TSDJ BOG SC - 11001 3103 036 2011 00348 01-(22-09-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 036 2011 00348 01-(22-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil catorce (aprobado en sala de dieciséis de septiembre de 2014) 11001 3103 036 2011 00348 01 Se decide la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 7 de abril de 2014 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular seguido por Claudia Rocío Granados Lozano contra Emir Kent Representaciones Ltda. y Jorge Nicolás Kent Castillo.
ANTECEDENTES
1. Con base en un contrato de arrendamiento de local comercial que aparece suscrito por los extremos de este litigio el 1º de marzo de 2010, se libró mandamiento de pago contra los demandados
(arrendatarios) por $48000.000 (cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2010); por los intereses moratorios que esas mensualidades causaron “desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total”, y por $48000.000, a título de “cláusula penal por el incumplimiento (…) en la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que se estipuló en el contrato en los meses de septiembre y octubre de 2010”.
obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que se estipuló en el contrato en los meses de septiembre y octubre de 2010”.
2. LA OPOSICIÓN. Los demandados excepcionaron “inexigibilidad de las obligaciones que se pretenden ejecutar”; “cobro y ejecución de lo no debido”; “no hubo incumplimiento contractual y por ende no procede la ejecución forzada ni la aplicación de la sanción pecuniaria” y “el documento que se aporta como título no presta merito ejecutivo”.OFYP 2011 00348 01 2
Como sustento común de sus excepciones, aleg aron que “el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y la demandante tenía una vigencia claramente definida de 6 meses, y, consecuencialmente, una fecha cierta de expiración cual era el día 31 de agosto de 2010 (…) y al no existir acuerdo alguno entre las partes en relación con su prórroga (…), se impone como consecuencia necesaria e inmediata que no hay lugar al pago de ninguna otra suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, menos aún de los dos meses subsiguientes al fenecimiento contractual”.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo declaró probadas las excepciones, dio por terminada la ejecución y dispuso los demás efectos
de rigor. Sostuvo que “el demandante no acreditó siquiera que la entrega del inmueble fue con posterioridad a la fecha estipulada en el contrato de arrendamiento, para de esta manera pretender el cobro de los cánones de los meses de septiembre y octubre y su consecuente cláusula penal con sus intereses, por el contrario, quedó probado dentro del proceso la voluntad de la parte demandada de adelantar su entrega desde la última semana de agosto de 2010, data pactada en el precitado contrato, no obstante, por negligencia del actor, ésta solo se dio hasta los primeros días del mes de septiembre”.
4. LA APELACIÓN. El demandante alegó que, “llegado octubre de 2010 los arrendatarios no habían entregado el inmueble y que por ello procedieron a hacer ofertas de pago a la arrendadora para dejar el inmueble en las condiciones que los recibieron y poder hacer la entrega, pero como no fue aceptada la oferta, el demandante se vio en la necesidad de ingresar al inmueble con el apoyo de la policía”.
CONSIDERACIONES
1. Ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, noOFYP 2011 00348 01 3 sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo), se anticipa que la resumida apelación era impróspera, no propiamente porque la Sala
sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo), se anticipa que la resumida apelación era impróspera, no propiamente porque la Sala acoja en su integridad los argumentos que esgrimió el juez de primera instancia, sino porque, desde sus inicios, este proceso coactivo estaba llamado al fracaso, ya que el contrato de arrendamiento que se allegó como título ejecutivo, no contiene en forma expresa, como lo exige el artículo 488 del C. de P. C., las obligaciones principales cuyo recaudo imploró el ejecutante.
