el dolor emocional y psicológico, derivado de las lesiones ocasionadas a su compañera permanente”.
1 “gastos para trasladarse (y trasladar a sus familiares) a centros hospitalarios, suministro de tratamientos y medicamentos, perturbaciones funcionales de carácter permanente, incapacidad laboral, asesoría jurídica, documentos, autenticaciones y otros”. 2 “remuneración aparte de su pensión” que hubiera percibido como docente adscrita a la Secretaría de Educación Distrital, durante los 9 años que le quedaban para alcanzar la edad de retiro forzoso. 3 “las graves secuelas le han afectado su productividad, y pasó de ser una exitosa docente a una mujer amargada, triste y desolada, lo que no le permite ni le permitirá buscar un nuevo trabajo”. 4 “el precio del dolor derivado de sus lesiones, perturbaciones funcionales de capacidad permanente e incapacidad para laborar que le han sumido en graves afectaciones de carácter sicológico”. 5 “el grado de invalidez del 76% que tiene, no le permite laborar, lo que conlleva trastornos del comportamiento y agresividad, vergüenza infinita ante sus congéneres. Además, no podrá desarrollar algunas actividades físicas que practicaba antes (…), lo que le genera dolor, frustración y depresión”.OFYP 2011 00701 01 2 Relataron los demandantes que el 13 de marzo de 2010, el taxi de placas
frustración y depresión”.OFYP 2011 00701 01 2 Relataron los demandantes que el 13 de marzo de 2010, el taxi de placas SHA 853 6 que transitaba por la calle 75 (de Bogotá) en sentido oriente a occidente, al girar a la izquierda por la calle 87, “no respetó la prelación que las normas de tránsito le otorgaban al taxi de placas VDX 999 que, transitando también por la calle 75, pero en sentido occidente oriente, transportaba como pasajera a la señora Barrera de Sarmiento (…) y lo impactó violentamente”. Añadieron que “Medicina Legal le dictaminó a la señora Barrera de Sarmiento (de 56 años de edad) una incapacidad médico legal de 60 días como definitiva y perturbaciones funcionales del miembro superior derecho y del sistema nervioso central de carácter permanente”; que “Médicos Asociados le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 76%”; que “como consecuencia de dichos conceptos, la Secretaría de Educación Distrital la retiró del servicio activo como docente a partir del 9 de septiembre de 2010” y que “según el ordenamiento, la demandante podía haber seguido laborando hasta los 66 años de edad”.
2. LAS CONTESTACIONES . Sin ofrecer mayores precisiones, William Enrique Lozada Álvarez y Nohemí Guzmán Ayala excepcionaron: “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor”; “excesiva tasación de perjuicios” y “prescripción, para el evento en que el juez la encontrare demostrada”.
Radio Taxi Aeropuerto S.A. excepcionó “el sustento normativo civil en el caso sub examine no se aplica a Radio Taxi”; “la Ley 336 de 1996 y el Decreto
encontrare demostrada”. Radio Taxi Aeropuerto S.A. excepcionó “el sustento normativo civil en el caso sub examine no se aplica a Radio Taxi”; “la Ley 336 de 1996 y el Decreto 172 de 2001 no son argumentos jurídicos autónomos y suficientes”; “existencia de un contrato y de normas civiles sustantivas eximentes de responsabilidad”; “no se aporta el sustento probatorio indispensable para comprometer la responsabilidad de Radio Taxi”; “la disminución laboral que se alega no tiene sustento legal” y “cobro de lo no debido”. En lo medular, esta opositora sostuvo que en virtud de la prenombrada normatividad y del contrato de vinculación aludido en la demanda, Radio Taxi no tenía la guarda, ni la administración del carro conducido por Lozada Àlvarez, ni tampoco seleccionaba ni controlaba al conductor del artefacto. Agregó que la pérdida de la capacidad laboral que alegó
6 Afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., amparado por Seguros Colpatria S.A. y cconducido por William Enrique Lozada Álvarez, quien a su vez es su copropietario, en consuno con Nohemí Guzmán Olaya.OFYP 2011 00701 01 3 su contraparte, debió ser certificada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, lo que acá no se verificó. Seguros Colpatria excepcionó “ausencia de prueba del derecho legal o contractual para vincular a Colpatria como demandada directa”; “ausencia de
solidaridad con los demás demandados”; “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización”; “inexistencia del perjuicio material reclamado y cobro de lo no debido”; “límite de la eventual obligación indemnizatoria”; “perjuicio moral, sublimitado, según la carátula de la póliza al porcentaje del valor asegurado”, no cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, y “exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza”. Aseveró esta opositora que “la indemnización que se reclama es por lesiones personales en accidente de tránsito” que están cubiertas por el SOAT, y que será ante el Fosyga que deba reclamarse el excedente, si es que lo hubiere.
