TSDJ BOG SC - 11001 3103 036 2020 00401 02-(08-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 036 2020 00401 02-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil veinticuatro (aprobado en sala ordinaria virtual de 2 de octubre de 2024)
11001 3103 036 2020 00401 02 Ref. proceso verbal de Grupo Multibio S.A.S. frente a Tymak S.A.S.
El Tribunal resuelve sobre el recurso de apelación que formul ó la demandada c ontra la sentencia que, el 27 de junio de 2023 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bog otá en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. Reclamó la parte actora que se declare que, entre ella, como mutuante, y la opositora, como mutuaria, se celebró un “contrato de mutuo comercial con intereses comerciales de plazo durante los primeros 12 meses de cada una de las sumas entregadas en las respectivas fechas, y de mora a partir del mes 13 respectivo de cada un a de las sumas parcialmente entregadas en mutuo ” y que el capital mutuado ascendió a $135’670.564.
Relató la libelista que en 10 oportunidades 1 realizó préstamos de dinero a su contraparte, que ascendieron a la suma de $135’670.564; que “Los ante riores préstamos de dinero se realizaron a solicitud de Tymak S.A.S., por intermedio del señor Erick Leonardo Suárez Carvajal, (…) en su
dinero a su contraparte, que ascendieron a la suma de $135’670.564; que “Los ante riores préstamos de dinero se realizaron a solicitud de Tymak S.A.S., por intermedio del señor Erick Leonardo Suárez Carvajal, (…) en su calidad de funcionario de la sociedad Tymak S.A.S.” y que su contraparte no ha pagado las sumas de capital, ni los correspondientes “intereses comerciales”.
1 Según la demandante los capitales parciales que habría entregado a su contraparte a título de mutuo son los siguientes: a) $25’000.000, el 7 de febrero de 2018; b) $20’000.000 el 14 de febrero del 2018; c) $10’000.000 el 23 de febrero de 2018; d) $15’000.000 el 15 de marzo de 2019; e) $2’000.000 el 15 de marzo de 2019; f) $60’000.000 el 19 de marzo del 2019; g) $520.564 el 28 de marzo de 2019; h) $2’000.000 el 31 de mayo de 2019; i) $1’000.000, el 31 de mayo de 2019 y j) $150.000 el 19 de junio de 2019.OFYPZZ 2020 00401 02 2
2. LA OPOSICIÓN. La demandada excepcionó i) “falta de idoneidad de los s oportes contables para reconocer la obligación”; ii) “prescripción extintiva de algunas de las obligaciones que pretenden se declaren”; iii) “temeridad y mala fe” y iv) “violación del principio según el cual nadie puede crearse su propia prueba”.
Destacó la opositora que “los documentos aportados como prueba de
declaren”; iii) “temeridad y mala fe” y iv) “violación del principio según el cual nadie puede crearse su propia prueba”.
Destacó la opositora que “los documentos aportados como prueba de la existencia de alguna obligación a cargo del señor Erick Suarez, carecen de idoneidad tanto contable como jurídica para que reconozca alguna obligación a cargo del demandado ”; que “dentro de esta demanda se pretende se reconozcan obligaciones que obedecieron a un supuesto préstamo de mutuo que de haber sido respaldadas con un título valor hoy estuvieran prescritas como son las creadas desde febrero del año 2018, y cualquier otra que resultare proba da” y que la “demanda obedece más a la ficción que a la realidad, pues esta demanda nace de las discrepancias familiares debido a otros conflictos”.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2. La juez a quo desestimó las defensas que impetró la opositora; declaró que “entre Grupo Multibio S.A.S y Tymak S.A.S., se celebró un contrato de mutuo con intereses ; que la primera le entregó a la segunda la suma de $123’150.000” y condenó a la demandada a pagarle a su contraparte “l as sumas antes relacionadas, junto con los intereses de plazo que éstas causaron desde que cada una se
2 “RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito planteadas por el extremo demandado, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que entre Grupo Multibio S.A.S y Tymak S.A.S., se celebró un contrato de mutuo con intereses, a
consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que entre Grupo Multibio S.A.S y Tymak S.A.S., se celebró un contrato de mutuo con intereses, a través de la cual aquella le entregó a la segunda la s uma total de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($123’150.000, oo), los cuales fueron desembolsados así: • $25.000.000 por el desembolso realizado el 7 de febrero de 2018. • $20.000.000 por el desembolso efectuado el 13 de febrero de 2018. • $15.000.000 por el desembolso efectuado el 15 de marzo de 2019. • $60.000.000 por el desembolso efectuado el 19 de marzo de 2019. • $2.000.000 por el desembolso efectuado el 31 de mayo de 2019. • $1.000.000 por el desembolso efectuado el 31 de mayo de 2019. • $150.000 por el desembolso efectuado el 20 de junio de 2019.
