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TSDJ BOG SC - 11001 3103 036 2012 00358 01-(03-05-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 036 2012 00358 01-(03-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

OFYPVZ 2015 00358 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., tres de mayo de dos mil diecisiete (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3103 036 2012 00358 01 Decide la Sala la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 31 de enero de 2017 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Ulises Escamilla Ariza contra los herederos determinados (Darío, Hernán y Luz Jannethe Ciro Vergara y Frank Geovani Escamilla Vergara) e indeterminados de Luz Ángela Vergara de Ciro y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Con su escrito radicado el 16 de julio de 2012, pidió el libelista que se declare que él adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del lote de terreno

ubicado en la carrera 88B No. 5A – 72 Sur, con matrícula No. 50S40218555. Relató el señor Escamilla Ariza que él ejerce posesión sobre el reseñado predio, “de manera quieta, pacífica, notoria, ininterrumpida y de buena fe (…), desde el 14 de abril de 1989, cuando se suscribió la escritura pública de compraventa No. 1624 de la Notaría 14 de Bogotá, con la que la señora Luz Ángela Vergara de Ciro adquirió el

la escritura pública de compraventa No. 1624 de la Notaría 14 de Bogotá, con la que la señora Luz Ángela Vergara de Ciro adquirió el inmueble y me lo entregó en posesión”; que ese señorío “se ha concretado en actos positivos de explotación económica, tales como levantar construcción, instalar servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y teléfono, cercado y cuidado, pago de impuestosOFYPVZ 2015 00358 01 2 predial y de valorización y varias mejoras que se han hecho necesarias”.

2. LA OPOSICIÓN. Pedro Enrique Ciro González y Héctor Darío, Hernán Alonso y Luz Yaneth del Socorro Ciro Vergara (quienes se vincularon al proceso en su condición de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, de la señora Vergara de Ciro) excepcionaron “inexistencia del derecho invocado” y “fraude a la ley y a terceros”.

Las personas indeterminadas y los herederos indeterminados de la señora Vergara de Ciro (representados por un mismo curador ad litem ), lo mismo que Frank Geovani Escamilla Vergara, no propusieron excepciones.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó las

pretensiones. Sostuvo que “el mismo demandante reconoció dominio ajeno en cabeza de Luz Ángela Vergara de Ciro, al señalar que fue él quien compró el inmueble, pero lo escrituró a aquella, para que sus hijos no fueran a reclamar ningún derecho”; que “la señora Vergara de Ciro vivió en el inmueble de su propiedad desde su compra hasta el 3 de enero de 2012, cuando falleció, hecho que respaldó el demandante al convivir con ella sin pedir que se transfiriera la propiedad”; que “de los testimonios se colige que el demandante nunca fue reconocido como propietario del inmueble, condición que los declarantes le atribuyeron a la señora Vergara de Ciro” y que “el pago de los servicios públicos no constituye prueba de la posesión, sin embargo, llama la atención que los recibos de pago que se allegaron con la demanda, figuran a nombre de Luz Ángela Vergara de Ciro, sin que sea posible colegir quién los canceló”.

4. LA APELACIÓN. El demandante alegó que él “sí ha poseído el inmueble de forma pacífica e ininterrumpida, sin que nadie le alegue la posesión del inmueble”; que “no se probó que la señoraOFYPVZ 2015 00358 01 3

Vergara de Ciro hubiera residido en el inmueble, lo único que se prueba es la escritura pública compraventa, pero no se debe confundir el titulo con la posesión”; que “los servicios públicos

prueba es la escritura pública compraventa, pero no se debe confundir el titulo con la posesión”; que “los servicios públicos siempre salen a nombre del propietario inscrito” y que “los testimonios siempre atinaron a que el actor ha sido quien ha poseído el inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir fallo de fondo, y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo), anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas , especialmente por lo que atañe a la falta de prueba de la posesión del demandante durante el término que prevé el ordenamiento jurídico para que sea factible adquirir por usucapión.

2. Es sabido que el éxito de la demanda de pertenencia, “exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, ‘ exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo

la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, ‘ exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte años y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002)”1 .