3. El señor Lozada Álvarez llamó en garantía a Seguros Colpatria, quien insistió en las defensas que formuló contra la demanda principal; admitió los hechos en que se fincó el llamamiento, contra el cual específicamente alegó: “límite de la eventual obligación indemnizatoria”; “perjuicio moral, sublimitado, según la carátula de la póliza al porcentaje del valor asegurado”, no cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y “ exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza”.
4. EL FALLO APELADO. El juez de primera instancia declaró a los demandados (con excepción de Seguros Colpatria) civil, solidaria y
extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a la señora Barrera de Sarmiento, y los condenó a pagar a esta última $139668.701, por lucro cesante (pasado y futuro), al igual que las costas del proceso, y a la aseguradora la condenó a pagar, a la prenombrada demandante, $6160.000 (perjuicio moral). El referido fallador denegó las otras pretensiones incoadas por la parte actora, incluyendo lo ambicionado por el señor Bolaños Pinillo y advirtió que “salían avantes” las excepciones que impetró la aseguradora contra elOFYP 2011 00701 01 4 llamamiento por lo que exoneró aquella de cubrir la condena impuesta a sus litisconsortes, por lucro cesante, pero la condenó a pagar la suma reconocida a la lesionada por daño moral, por la antedicha cantidad, esto es, una suma inferior al límite de cobertura de la póliza (20% de 60 smmlv, según lo interpretó). Adicionó que “el conductor del vehículo en que se transportaba la demandante infringió una norma de tránsito al manejar excediendo el límite de velocidad permitido en la zona donde acaeció el accidente de tránsito (…) y el vehículo manejado por uno de los demandados no respetó la prelación vial, pues efectuó el giro en forma precipitada (…), lo que conlleva a una concurrencia de culpas que implica una reducción de los perjuicios (inferidos a la Sra. Mila Barrera) de hasta un 50%”; que “están llamados a responder los demandados Lozada Álvarez y Guzmán Olaya por su calidad de propietarios del bien materia de la controversia”; que “como la empresa de transportes (Radio
la Sra. Mila Barrera) de hasta un 50%”; que “están llamados a responder los demandados Lozada Álvarez y Guzmán Olaya por su calidad de propietarios del bien materia de la controversia”; que “como la empresa de transportes (Radio Taxi) obtiene una ganancia económica derivada de la afiliación, es quien está en la obligación de garantizar la buena prestación del servicio y por ende es guardián” y que “la aseguradora demandada no debe responder por haber causado los daños con ocasión de la actividad catalogada peligrosa, sino porque existe una relación legal o contractual de garantía que la obliga”. Añadió que “Edison Deyson Bolaños no acreditó la calidad de compañero permanente que depreca”; que “no hay lugar a condenar por concepto de daño emergente por cuanto no se encuentra probado”; que “no hay duda que el accidente de tránsito fue la causa de la ruptura del manguito rotador de la demandante, como tampoco que fue por esa razón que ella perdió el 76% de su capacidad laboral, ni mucho menos que el motivo por el que se le retiró del servicio fue por invalidez”; que “la cifra base para calcular el lucro cesante corresponde al 100% del salario, aun cuando la pérdida de capacidad se haya calificado en un 76%, como quiera que la lesión sufrida le impide volver a ocuparse de sus actividades como docente”; que “en el contrato de seguro se observa que la indemnización por lucro cesante no fue asegurada por Colpatria” y que “como se condenó por concepto de perjuicio moral un monto menor al límite que Seguros Colpatria convino pagar, se ordenará a esta sociedad que asuma el pago total de ese perjuicio”.OFYP 2011 00701 01 5
y que “como se condenó por concepto de perjuicio moral un monto menor al límite que Seguros Colpatria convino pagar, se ordenará a esta sociedad que asuma el pago total de ese perjuicio”.OFYP 2011 00701 01 5 El mismo fallador agregó que era inatendible la “prescripción extintiva” que alegaron los demandados, pues estos ni siquiera expresaron los fundamentos fácticos y jurídicos de esa defensa.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. La parte actora invocó algunas pautas legales, doctrinarias y jurisprudenciales que, en su sentir, imponían reconocer la totalidad de los perjuicios inmateriales cuya indemnización reclamó y sostuvo que “la compensación de culpas argumentada por el juez de conocimiento no puede ser aplicada al presente caso, dado que ella existe sólo cuando la víctima participa en la acción u omisión que genera el resultado dañoso” ; que la víctima no tenía ningún “vínculo o parentesco” con el conductor del taxi en que ella viajaba, por lo que no tuvo “intervención activa u omisiva con las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito” y que “obran los respectivos documentos que acreditan la relación afectiva entre los demandantes”.
