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TSDJ BOG SC - 11001 3103 035 2016 00156 01-(04-04-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 035 2016 00156 01-(04-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., cuatro de abril de dos mil diecisiete 11001 3103 035 2016 00156 01 Se decide la apelación que interpuso la demandante contra el auto del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá revocó totalmente el mandamiento de pago que había librado el 16 de mayo del mismo año, con base en las facturas de venta No. 267 y 280. Sostuvo que “ a la factura 280 le hizo falta ‘el nombre o identificación y firma de quien sea el encargado de recibirla’ y además, en las dos facturas se omitió el requisito de la constancia de que operó la aceptación tácita de la beneficiaria de los servicios”.

LA APELACIÓN. La ejecutante alegó que “el primer requisito echado de menos, se satisface con los sellos húmedos puestos en las facturas, en donde está el nombre de la persona jurídica deudora y la fecha de recepción” y que “la segunda exigencia es absolutamente improcedente, pues tal constancia es necesaria solamente cuando el emisor de la factura pretenda endosarla, de tal manera que al no haber operado el endoso, no es necesario hacer constar la aceptación tácita”.

CONSIDERACIONES

1. Anduvo afortunado el juez de primera instancia al revocar la orden de pago que inicialmente había librado respecto del importe de la factura No. 280, pues, contrario a lo que sostuvo la censura, ese documento no reúne, a cabalidad, las exigencias que prevé el ordenamiento jurídico para poder tenerlo como título valor.OFYP 2016 00156 01 2

En su libelo incoativo, la parte ejecutante invocó, como “fundamentos de derecho” de sus pretensiones, “las normas concordantes sobre títulos valores que consagra el Código de Comercio”, lo cual impone colegir que la viabilidad de la ejecución requiere que la documentación aportada como base del recaudo revista entidad cartular. Precisado lo anterior, memora el Despacho que el artículo 625 del Código de Comercio prevé que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en el título-valor ”, precepto que armoniza con el artículo 772 (inc. 2º), ibídem, modificado por la Ley 1231 de 2008 (art. 1º), norma última según la cual, “… para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado , será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio” (resaltado fuera de texto).

original firmado por el emisor y el obligado , será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio” (resaltado fuera de texto). Frente a la normatividad en cita, ha dicho la doctrina que “hasta la expedición de la Ley 1231 de 2008, la única firma esencial a su nacimiento era la del vendedor que es el creador. Si el comprador no aceptaba firmarla, no por eso se hacía ineficaz, inexistente o nula, por cuanto venían las responsabilidades del librador en acción de regreso”, y que “ si esa firma del vendedor faltaba aunque tuviera la del comprador, no había factura cambiaria puesto que, como se ha dicho, esta nacía (y nace) de una orden, no de una promesa. Con la nueva ley las cosas han cambiado al exigir también la firma del comprador o beneficiario del servicio, en su caso, como requisito formal”1 (resaltado fuera de texto).

En el asunto que hoy se examina, es ostensible que en la factura No. 280 no figura firma autógrafa atribuible a la parte ejecutada (ya sea como compradora o beneficiaria de los servicios a que aluden esos

1 TRUJILLO CALLE Bernardo y TRUJILLO TURIZO Diego. De los Títulos valores tomo II, parte especial. Editorial Leyer, 2008, pág. 293. En sentido similar, BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho de los Títulos Valores. Ediciones Doctrina y Ley, 2010, pág. 455.OFYP 2016 00156 01 3

Derecho de los Títulos Valores. Ediciones Doctrina y Ley, 2010, pág. 455.OFYP 2016 00156 01 3 documentos), de donde se concluye, prima facie, que la misma no era viable para soportar este recaudo. Además, contrario a lo que planteó la actora, no cabe asumir que el sello húmedo impuesto en la susodicha factura corresponde a una firma mecánica atribuible a la parte ejecutada (hipótesis que autoriza el artículo 621 del estatuto mercantil), por cuanto la leyenda plasmada con ese sello no refiere el nombre de un posible suscriptor del título (ni recoge, ni está acompañada de “un signo o contraseña que pueda ser mecánicamente impuesto”), y menos, que ese eventual signante tenga la aptitud para comprometer a la persona jurídica demandada, por fungir como representante legal suyo, mandatario, factor u otra calidad similar, etc. (ver arts. 640 a 642 del Código de Comercio, en concordancia con el 826, ib.). Lo que el sello expresa no es el nombre (o alguno de los elementos que integran ese nombre), ni tampoco “un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal” de algún “suscriptor” del título con idoneidad para comprometer cartularmente a Green Power Sucursal Colombia, sino una simple constancia de “recibo” de correspondencia. Así las cosas, ante la falta de firma autógrafa (o mecánica, según lo autoriza el precitado artículo 621), que sea atribuible a la aquí ejecutada (o a un dependiente suyo con capacidad para obligarla), no