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de diciembre de 2011. Expediente 2005-00050-01.OFYPVZ 2015 00358 01 4 Aunque sobre estas temáticas el libelo incoativo no ofrece mayor ilustración, asume la Sala que no fue voluntad del señor Escamilla Ariza prevalerse del término prescriptivo decenal que introdujo el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, pues, ni siquiera para la fecha en que se formuló la demanda (29 de junio de 2012, fl. 8), habían transcurrido 10 años desde el momento en que entró a regir la reseñada normatividad (27 de diciembre de 2002). No se olvide

que, como lo ha precisado la jurisprudencia con base en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “podrá el prescribiente acogerse a una otra ley según su voluntad, mas si opta por la posterior, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” . (CSJ. sent. de 6 de agosto de 1992, exp. 3515). En ese escenario, ha de convenirse en que el éxito de la demanda estaba supeditado a que el actor hubiera acreditado que, para el 29 de junio de 2012, él había poseído el inmueble en disputa por un término, siquiera, de 20 años, es decir, que hubiera iniciado, a más tardar, el 29 de junio de 1992. 2.1 Para acreditar la reseñada circunstancia no son aptas las manifestaciones que el mismo demandante ofreció al absolver su interrogatorio de parte, pues, como de antaño lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación civil del 27 de julio de 1999 (exp. No. 5195), las declaraciones de los litigantes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario , o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.OFYPVZ 2015 00358 01 5

favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.OFYPVZ 2015 00358 01 5 No sobra destacar que las declaraciones que en la mencionada oportunidad ofreció el demandante, no reportan mayor provecho para el éxito de la demanda, pues allí el señor Escamilla Ariza manifestó (en contravía de lo que había señalado en su libelo incoativo), que fue él quien compró el lote en disputa en el año de 1989; que no fue luz Ángela Vergara de Ciro, sino el Instituto de Crédito Territorial quien le entregó la tenencia del predio y que, finalmente, fue él mismo quien decidió que desde el año 1989, Luz Ángela Vergara Ciro empezara a figurar como titular inscrita del inmueble. Esa ambigüedad entre el relato fáctico de la demanda y el que se ofreció en el interrogatorio de parte, no sólo genera un indicio en contra del actor (de conformidad con el otrora vigente artículo 249 del C. de P. C.), sino que también entorpece el propósito del actor de iniciar el cómputo del término prescriptivo desde el mismo día en que la señora Vergara de Ciro se hizo a la propiedad del lote en disputa (14 de abril de 1989), pues, como viene de verse, habría sido el mismo demandante quien consintió, e incluso promovió, la adquisición de esa titularidad (comportamiento que no es de esperarse de quien se reputa único dueño de un inmueble).

mismo demandante quien consintió, e incluso promovió, la adquisición de esa titularidad (comportamiento que no es de esperarse de quien se reputa único dueño de un inmueble). 2.2 Tampoco reportan mayor utilidad para la prosperidad de la demanda, los recibos de pago de impuestos y servicios públicos que aportó el demandante en su intento de demostrar que es él quien asume las cargas económicas del predio sobre el que aquí se discute. Lo anterior en tanto que, así se asumiera que la reseñada documental refleja una verdadera conducta de poseedor en cabeza del señor Escamilla Ariza (aserto por lo menos discutible si se repara en que el pago de esos rubros no necesariamente debe provenir del propietario de un inmueble, sino que bien podrían ser costeados por quien lo detenta en calidad de mero tenedor), lo cierto es que esos documentos, en el mejor de los escenarios para la parte actora, sólo darían cuenta de circunstancias ocurridas con posterioridad al añoOFYPVZ 2015 00358 01 6 2007, por manera que a partir de esas probanzas (visibles a fls. 1 a 7, 11 a 80 y 199 a 203) no es factible colegir que el demandante detenta materialmente el inmueble desde junio de 1992. 2.3 Nada distinto cabe predicar respecto de las declaraciones testimoniales que rindieron Ruth Marina Sandoval Archila (fl. 179),