Acotó que debió atenderse en su integridad lo reclamado por daño moral objetivado, daño a la vida en relación y daño moral subjetivo que el juez de primera instancia desestimó sin ofrecer mayores luces. 5.2. Los demandados recurrentes.
A. Con soporte principal en el “informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito obrante a folios 123 y siguientes del cuaderno principal, suscrito por el testigo Francisco Pulido Varón (ingeniero mecánico)”, los señores
A. Con soporte principal en el “informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito obrante a folios 123 y siguientes del cuaderno principal, suscrito por el testigo Francisco Pulido Varón (ingeniero mecánico)”, los señores Lozada Álvarez y Guzmán Olaya expresaron que “la causa que determinó la colisión y, por lo tanto, las lesiones causadas a la demandante fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas VDX-999, quien faltó al deber objetivo de cuidado y aumentó el riesgo al transitar a exceso de velocidad en una vía que por sus características no lo permitía”; que “no es de recibo que la indemnización se liquidara como si la demandante hubiera perdido el 100% de su capacidad laboral, pues no obra en el expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral que cumpla con los requisitos mínimos de un dictamen de este tipo” y que “de llegar a mantenerse el lucro cesante futuro es necesario tener en cuenta que se está liquidando más de un año adicional (…), pues entreOFYP 2011 00701 01 6 el 1º de diciembre de 2014 y el 26 de septiembre de 2018 hay mucho menos de 58 meses”.
Frente al fracaso parcial del llamamiento, alegó el señor Lozada Álvarez que “la póliza de seguro expedida por Seguros Colpatria ampara los perjuicios materiales incluido el lucro cesante, que hace parte del patrimonio de la víctima (…) sin que se haya demostrado el acuerdo del límite de la cobertura del perjuicio moral”.
B. Además de insistir, a espacio, en que no era ella quien ostentaba el control de la actividad peligrosa inherente al vehículo SHA-853 y de resaltar que la jurisprudencia no ha resuelto en forma idéntica lo atinente a la suerte de las
B. Además de insistir, a espacio, en que no era ella quien ostentaba el control de la actividad peligrosa inherente al vehículo SHA-853 y de resaltar que la jurisprudencia no ha resuelto en forma idéntica lo atinente a la suerte de las empresas de taxis en este tipo de contiendas judiciales, y que “no se trata con esta argumentación de desconocer el que hubo una violación de las normas de tránsito por parte de los rodantes comprometidos”, Radio Taxi alegó que “no puede ser de recibo que pese a que existe el marco legal regulatorio que obligaba a la demandante a usar el cinturón y a que ella de forma tranquila y escueta haya reconocido con un claro ‘no’ que no hacía uso del mismo, siendo esta omisión causa concomitante y directa de su lesión, el juez de primera instancia haya obviado pronunciarse sobre el particular”.
CONSIDERACIONES
1. Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, por lo que se decidirán de fondo los resumidos recursos de apelación, interpuestos por quienes integran los extremos de este litigio, exclusión hecha de la mencionada aseguradora, por lo que se aplicará, en lo que sea menester, lo previsto en el artículo 357 del C. de P. C.
