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TSDJ BOG SC - 11001 3103 035 2021 00158 01-(09-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 035 2021 00158 01-(09-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C. nueve de octubre de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Radicado: 11001 3103 035 2021 00158 01 - Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito.

Ejecutivo: (suscribir documento), Helver Rodrigo Motavita García vs. Sandra Juliet Santa Zuluaga.

Asunto: Apelación Sentencia

Aprobación: Sala virtual. Aviso 43.

Decisión: Revoca.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES

1. Helver Rodrigo Motavita García presentó demanda ejecutiva por obligación de suscribir documentos contra Sandra Juliet Santa Zuluaga , con el propósito de que se le ordenara firmar, por intermedio de su apoderada Rosmira Zuluaga Moscoso , la escritura pública de

compraventa del apartamento 501, bloque 62 ubicado en la Calle 56 # 57 – 57 de esta ciudad (F.M.I. 50C-495608), y que, de no hacerlo, ese acto lo realice el juez conforme lo establece el artículo 436 Cgp.

2. Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos:

a. La demandada Sandra Juliet Santa Zuluaga es propietaria del referido inmueble, el cual fue objeto de medidas cautelares decretadas por los Juzgados 4° y 28 Civil Municipal en los procesos ejecutivos con

a. La demandada Sandra Juliet Santa Zuluaga es propietaria del referido inmueble, el cual fue objeto de medidas cautelares decretadas por los Juzgados 4° y 28 Civil Municipal en los procesos ejecutivos con radicados 1999-485 y 2006-1169, respectivamente.

b. Mediante poder general, amplio y suficiente otorgado por la ejecutada el 8 de marzo de 2007 ante el Consulado de Hamburgo2 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

(Alemania), se fac ultó a Rosmira Zuluaga Moscoso -madre de la demandada-, para que “rente, venda, cambie, habite o haga todas las transacciones que en ella encuentre necesarias” respecto del bien. Y en mandato reconocido el 10 de septiembre de 2008 ante el Consulado General de Colombia en Madrid (España), se le autorizó para que en su nombre y representación realizara y suscribiera la escritura pública que protocolizara la venta del predio.

c. El 18 de junio de 2008 se celebró el contrato de pr omesa de compraventa del inmueble, en donde se pactó la suma de $68.000.000 como valor del mismo ( monto superior al realmente acordado ), cuyo pago se acordó en cuatro cuotas1.

d. De acuerdo con lo acordado en el contrato de promesa de compraventa, la firma de la escritura se realizaría una vez se levantarán las medidas cautelares decretadas sobre el bien y se obtuviera un poder actualizado en favor de la suscriptora del convenio (Rosmira Zuluaga Moscoso).

compraventa, la firma de la escritura se realizaría una vez se levantarán las medidas cautelares decretadas sobre el bien y se obtuviera un poder actualizado en favor de la suscriptora del convenio (Rosmira Zuluaga Moscoso).

e. Que para la adquisición del predio ha desembolsado la suma de $154.063.806,44, debido a los gastos en los que ha incurrido para lograr la efectiva cancelación de las cautelas ordenadas sobre aquél. Y que frente al pago de la última cuota queda un saldo faltante de $3.400.000.

f. Desde el 26 de abril de 2016 se cancelaron las cautelas que pesaban sobre el inmueble , y por tanto, la fecha para la firma de la escritura era el 27 de abril de 2016.

1 La primera de $10.000.000 al momento de la firma de la promesa, la segunda de $20.000.000 con pago a la acreencia reclamada ante el Juzgado 14 Civil Municipal, la tercera de $20.000.000 mediante desembolso a la deuda ejecutada ante el Juzgado 28 Civil Municipal, y la cuarta de $18.000.000 al momento de la firma de la escritura.3 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

g. Ese día acudió a las 10:00 a.m. a la Notaría 64 del Circulo de Bogotá, pero la apoderada de la promitente vendedora no compareció a suscribir el documento , y no ha sido posible que ella cumpla con lo acordado.

h. Ante el abandono de la ejecutada en el cumplimiento de sus

Bogotá, pero la apoderada de la promitente vendedora no compareció a suscribir el documento , y no ha sido posible que ella cumpla con lo acordado.

h. Ante el abandono de la ejecutada en el cumplimiento de sus deberes frente al bien, ha tenido que asumir los gastos de aquél (impuestos, servicios, etc), situación que le ha ocasionado un grave perjuicio.

3. Efectuada la notificación, la ejecutada aport ó escrito de contestación en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó: “falta de exigibilidad de la obligación” , “demanda interpuesta contra persona carente de legitimidad para actu ar”, “falsedad respecto de los hechos de la demanda”, “validez de la promesa de venta como título ejecutivo” (sic) y “contrato no cumplido”, así como la ‘innominada’.