materialmente el inmueble desde junio de 1992. 2.3 Nada distinto cabe predicar respecto de las declaraciones testimoniales que rindieron Ruth Marina Sandoval Archila (fl. 179), Rosalino Polanco Muñóz (fl. 180), Rodrigo Riaño Pulido (fl. 181), Aneni Layton Fajardo (fl. 182) y Beatriz María Giraldo García (fl. 234), pues ninguno de dichos testigos manifestó, siquiera tangencialmente, que es el señor Escamilla Ariza quien, desde junio de 1992, detenta materialmente el lote de terreno que aquí se pretende usucapir y, por el contrario, manifestaron enfáticamente que fue Luz Ángela Vergara de Ciro quien, en vida, es decir hasta el 3 de enero de 2012, asumió, en forma exclusiva y por cuenta propia, el cuidado, la administración y la explotación económica del inmueble. 2.4 Y es que, contrario a lo que planteó la censura, el único testimonio que de alguna manera podría favorecer al usucapiente, fue el que rindió Israel Vásquez Gamez. Sin embargo, dicho declarante (quien fue bastante ambiguo al absolver el cuestionario que se le formuló) terminó por contradecir, incluso, el relato fáctico que se ofreció en la demanda en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría iniciado la posesión del señor Escamilla Ariza, por manera que su versión no tiene mayor mérito probatorio.

tiempo, modo y lugar en que habría iniciado la posesión del señor Escamilla Ariza, por manera que su versión no tiene mayor mérito probatorio. Véase que, inicialmente, el testigo señaló que “el señor Eulices está solicitando la pertenencia del inmueble debido a que hace 38 años vive ahí”. Segundos más tarde, aseveró que el hoy recurrente vive en el predio “hace 27 años” y, al final de su declaración, manifestó (sin explicar a quién más se refería cuando hablaba en plural) que “el lote lo compraron en el año 1978” (fls. 186 y 187).OFYPVZ 2015 00358 01 7 Además, es importante resaltar que, según el testigo, el hoy apelante habría obtenido la posesión del inmueble en virtud de un “contrato de promesa de compraventa” que este último “celebró” con el Instituto de Crédito Territorial en 1978, versión esta que, como ya de alguna manera se advirtió, resulta incompatible con el relato fáctico en que se fincaron las pretensiones, según el cual, fue la fallecida Luz Ángela Vergara de Ciro quien compró el mencionado

inmueble, en 1989, a Mario Gómez Giraldo, y fue ella también quien le habría cedido la posesión del lote al señor Escamilla Ariza (fl. 82, hecho 1º).

3. Como a los elementos de juicio reseñados en precedencia

(que como se vio, en nada ayudan a la prosperidad de la demanda), el actor no adosó ninguna otra probanza que acreditara la prolongación (por el término de Ley) del señorío que se atribuyó sobre el predio enantes referido, no ofrece mayor utilidad que la Sala entre a verificar si actualmente el señor Escamilla Ariza detenta, o no, el predio, ni tampoco si aquí se demostraron los demás presupuestos que contempló el legislador para el éxito de la usucapión. Según se advirtió desde el inicio de estas consideraciones, la prosperidad de la demanda exigía que el expediente reflejara, con suficiente vigor, la concurrencia de los presupuestos que la acción de dominio requiere, entre ellos, la prueba de la extensión del señorío del usucapiente por un término no inferior a 20 años que debió transcurrir, a cabalidad, para el momento en que se radicó el libelo incoativo y como aquí esa exigencia no se satisfizo, como a espacio se expuso en las consideraciones precedentes, no se requieren lucubraciones adicionales para colegir que anduvo afortunado el juez de primera instancia en cuanto despachó desfavorablemente las pretensiones (art. 282, C. G. del P.).

adicionales para colegir que anduvo afortunado el juez de primera instancia en cuanto despachó desfavorablemente las pretensiones (art. 282, C. G. del P.).

4. En resumidas cuentas, no prospera la apelación en estudio.OFYPVZ 2015 00358 01 8

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 31 de enero de 2017 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Ulises Escamilla Ariza contra los herederos determinados (Darío, Hernán y Luz Jannethe Ciro Vergara y Frank Geovani Escamilla Vergara) e indeterminados de Luz Ángela Vergara de Ciro y personas indeterminadas. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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