Para un mejor entendimiento de esta providencia, la Sala se permite anticipar que no encuentra de recibo el “hecho de un tercero” que, con miras a obtener su absolución total, plantearon los copropietarios demandados, sobre la
base de la incidencia que habría tenido el actuar del conductor del taxi en que se desplazaba la señora Barrera de Sarmiento, de placas VDX 999 (exceso de velocidad) que -como se verá después y en atención al actuar imprudente del señor Lozada Álvarez (conductor del taxi de placas SHA 853, que no respetó laOFYP 2011 00701 01 7 prelación de la vía por la que transitaba el otro automotor)- en el mejor de los casos para la parte opositora, apenas emergería como una posible concausa del suceso dañino. Por lo mismo, y como quiera que ambos conductores desempeñaban actividades peligrosas, cuyo ejercicio inadecuado redundó en las lesiones personales (culposas) inferidas a la víctima, es que ha de predicarse, al menos menos en principio, la solidaridad por pasiva (a cargo de los operadores, que se extiende a quien se lucre con esas labores de conducción), lo cual habilita al afectado a perseguir la indemnización total por los daños causados, de cualquiera de los agentes, o de todos ellos, a su elección (ver arts. 2341 y 2344 del C. Civil, en concordancia con el artículo 1568, ib.). De paso, tal vicisitud lleva a concluir, inexorablemente, que tampoco era factible la reducción de la condena que con apoyo en esa “concurrencia de culpas” aplicó el juez de primera instancia, quien dejó de lado que la víctima, en su condición de simple pasajera de uno de esos rodantes, carecía, por entero, del control respecto de la forma en que este era manipulado al momento de acaecer el accidente vehicular. La Sala tampoco hará suyos los argumentos con los que Radio Taxi
pasajera de uno de esos rodantes, carecía, por entero, del control respecto de la forma en que este era manipulado al momento de acaecer el accidente vehicular. La Sala tampoco hará suyos los argumentos con los que Radio Taxi insiste en su propósito de eludir su responsabilidad patrimonial. De un lado, por cuanto resulta infructuoso su intento de negar que detenta la guarda del automotor (SHA 853), y además, por cuanto su actuar (con relación al rodante) lo motivó el ánimo de lucro inherente a la actividad mercantil que esa entidad desarrolla, ya que de conformidad con el respaldo legal y jurisprudencial que después se traerá a cuento, esto opera aun tratándose de contratos de vinculación que recaigan sobre automotores destinados al servicio público terrestre individual de pasajeros (taxis). Y de otra parte, que la víctima no hubiera hecho uso del cinturón de seguridad trasero (situación que apenas invocó Radio Taxi, al alegar de conclusión ante el juez de primera instancia), es alegación inocua, por cuanto la norma que para ese entonces regulaba esa carga, no era aplicable, en la medida en que no había sido reglamentada sobre ese específico tema (artículo 82 de la Ley 769 de 2002), a lo que se suma que la Ley 1383 de 2010, cuyo artículo 131 (lit. C), sanciona con multa esa omisión, entró a regir a partir de suOFYP 2011 00701 01 8 publicación, o sea, el 16 de marzo de 2010, al paso que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia anterior (13 del mismo mes y año). Como a lo anterior se añade que el ordenamiento jurídico no ha establecido tarifa legal alguna en punto a la prueba de incapacidad laboral a
tuvo ocurrencia anterior (13 del mismo mes y año). Como a lo anterior se añade que el ordenamiento jurídico no ha establecido tarifa legal alguna en punto a la prueba de incapacidad laboral a tener en cuenta para liquidar el lucro cesante, cabe inferir que no prosperará el recurso que interpuso Radio Taxi, ni tampoco el que incoaron las personas naturales que fungieron acá como litisconsortes por pasiva, en orden a sustraerse por entero de las indemnizaciones que les impuso el fallo apelado. Correlativamente, prosperará (aunque no en su totalidad) la alzada que impetró la víctima, puesto que, desechada la comunicabilidad de los efectos de la “concurrencia de culpas” que impuso el juez a quo, se incrementará de manera ostensible lo que se le reconoció a la señora Barrera de Sarmiento, en especial lo alusivo al lucro cesante. Tal rubro, en todo caso se ajustará, pues en esto si le asiste razón a los copropietarios demandados, quienes resaltaron que en la sentencia apelada se calculó el lucro cesante futuro por un número de meses (58), superior al que correspondía al periodo que va del 1º de diciembre de 2014 al 26 de septiembre de 2018 (45 meses y 25 días). Y por razones ajenas a los asuntos hasta acá referidos, no tendrá eco la apelación que formuló el demandante Bolaños Pinillo, quien no demostró ni su calidad de compañero permanente de la lesionada, ni tampoco una afectación emocional específica que, por su magnitud, ameritara algún reconocimiento a título de perjuicios morales. Capítulo aparte se destinará a otros temas de discusión, que incluyen la inconformidad que frente al fallo impugnado plantearon la pasajera y el