En apoyo, sostuvo: que los hechos alegados en la demanda no se adecuan a la realidad y carecen de sustento probatorio; que no existe prueba de la comparecencia del demandante a suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble; que se presenta una fal ta de legitimación en la causa pues la demanda se dirigió contra Rosmira Zuluaga Moscoso , quien no es dueña del predio; que el demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de promesa; y que en tal documento no se señal ó un plazo cierto y determinado , habiéndose pactado como condición el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, gestión que “realizó en un tiempo bastante

documento no se señal ó un plazo cierto y determinado , habiéndose pactado como condición el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, gestión que “realizó en un tiempo bastante dilatado, generando a su favor [del ejecutante] un plazo que no fue acordado por las partes y que termin ó en beneficio exclusivo del demandante, para las obligaciones que se comprometió”.4 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

4. En el término de traslado, la parte demandante se pr onunció sobre la contestación de la demandada, y pidió que se desestimaran las excepciones formuladas.

5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión.

LA SENTENCIA APELADA

Tras realizar una breve reseña acerca de la naturaleza y efectos del contrato de promesa de compraventa, la juez a -quo concluyó que el convenio base de la ejecución est á viciado de nulidad absoluta, pues en éste no hay claridad en cuanto al plazo y las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Así, declaró dicha nulidad , dispuso la terminación del proceso , y ordenó al demandante que restituyera el inmueble a la demandada y a ésta última que devolviera al actor “el precio recibido y los gastos necesarios erogados para el sostenimiento del predio prometido en venta”.

LA APELACIÓN

1. La parte actora sostiene: que existe una cosa juzgada frente a los supuestos vicios del título, puesto que tales aspectos habían sido

sostenimiento del predio prometido en venta”.

LA APELACIÓN

1. La parte actora sostiene: que existe una cosa juzgada frente a los supuestos vicios del título, puesto que tales aspectos habían sido estudiados al momento de resolver se el recurso de reposición que se interpuso contra el mandamiento de pago ; que el deber de saneamiento del bien estaba a cargo de la promitente vendedora, y por tanto, no se le puede atribuir esa responsabilidad; que debido al efectivo levantamiento de las cautelas ordenadas sobre el predio , la obligación de suscripción de la escritura se transformó en “pura y simple”, y por tanto, era totalmente exigible; que el fallo se apoyó en una situación fáctica totalmente distinta y desconoce las pruebas allegadas; que en el análisis efectuado no se tuvieron en cuenta la totalidad de las cláusulas del documento base de la5

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ejecución, v.gr., las obligaciones de la convocada de “trasferir” el inmueble “libre de limitaciones o gravámenes” y su deber de “saneamiento conforme a la ley” ; y que de acuerdo con el art. 1742 del C.Civil la acción de nulidad absoluta se encuentra prescrita.

2. La demandada ejerció su derecho a la réplica . Y pidió que se declare desierto el recurso de su contraparte por extemporáneo.

CONSIDERACIONES

1. De manera inicial, en lo que atañe a la solicitud de la parte ejecutada de declarar desierta la apelación del demandante, la Sala pone de presente

desierto el recurso de su contraparte por extemporáneo.

CONSIDERACIONES

1. De manera inicial, en lo que atañe a la solicitud de la parte ejecutada de declarar desierta la apelación del demandante, la Sala pone de presente que el ejecutante sustentó oportunamente, comoquiera que el auto en que se admitió el recurso fue notificado mediante anotación en estado de 21 de junio de 2024, por lo que el plazo previsto en el inc iso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 finalizó el 4 de julio de 2024, data en la que el actor radicó el escrito correspondiente2.

2. Despejado lo anterior , desde ya advierte la Sala que la decisión adoptada por la juez a -quo no puede ser ratificad a en este grad o jurisdiccional, habida cuenta que en el presente caso, por sus específicas particularidades, era inviable declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa aportado como título ejecutivo, pues el estudio sobre el asunto y las consecuenc ias de ese fenómeno , resultaba a todas luces prematuro.

En efecto, de acuerdo con el artículo 1742 del C.C ., cuando la eventual falencia del contrato que pueda conllevar una nulidad absoluta, “no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación

2 Archivo PDF ‘06SustentacionRecurso’, carpeta segunda instancia.6 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria” , como ocurre en el sub lite.

Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria” , como ocurre en el sub lite.

Nótese que el defecto que la juez a -quo advirtió en el contrato de promesa, y que la llevó a declararlo nulo absolutamente, se circunscribió a yerros en los presupuestos de “plazo y condición” , los cuales prima facie no se relacionan con las figuras de objeto ilícito o causa ilícita, de donde se podría abrir el debate para las partes en cuanto a la posibilidad de saneamiento de la situación bajo los dos supuestos anteriormente citados, cuya resolución en este estado de la actuación , itérese, resulta prematura.