Así las cosas, ante la falta de firma autógrafa (o mecánica, según lo autoriza el precitado artículo 621), que sea atribuible a la aquí ejecutada (o a un dependiente suyo con capacidad para obligarla), no reporta mayor utilidad entrar a dilucidar si respecto de la factura en comento concurren los demás requisitos que el ordenamiento exige para que pueda atribuírsele entidad cambiaria (o los que contempla para la eficacia del endoso), pues, de conformidad con el artículo 774 (núm. 2º) del estatuto mercantil (modificado por la Ley 1231 de 2008, art. 3°), “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”, entre ellos, “l a fecha de recibo de la factura, con indicaciónOFYP 2016 00156 01 4 del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”.

2. En lo que si no anduvo muy afortunado el juez de primera instancia, fue en haber revocado la orden de pago que se libró respecto de la factura No. 267, simplemente porque la misma no contiene la “constancia de haber sido aceptada tácitamente”. No se olvide que tal presupuesto sólo lo exige la Ley para el endoso de las facturas de venta2 y, en este asunto, la demandante fue la misma persona que emitió ese cartular, por manera que aquí no había lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.

A lo anterior se añade que la factura en estudio sí reúne las

y, en este asunto, la demandante fue la misma persona que emitió ese cartular, por manera que aquí no había lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito. A lo anterior se añade que la factura en estudio sí reúne las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico (contiene la fecha de entrega al deudor y la firma de la persona que la recibió, también allí se observa la descripción de los servicios por los que se expidió el cartular y las precisiones y menciones que contempla el artículo 617 del Estatuto Tributario, entre ellas la denominación como “factura de venta”, el nombre y NIT del prestador del servicio y la calidad de agente retenedor de la ejecutante, como persona jurídica perteneciente al “régimen común” (fl. 2), debiéndose agregar que aquí era innecesario que en la factura se hubiera indicado el “estado del pago del precio” (como lo sostuvo la ejecutada), pues en este asunto la actora alegó que su contraparte no ha hecho ningún abono respecto de ese cartular, y por ello, pidió que se librara mandamiento de pago por la totalidad de su importe.

3. Así las cosas, dado que la factura No. 267 no contiene la irregularidad que observó el juez de primera instancia, y que la misma

reúne los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para habilitar su ejecución, se revocará el auto impugnado (salvo lo atinente a la negativa que se le imprimió al recaudo de la factura No. 280) y, en su lugar, se

2 Con base los artículos 2º de la Ley 1231 de 2008 y 5º (num. 3º) del Decreto 3327 de 2009, así lo ha sostenido este Tribunal frente a asuntos que guardan similitud con el que aquí se decide. Ver, entre otros, autos del 9 de abril de 2015, exp. 2013 00568 02; 31 de marzo de 2014, exp. 2011 00311 y 11 de marzo de 2015, exp. 2014 00332.OFYP 2016 00156 01 5 dispondrá la continuidad de la ejecución con todo y las medidas cautelares inicialmente decretadas. Dada la prosperidad parcial de la apelación (que, a su vez, implica el éxito también parcial del recurso de reposición que formuló la ejecutada contra el mandamiento de pago), no se impondrá condena en costas en ninguna de las dos instancias (art. 365, C. G. del P.). DECISIÓN El suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 29 de septiembre de 2016, profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia (y la adición que se dispuso mediante proveído del 16 de enero de 2017), salvo la negativa que se le imprimió al cobro de la factura No. 280. Sin costas en ninguna de las dos instancias, por las razones expuestas en precedencia.

1. Notifíquese

del 16 de enero de 2017), salvo la negativa que se le imprimió al cobro de la factura No. 280. Sin costas en ninguna de las dos instancias, por las razones expuestas en precedencia.

1. Notifíquese OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MagistradoOFYP 2016 00156 01 6

3. La apelación prospera, por ende, sólo en forma parcial, por lo que no se impondrá condena en costas de segunda instancia.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y procedencia anotadas. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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