emocional específica que, por su magnitud, ameritara algún reconocimiento a título de perjuicios morales. Capítulo aparte se destinará a otros temas de discusión, que incluyen la inconformidad que frente al fallo impugnado plantearon la pasajera y el demandado Lozada Álvarez, la primera, para que se incremente la condena por perjuicios extrapatrimoniales, y el segundo, para que se imponga al llamado en garantía una cobertura mayor, tanto por lucro cesante, como por perjuicios morales. A desarrollar los anteriores asertos la Sala destinará las siguientes consideraciones:OFYP 2011 00701 01 9
2. Es sabido que las reclamaciones por daños derivados de los accidentes de tránsito con vehículos automotores se enmarcan en la responsabilidad originada por las actividades peligrosas, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad de quien promueve o se lucra con dicha actividad. Por tal motivo, el agente solo puede desvirtuar la presunción en su contra “rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, o riginada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (CCXXXIV,
248). La Corte ha señalado que “forzoso es admitir que actividades que por su virtualidad especial para engendrar daños participan del género que implican la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa
actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio, luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, en términos de ley ello es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción, la infracción de la obligación determinada de guarda recién aludida” (CSJ. sent. de 22 de febrero de 1995).
3. De la actividad peligrosa Así las cosas, es indiscutible que haber puesto en marcha los vehículos colisionados (incluyendo el taxi de placas SHA-853), corresponde a una actividad peligrosa 7 , lo que impone aplicar la presunción de responsabilidad a quienes tenían la calidad de guardianes del bien, o de la cosa con la que era desarrollada esa actividad, o a los que, sin detentar ese control, perseguían lucro de su normal explotación. Sobre la base de estas pautas, la Sala se pronunciará sobre el papel acá desempeñado por los distintos demandados, tomando en consideración, desde luego, los argumentos que invocaron los inconformes al sustentar sus recursos de apelación.
7 Ninguna controversia existe, acerca del hecho de haberse desplegado una actividad peligrosa, pues ello se confesó (art. 194 del C. de P. C.) por el conductor del vehículo SHA-853 en su declaración de parte (fl. 322).OFYP 2011 00701 01 10 3.1. Seguidamente se verá que a Radiotaxi Aeropuerto (empresa afiladora del taxi SHA-8538 ), no le era ajena el rol de guardiana de la actividad
3.1. Seguidamente se verá que a Radiotaxi Aeropuerto (empresa afiladora del taxi SHA-8538 ), no le era ajena el rol de guardiana de la actividad peligrosa al tiempo del accidente de tránsito, a lo que se suma que también estaba llamada a responder, por el provecho 9 que le impulsó a celebrar el contrato de vinculación 10, y el deber de dirección y control que requería para ejecutar su objeto social11. La Corte ya tuvo oportunidad de dilucidar el planteamiento de la entidad recurrente, precisamente a partir de un accidente de tránsito en que se vio comprometido un vehículo, tipo taxi, vinculado a la misma persona jurídica cuya alzada hoy se decide (Radio Taxi). En efecto, a partir de la orientación observada en casos análogos por la Sala de Casación Civil, en especial en la sentencia del 19 de diciembre de 2011 12, la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación siguió un criterio en sentido contrario al que propone la censura, en punto a la hermenéutica que ameritan, en situaciones de hecho como las que hoy se comentan, las normas que en su defensa invocó la entidad apelante (Ley 336 de 1996 y Decreto 172 de 2001). Ciertamente, en esa oportunidad la Corte avaló la condena que, con soporte en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte), allí se le había impuesto “ a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A . al pago de los daños causados con el delito, solidariamente con el procesado, los propietarios del vehículo y Seguros Colpatria S.A.”, no sin antes precisar, entre otras cosas, lo siguiente: “ Esa norma claramente hace responsable ‘para todos los efectos’ a la empresa transportadora y al