La anulación es prematura dada la latencia de que, ante la inviabilidad de la acción ejecutiva en el marco del contrato de promesa -como adelante se explicará-, se acuda al proceso declarativo para la reclamación de las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa suscrita, que es el escenario donde el juez e stará facultado para examinar si concurren los presupuestos que configuren una nulidad absoluta del convenio, o si , por el contrar io, tal fenómeno quedó saneado, a más de que se aduzca si operó a no la prescripción de la nulidad, que en todo cas o requiere ser alegada pues “...el juez no puede declararla de oficio” (art. 2513 CC).

Al respecto véase como, en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 430 Cgp, en el evento de revocatoria del mandamiento de pago

alegada pues “...el juez no puede declararla de oficio” (art. 2513 CC).

Al respecto véase como, en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 430 Cgp, en el evento de revocatoria del mandamiento de pago por falencias en el pretenso título, “el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto”.

En suma, en el est ado que alcanzó el desarrollo del convenio entre las partes en contienda, devenía inviable que la funcionaria judicial de7 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

primera instancia declarara la nulidad absoluta de la promesa de compraventa base de esta ejecución, pues dadas las especificidades del caso, el debate en torno al saneamiento de ese tipo de anulación estaría abierto. En otras palabras, acá no concurren los presupuestos para que el juez declare de oficio la nulidad absoluta del contrato.

4. Ahora bien, aunque lo anterior impone la revocatoria íntegra de la decisión de primer grado, de todas maneras no hay lugar a seguir adelante con la ejecución y a ordenar la suscripción de la escritura pública de venta , comoquiera que, al realizar e l examen oficioso del título allegado con la demanda, el Tribunal no evidencia que las obligaciones que de éste se desprenden sean claras, expresas y exigibles.

En efecto:

4.1. Como presupuesto para un cobro por vía judicial, la legislación exige

título allegado con la demanda, el Tribunal no evidencia que las obligaciones que de éste se desprenden sean claras, expresas y exigibles.

En efecto:

4.1. Como presupuesto para un cobro por vía judicial, la legislación exige que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial y sin necesidad de ninguna indagación preliminar; de ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique precisamente en un título ejecutivo, requisito que también deben atenderse cuando la demanda versa sobre suscripción de documentos.

En ese orden, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de presupuestos de los que depende la existencia de un título ejecutivo.

En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, en fallo STC720-2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:8 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

“«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado:

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto e l préstamo a favor

crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto e l préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.

“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densa s o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es ex igible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)

…la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial”.

Así las cosas, es palmario que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las

y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.

Tratándose de las reseñadas con diciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó:

“Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es9 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y ma nifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”.

4.2. A la luz de las anteriores premisas, el contrato de promesa de marras carece de los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad para imponerle a la ejecutada la obligación de suscribir el documento, en tanto que:

4.2. A la luz de las anteriores premisas, el contrato de promesa de marras carece de los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad para imponerle a la ejecutada la obligación de suscribir el documento, en tanto que:

4.2.1. En primer lugar, de la lectura de la cláusula sexta del contrato, en la que se pactó: “EL PROMITENTE VENDEDOR Y COMPRADORES se obligan a Otorgar la correspondiente Escritura de COMPRA -VENTA, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día hábil siguiente de haber sido cancelados y registrados la respectivos actos que levante las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto del presente negocio jurídico y de haberse obtenido por la PROMETIENTE VENDEDORA, el respectivo poder actualizado; teniendo en cuenta los impedimentos que por tales gravámenes pesan sobre el inmueble acto que será re gistrado ante la Notaría SESENTA Y CUATRO (64) DEL CIRCULO DE BOGOTÁ D.C. (…)”, la Sala evidencia una indeterminación que impide, en el marco de la naturaleza de la acción ejecutiva de obligación de suscribir documentos, acceder a la ejecución.

Lo anterior, comoquiera que no existe plena certeza sobre el especifico momento de la suscripción del documento , pues se dejó al arbitrio de las partes fijar a posteriori cuándo se llevaría a cabo la cancelación de las medidas, así como la forma en que se haría tal actuación, y de igual forma, se dejó al designio de la promitente vendedora la obtención de un poder actualizado . En ese orden, la expresión de que la firma tendría10

medidas, así como la forma en que se haría tal actuación, y de igual forma, se dejó al designio de la promitente vendedora la obtención de un poder actualizado . En ese orden, la expresión de que la firma tendría10 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

lugar el “día hábil siguiente de haber sido cancelados y registrados los actos qu e levante las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto del presente negocio jurídico” , resulta escasa o imprecisa , y no ofrece la nitidez necesaria para esta clase de asuntos.