TERCERO: Condenar a la sociedad Tymak S.A.S. a pagar a Grupo Multibio S.A.S. las sumas antes relacionadas, junto con los intereses de plazo que éstas causaron desde que cada una se de sembolsó hasta el 17 de febrero de 2021, fecha en la que se hicieron exigibles. Liquídense los intereses a la tasa máxima legal certificada mes a mes por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
CUARTO: Condenar a la sociedad Tymak S.A.S. a pagar a Gr upo Multibio S.A.S intereses moratorios sobre las cifras
Colombia.
CUARTO: Condenar a la sociedad Tymak S.A.S. a pagar a Gr upo Multibio S.A.S intereses moratorios sobre las cifras reseñadas en el numeral 2º de la parte resolutiva de esta providencia, liquidados a la tasa máxima legal certificada mes a me s por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 17 de febrero de 2021 hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.
QUINTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto de las demás obligaciones reclamadas.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para efecto de la liquidación de agencias en der echo, téngase la suma de $7’500.000”.OFYPZZ 2020 00401 02 3 desembolsó hasta el 17 de febrero de 2021, fecha en la que se hicieron exigibles”.
Destacó la juzgadora de primer nivel que “para fundamentar los rubros adeudados la parte actora allegó con el l ibelo introductor una serie de documentos, entre otros, cheques, constancias de transacciones electrónicas y recibos de caja, así como, los comprobantes de egreso emitidos por la empresa, de los cual es se desprende que Tymak S.A.S recibió dinero proveniente de Multibio S.A.S. ”; y que “l a documental en comento goza de plena validez probatoria toda vez que no fue controvertida en legal forma por el extremo pasivo a través de las figuras instituidas por el legislador para tal fin, a saber, la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos”.
También anotó que “en el interrogatorio de parte practicado al señor
en legal forma por el extremo pasivo a través de las figuras instituidas por el legislador para tal fin, a saber, la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos”.
También anotó que “en el interrogatorio de parte practicado al señor Juan Jairo Patiño Carrasquilla en su calidad de representante legal de Tymak S.A.S en la a udiencia de que trata el artículo 372 del Código General d el Proceso, confesó que el dinero ingresó al patrimonio de la sociedad que representa y que se utilizó para el desarrollo de su operación, concretamente indicó que eran préstamos para ‘operar la compañía como es una compañía de transporte, esos dineros se utilizan para dar anticipos para que los camioneros puedan hacer los viajes para recoger y llevar carga’, así lo reconoció respecto del cheque No. 2703512 girado el 7 de febrero de 2018, transferenc ias bancarias efectuadas el 15 y 19 de marzo de 2019, adem ás de las consignaciones realizadas el 31 de mayo de ese mismo año, resaltando que el dinero sí provino de la demandante, pero por cuenta del señor Erick Suarez”.
Finalmente, destacó que las sumas de $10’000.000; $2’000.000 y $520.564, que se reclamaron c on la demanda “ no se encuentran debidamente soportadas y que bajo ninguna perspectiva pueden ser asumidas por la demandada como parte del contrato de mutuo cuya declaración se pretende en la medida que no se acreditó que los dineros hayan sido recibidos po r Tymak S.A.S. en razón al negocio jurídico contraído con Grupo Multibio S.A.S.”.OFYPZZ 2020 00401 02 4
hayan sido recibidos po r Tymak S.A.S. en razón al negocio jurídico contraído con Grupo Multibio S.A.S.”.OFYPZZ 2020 00401 02 4
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La opositora presentó y
sustentó oportunamente, los siguientes reparos:
a) No probó Multibio la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre las partes ; ni tampoco que se hubieran pactado intereses; y menos aún, “que hubiere realizado préstamos de mutuo a la demandada Timak S.A.S. por las sumas relacionadas en el libelo introductorio y en el escrito de reforma de la demanda”.
b) Los dineros “fueron a parar a Erick Leonardo Suárez Carvajal “pero no para la empresa TYMAK, sino para sí mismo y ahora, a sabiendas de los problemas financieros que se encuentra afrontando el señor Suáre z Carvajal, su propia familia, aprovechando la figura corpor ativa de Multibio S.A.S., pretende recuperar a través de Tymak S.A.S., los dineros prestados a su hermano e hijo”.
c) Las pruebas documentales “carecen de información sobre el concepto de la transacción que presuntamente sustentan”.