propietarios del vehículo y Seguros Colpatria S.A.”, no sin antes precisar, entre otras cosas, lo siguiente: “ Esa norma claramente hace responsable ‘para todos los efectos’ a la empresa transportadora y al propietario del equipo cuando el mismo es ajeno. Se trata de una responsabilidad patrimonial solidaria por los daños originados en ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, como también lo ha entendido la jurisprudencia civil”; que “esta tesis la reiteró la Sala de Casación Civil en fallo del 19 de diciembre de 2011, en el cual, después de precisar que las varias personas que en mayor o menor grado tienen injerencia en el manejo o control del bien con el cual se cumple la actividad peligrosa asumen solidariamente el compromiso de indemnizar a la víctima”; que “ni el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 ni el anterior criterio jurisprudencial, excluyen de la condición de guardián de la actividad peligrosa y, por consiguiente, de su responsabilidad patrimonial en razón de los daños derivados de ella, a las empresas de transporte terrestre automotor en vehículos taxi. Y no podía ser de otra manera. Si sólo a través de ellas, según la ley, es posible la prestación de ese servicio público, si la habilitación oficial para hacerlo está sujeta al cumplimiento de unos requisitos rigurosos, si
8 La afiliación del vehículo de placa SHA-853 a la empresa Radiotaxi Aeropuerto es hecho acreditado, como se aprecia de la certificación expedida por la empresa afiladora (fl. 100), y el contrato de vinculación (fl. 101). 9 Quien “con su actividad crea riesgo y recibe beneficios debe, en esa medida, soportar los daños que ocasione…” Jorge Mosset Iturraspe. Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, pág. 123.
9 Quien “con su actividad crea riesgo y recibe beneficios debe, en esa medida, soportar los daños que ocasione…” Jorge Mosset Iturraspe. Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, pág. 123. 10 En el contrato de vinculación se señala que los propietarios del vehículo afiliado, pagarán como mensualidad “$40.000 sin radio, $80.000 con radio” (fl. 101) 11 Según el certificado de existencia y representación legal, la actividad de Radiotaxi S.A. consiste en “ la prestación, producción, y comercialización del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros” (fl. 23, vto.) 12 Expediente 4401 3103 001 2001 00050 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.OFYP 2011 00701 01 11 por el hecho de la vinculación de automotores ajenos la empresa se beneficia económicamente y si la seguridad es uno de los principios primordiales de la actividad, no se entiende que las compañías dedicadas a ella pretendan que no la controlan y que, por tanto, no responden de los daños que se causen con su ejercicio”; que “ Es evidente, pues, que las empresas de taxis deben responder solidariamente con el propietario del automotor, de los daños que se causen con los vehículos afiliados a las mismas. No hay duda, como quedó visto, que se les impone ejercer sobre los vehículos vinculados, verdaderos poderes de dirección y control. Si los incumplen, ello no las exonera de la responsabilidad civil derivada de los delitos que se cometan con esos equipos. Por el sólo hecho de la vinculación o afiliación de los automotores, en fin, según se deduce claramente del artículo 36 del Estatuto Nacional de Transporte y conforme
se cometan con esos equipos. Por el sólo hecho de la vinculación o afiliación de los automotores, en fin, según se deduce claramente del artículo 36 del Estatuto Nacional de Transporte y conforme lo ha repetido la jurisprudencia civil, las compañías operadoras de transporte -sin excepción— son responsables patrimonialmente de los perjuicios que sean consecuencia del desarrollo de su actividad”; que “El transporte es una actividad de riesgo especialmente regulada en la ley, en las normas que la rigen se apoyó el Tribunal para resolver el problema jurídico que le planteó el apoderado de ‘RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.”13. 3.2. Sobre los demandados William Enrique Lozada Álvarez y Nohemí Guzmán Olaya recae la calidad de guardianes de la actividad peligrosa, la cual emana simplemente por ser propietarios del automotor14, presunción que ni siquiera los interpelados intentaron rebatir15. Cual si fuera poco, al momento del accidente, el señor Lozada Álvarez conducía el automotor del que era copropietario, circunstancia que reafirma la presunción en comento16. 3.3. En torno a la suerte de Colpatria S.A., la Sala se referirá en acápite posterior, como quiera que su vinculación al proceso se dio en calidad de aseguradora de William Enrique Lozada, y además, por ser la llamada a soportar las suplicas resultantes del ejercicio de la acción directa de responsabilidad ejercida por la víctima, más no como agente culposo que hubiere participado en los hechos, ni por las connotaciones que comprometen la responsabilidad de sus litisconsortes.