En esa línea, debe indicarse que lo establecido en las demás cláusulas del documento frente a las obligaciones de la promitente vendedora no son suficientes para superar ausencia de claridad expuesta en párrafos anteriores, presupuesto fundamental para la prosperidad de la acción promovida dada la necesidad de precisión absoluta y expresividad en el señalamiento de los puntos que rodearon la negociación, que eliminara cualquier incertidumbre sobre el momento de su perfeccionamiento.

4.2.2. En segundo lugar , no se advierte que se hubiese hecho el pago de la totalidad del valor del inmueble, en tanto que según lo informado con la demanda y la documental que obra en el plenario, en sentir del actor quedaba un saldo por solucionar de $3.400.000, rubro que , según lo dicho por el ejecutante y promite nte comprador, debía pagarse el día de la firma de la escritura ; empero, no obra prueba de que se hubiere acometido tal gestión.

Al respecto, debe memorarse, que si bien el testigo Ever Rondón Chacón

la firma de la escritura ; empero, no obra prueba de que se hubiere acometido tal gestión.

Al respecto, debe memorarse, que si bien el testigo Ever Rondón Chacón informó en su declaración que el demandante le llevaba un dinero para entregarle a la señora Rosmira Zuluaga Moscoso -apoderada de la demandada-, el cual le dio a guardar en un sobre, no pudo especificar el monto y los pormenores de ese hecho, y en ese orden, tal manifestación resulta escasa a fuer que ina tendible para el efecto probatorio perseguido3.

3 Inc. 2°, art. 225 cgp.11 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

Conviene acotar, en este punto, que de conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, y ante la ausencia de dichos elementos de convicción de ninguna manera es viable que salgan avante los pedimentos que se plantean.

Frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal

corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”4.

En esa línea, resulta imperioso anotar , que las manifestaciones del actor acerca de los hechos que rodearon el negocio celebrado, carecen per se de eficacia probatoria, pues tales dichos deben estar acompañados de prueba adicional con la fuerza para su convalidación. En efecto, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que le favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas. En otras palabras: a nadie le está

4 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01.12 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones 5, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la

permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones 5, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este juicio.

4.3. Por último, aunque el demandante aduce que existiría una ‘cosa juzgada’ pues el tema de los requisitos del título fue estudiado en sede de reposición contra el mandamiento de pago , el Tribunal pone de presente que en la sentencia de fondo es deber del fallador analizar oficiosamente si el título tiene mérito coercitivo, comoquiera que nada obsta para que el juez de primera instancia o su superior funcional en sede de apelación, en virtud del control oficioso de legalidad, revisen si el documento adosado como fundamento del cobro, en este caso para la suscripción de escritura pública, cumple o no con los requisitos formales de orden sustancial exigidos por la ley.

Y es que si bien el artículo 430 del Cgp dispone que los requisitos formales solo podrán cuestionarse mediante el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, decantada jurisprudencia a señalado que ello no comporta una camisa de fuerza para el Juzgador. Concretamente, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “…la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado

Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, «en los proce sos ejecutivos es deber del juez revisar los términos

5 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 200513 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…). Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el ma ndamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”6.

Y en los eventos en que en etapa de reposición contra la orden de apremio se analizó el tema, en fallo STC3298-2019 dicha Corporación sentó:

“todo juzgador, no cabe duda, está habili tado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese

sentó:

“todo juzgador, no cabe duda, está habili tado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impa rtida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a t ravés del juez a quo, ora por el ad quem (…)”7.

5. En consecuencia de todo lo dicho : i. se revocará la sentencia comoquiera que el análisis efectuado en punto a la nulidad absoluta del contrato base de la ejecución fue prematur o; y ii. se dispondrá la terminación del proceso por ausencia de requisitos de claridad , expresividad y exigibilidad del título allegado.

6 CSJ sentencia STC18432-2016 15 diciembre, Exp., 2016-440, reiterada en decisión STC14164 -2017, 11 sep., rad. 2017 -00358-01; en el mismo sentido, consultar fallo de 14 de marzo de 2019, STC32982019, Radicación n° 2500022130002019-00018-01. 7 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001 -02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de

22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-0114 Apelación sentencia, ejecutivo (suscribir documento), 11001 31 03 035 2021 00158 01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito, y en su lugar, RESUELVE:

1°) Terminar el proceso por ausencia de requisitos d e claridad, expresividad y exigibilidad del título allegado (contrato de promesa de compraventa suscrita el 18 de junio de 2008), conforme se consignó en la parte motiva de esta providencia.

2°) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. El a-quo libre los oficios del caso.

3°) Condenar en costas de primera instancia a la parte ejecutante . Tásense por el a-quo.

4°) Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los puntos de inconformidad planteados por el apelante (núm. 5° art. 365 Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 035 2021 00158 01

Firmado Por:

German Valenzuela ValbuenaMagistrado Sala 019 Civil

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 035 2021 00158 01

Firmado Por:

German Valenzuela ValbuenaMagistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala

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