5. LA RÉPLICA. La d emandante aseveró que “este negocio es un mutuo comercial con intereses debido a su misma naturaleza comercial, conforme con las voces del artículo 1163 del Código de Comercio ” y que “sí existió e ntrega de sumas de dinero realizadas por parte de la socieda d demandante, Grupo Multibio SAS, en favor de la sociedad demandada TYMAK SAS, en el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el
existió e ntrega de sumas de dinero realizadas por parte de la socieda d demandante, Grupo Multibio SAS, en favor de la sociedad demandada TYMAK SAS, en el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 19 de junio de 2019, pues la cantidad de $123 ’150.000 efectivamente salió de la primera con destino a las cuentas de la segunda”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que desatenderá el recurso de apelación,
por las siguientes razones:
De forma preliminar ha de señalarse que -en esta sue rte de litigioses del resorte de la parte demandante acreditar la existencia del contrato de mutuo (el cual se perfecciona con la entrega de la cosa mutuada, en esteOFYPZZ 2020 00401 02 5 caso dinero) , el monto de los capitales prestados y , de ser el caso, lo concerniente a la causación de intereses remuneratorios.
De satisfacerse ese gravamen probatorio, incumbirá a la parte opositora demostrar el sustrato fáctico de sus d efensas, lo cual, en esta oportunidad, involucraba dos retos cruciales : el primero, que en verdad la parte actora no le haya mutuado las sumas de dinero que se reseñaron en los antecedentes de esta providencia y, el segundo, que haya operado algún modo de extinción de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico.
Lo anterior, en atención a lo que prevé el artículo 167 del C. G. del P.
2. Es sabido que por definición legal , el contrato de mutuo ostenta naturaleza real y unilateral, es decir , su perf ección se materializa
Lo anterior, en atención a lo que prevé el artículo 167 del C. G. del P.
2. Es sabido que por definición legal , el contrato de mutuo ostenta naturaleza real y unilateral, es decir , su perf ección se materializa con la entrega de la cosa, al deudor.
Con esa orientación , la jurisprudencia ha precisado que “no es acertado decir que la obligación de entregar que corresponde al mutuante sea nacida del contrato, porque siendo éste real, la entrega es el contrato mismo” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de julio 8 de 1942).
También se ha dicho que “el carácter real del mutuo, ‘contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad’, en tanto no se ‘perfecciona’, nace, existe o constituye, ‘sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio’ (arts. 2221 y 2222 del Código Civil), es decir, la figura legis, exige esentialia negotia , para su existencia o constitución (quoad constitutionem), la entrega de la cosa prestada a título de tradició n ‘de manera real o material, como también en forma ficta o alegórica, atendidas las modalidades que enuncia el artículo 754 del Código Civil’ (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2000 [S -031-2000], exp 5335), con la cual se transfiere la propiedad ( mutui datio ), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no ‘para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la
con la cual se transfiere la propiedad ( mutui datio ), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no ‘para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad’ (cas. civ. sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto es, estricto sensu , versa sobre cosasOFYPZZ 2020 00401 02 6 fungibles, sustituibles e intercambiables por otras entre sí, y susceptibles de consumición, cuyo dominio se adquiere, con el deber de restituir igual cantidad de su misma especie y calidad (…) La cuestión central de este contrato, se remite, por tanto, a la tradición cuanto presupuesto iuris imprescindible para la constitución del mutuo, consistente en la entrega a tal título de determinada cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otro tanto de idéntico género y calidad” (sentencia del 18 de agosto de 2010, exp. 2002 -00016)” (citada en sentencia SC832-2019 de 19 de marzo de 2019, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).
3. En últimas, y a tono con lo qu e a esos respectos planteó con algunas de s us excepciones de mérito, la apelante insistió en que no se acreditó que ella se obligó como deudora, en relación con las operaciones de crédito que acá interesan, sino que tal connotación cabía atribuirla a Erick Leonardo Suárez Carvajal: su representante legal, para la época en la que se habrían efectuado los desembolsos (de febrero de 2018 a junio de
2019).