2. Es sabido que la viabilidad de la ejecución está supeditada a que, desde la formulación de la demanda, su promotor hubiera adosado con ella un título ejecutivo que reuniera a plenitud los requisitos que establece el artículo 488 del C. de P. C., esto es, que en él esté plasmada, en forma clara, expresa y exigible, la obligación cuyo pago se reclama de parte del ejecutado, pues como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo Tribunal, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido
documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”1 . Aplicadas las precitadas pautas al asunto sub lite, fuerza colegir que la viabilidad de esta ejecución contractual, en la que su promotora reclamó el pago de los “cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010” (junto con sus intereses moratorios) y la cláusula penal derivada del incumplimiento del pago de esas mensualidades (fl. 14), hacía indispensable que de entrada, es decir, desde el momento mismo en que inició el proceso, la señora Granados Lozano hubiera allegado documentación (simple o compleja) que, sin ambages, demostrara que era obligación de los ejecutados
1 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de
2005. Cfme, auto de 12 de septiembre de 2013, exp. 2012 00252, proferido por este mismo despacho judicial.OFYP 2011 00348 01 4 satisfacer esas específicas prestaciones. Vuelve y se insiste, “la obligación (para que sea susceptible de recaudo coercitivo ) debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente”2 .
en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente”2 . Tal presupuesto no lo encuentra cumplido la Sala, según a continuación se explicará: Reza en la cláusula sexta del negocio jurídico de locación (que se celebró el 1º de marzo de 2010 ), que “el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis meses , a partir de la fecha de su suscripción”, es decir, hasta el 31 de agosto de esa misma anualidad y en la cláusula “vigésima primera” estipularon que “ el presente contrato termina por el vencimiento del término estipulado . No obstante, los contratantes por mutuo acuerdo podrán prorrogarlo por un periodo igual al inicialmente pactado , mediante comunicación escrita por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento …” (fls. 4 y 9). En ese escenario, es claro para la Sala que si, con base en el precitado contrato de arrendamiento, la demandante quería obtener por esta vía coactiva el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2010 (obligación principal de indiscutida naturaleza pecuniaria), era indispensable que (como parte del título ejecutivo) hubiera allegado la prueba de la prórroga de esa negociación. Ya se anotó que, en los términos que inicialmente se pactaron, la
ejecutivo) hubiera allegado la prueba de la prórroga de esa negociación. Ya se anotó que, en los términos que inicialmente se pactaron, la vigencia de ese vínculo jurídico no podía superar, salvo prórroga que aquí ni se probó, ni se alegó, el 31 de agosto de 2010. Ninguno de los documentos que se adosaron a la demanda permite inferir que, quienes aquí contienden, decidieron prorrogar su relación contractual. A estos respectos, lo único que aportó la ejecutante
2 CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 170.OFYP 2011 00348 01 5 con su libelo incoativo, en el que ni siquiera se sugirió que había operado la prórroga en mención, fue el escrito contentivo de la negociación inicial, sin anotación, marca o constancia que de alguna manera permitiera evidenciar ese mutuo consentimiento respecto de la prolongación de la negociación tenencial en comento (fls. 2 a 11).
3. Tampoco siquiera con posterioridad a la formulación de la demanda, la actora acreditó que, atendiendo las formalidades que ab initio se convinieron, el término de duración del reseñado contrato bilateral superó el pactado (seis meses). De hecho, ninguno de los
initio se convinieron, el término de duración del reseñado contrato bilateral superó el pactado (seis meses). De hecho, ninguno de los extremos en litigio planteó, en forma expresa por lo menos, que fue en tal sentido que -antes de expirar el término convenidoorientaron su voluntad, y por el contrario, los litigantes afirmaron en varias oportunidades (ver, entre otros, la sustentación de las excepciones de fondo y el escrito de réplica fls. 67 y 91), que su intención siempre fue la de permitir que la extinción de ese negocio jurídico tuviera lugar en la fecha que para el efecto se acordó (31 de agosto de 2010). Sobre lo que sí discreparon las partes, fue por otros temas que, en rigor, no incumben a esta ejecución, atinentes al estado material en que los arrendatarios debían devolver el inmueble, lo mismo que sobre la fecha en que finalmente el local comercial fue restituido (a mediados de octubre de 2010, según la arrendadora y a comienzos de septiembre del mismo año, según lo percibió su contraparte). Por igual, para las resultas de este proceso ejecutivo también es indiferente entrar a dilucidar si la dilación en la entrega se dio por causa atribuible a la ejecutante, o si lo fue por la negligencia de los ejecutados, quienes alegaron que estuvieron prestos a restituir el predio desde la fecha
ejecutante, o si lo fue por la negligencia de los ejecutados, quienes alegaron que estuvieron prestos a restituir el predio desde la fecha prevista para la terminación del contrato que nunca se prorrogó (31 de agosto de 2010), pero que la arrendadora acudió a una serie de argucias para impedir la entrega. Cabe resaltar, en todo caso, que si en gracia de discusión se asumiera que la restitución se verificó en la fecha que sugirió la ejecutante (octubre de 2010), ello apenas abarcaría un periodo de dos meses posteriores al vencimiento del plazo previsto para la terminaciónOFYP 2011 00348 01 6 del arrendamiento, cuya duración se pactó en 6 meses. La prenotada contingencia de alguna manera refrenda lo dicho en precedencia respecto de la falta de intención de los contratantes en prorrogar el negocio jurídico, como quiera que “la prórroga mantiene idéntico el contrato, no se presenta más sino por acuerdo anterior al vencimiento del plazo y lo continúa en las condiciones primarias por un período igual”3 . En el escenario que así se configuró, el fracaso de la alzada aflora sin mayor dificultad, pues, se insiste, aquí la demandante quiso adelantar una ejecución contractual, principalmente para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses
sin mayor dificultad, pues, se insiste, aquí la demandante quiso adelantar una ejecución contractual, principalmente para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, pero no allegó con su demanda (ni tampoco posteriormente) un título jurídico de la mencionada naturaleza que demostrara (en forma inequívoca) que sus opositores estaban obligados a pagar esos dineros a título de rentas derivadas de un contrato de locación. Se añade a lo anterior que, como juez de ejecución de segunda instancia, al Tribunal no le es factible esclarecer, en esta oportunidad, si por el comportamiento contractual que asumieron las partes en punto a la entrega tantas veces referida, había lugar a indemnizar a la señora Granados Lozano, por los perjuicios que en razón de ello hubiera sufrido.
4. Visto entonces que la documentación que se allegó con la demanda no da cuenta de la existencia de las obligaciones principales de las que se viene hablando (cánones de septiembre y octubre de 2010), tampoco la ejecución puede proseguir por los “intereses de mora”, ni por la “cláusula penal”, pues tales conceptos los reclamó la ejecutante única y exclusivamente por el incumplimiento en el pago de las referidas mensualidades (ver hecho 3º de la demanda, fl. 14), las cuales involucran una obligación pecuniaria y no una prestación de hacer, como acaece con
exclusivamente por el incumplimiento en el pago de las referidas mensualidades (ver hecho 3º de la demanda, fl. 14), las cuales involucran una obligación pecuniaria y no una prestación de hacer, como acaece con la de restituir el inmueble para la fecha que se convino para la terminación del contrato (31 de agosto de 2010).
3 CSJ., sent. de 30 de agosto de 2011, exp. 01957OFYP 2011 00348 01 7 No se olvide, de un lado, que “accesorium sequitur suum principale” y, del otro, que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y, por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 305, C. de P. C).
5. No prospera, por ende, la apelación en estudio, lo cual no es óbice para modificar el fallo apelado, con miras a precisar que la única excepción que resulta atendible en esta oportunidad es la denominada “el documento que se aporta como título no presta merito ejecutivo”, lo que impide, a su vez, dirimir las demás defensas que planteó la opositora atinentes a la ausencia de un incumplimiento contractual de su parte
(tema último que, como quedó visto, es ajeno a esta tramitación ejecutiva). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que el 7 de abril de 2014 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia, para precisar que la única excepción por cuya virtud ha de terminar esta ejecución es la denominada “el documento que se aporta como título no presta merito ejecutivo”. En lo demás, el fallo permanece incólume. Costas de segunda instancia a cargo de la ejecutante. Liquídense por la secretaría del Tribunal, incluyendo $2’500.000, como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente. Cumplido, devuélvase la actuación a la oficina de origen. NotifíqueseOFYP 2011 00348 01 8
Los Magistrados,