Erick Leonardo Suárez Carvajal: su representante legal, para la época en la que se habrían efectuado los desembolsos (de febrero de 2018 a junio de
2019).
No son de recibo los reparos esgrimidos por la apelante, pues el material probatorio recaudado -que incluye abundante prueba documental y confesión de parte de la demandadada cuenta cabal en punto a la existencia de diferentes operaciones de mutuo, en las que fungió como deudora Tymak S.A.S. (como persona jurídica) y no propiamente por quien entonces ostentaba su representación legal (Erick Leonardo Suárez Carvajal).
3.1. Prueba documental.
Con el escrito de reforma de la demanda, se acompañó copia de los cheques N° 2703512 y 2703529 girados por Multibio S.A.S. el 7 de febrero de 2018 y el 13 de febrero de 2018 , respectivamente, e l primero por la suma de $25’000.000 y el segundo por $20’000.000 en los que aparece como beneficiaria la demandada Tymak S.A.S., y no su representante legal.
Así mismo, se acredita que esos específicos montos de dinero ($25’000.000 y $20’000.000 ) los recibió la opos itora con los documentosOFYPZZ 2020 00401 02 7 denominados “soporte contable No. 00000975 ” y con el comprobante de egreso No. 00001002, ambos sellados por Tymak S.A.S.
También obran a folios las constancias de transferencias electrónicas
denominados “soporte contable No. 00000975 ” y con el comprobante de egreso No. 00001002, ambos sellados por Tymak S.A.S.
También obran a folios las constancias de transferencias electrónicas PAP 15032019 de 15 de marzo de 2019 por $15’000.000 y PAP 19032019 de 19 de marzo de 2019 por $60’000.000, ambas con destino a la cuenta de ahorros bancaria cuya titular es Tymak S.A.S.
Así mismo, se aprecian las copias de los recibos No. 042382 de 31 de mayo de 2019 por $2’000.000 y N° 042383 por $1’000.000 de 31 de mayo de 2019 (ambas de Corresponsal Bancolombia), consignaciones efectuadas a la cuenta bancaria de ahorros de la que es titular Tymak S.A.S., según allí se hizo constar.
Igualmente, se arrimó un recibo de caja menor expedido el 2 0 de junio de 2019 por $150.000 por concepto de préstamo a favor de Tymak S.A.S. que cuenta con un sello de la sociedad demandada junto con una firma.
Ninguna de las documentales a las que recién se hizo alusión fue tachada de falsa o desconocida por la hoy apelante.
3.2. Confesión.
Interrogada por la juez de primer nivel, a través de su actual representante legal , señor Juan Jairo Patiño Carrasquilla, la demandada confesó que los dineros a los que recién se hizo alusión se utilizaron para “operar la compañía como es una compañía de transporte, esos dineros se
representante legal , señor Juan Jairo Patiño Carrasquilla, la demandada confesó que los dineros a los que recién se hizo alusión se utilizaron para “operar la compañía como es una compañía de transporte, esos dineros se utilizan para dar anticipos para que los camioneros puedan hacer los viajes para recoger y llevar carga”.
Lo dicho así por el actual representante legal de la opositora compromete seriamente la suerte de la alzada, por cuanto “la confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación” (art. 194, C. G. del P.), a lo que se añade que se encuentran cumplidos los requisitos para que opere , en esta oportunidad (art. 191, ibidem).OFYPZZ 2020 00401 02 8
Quedan sin piso, entonces, los reparos con los que se sug irió que los dineros objeto de los contratos de mutuo fueron a parar a manos de una persona natural ajena a la compañía, concretamente Erick Leonardo Suárez Carvajal (quien en alguna época habría ostentado la condición de representante legal de Tymak S.A.S.).
Con la confesión efectuada por la demandada en punto a la efectiva recepción de los dineros mutuados (para gastos operacion ales de la compañía), se desdibuja la censura en cuant o con ella se planteó que las pruebas documentales “ carecen de información sobre el concepto de la transacción que presuntamente sustentan”.
Sobre el particular, sostuvo la Corte Suprema de Justicia que “ Tanto el C. de P. C., como el Código General del Pr oceso, han señalado que la esencia de la confesión versa sobre hechos que generan consecuencias
Sobre el particular, sostuvo la Corte Suprema de Justicia que “ Tanto el C. de P. C., como el Código General del Pr oceso, han señalado que la esencia de la confesión versa sobre hechos que generan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y que la ley no exija otro medio de prueba. Puede ser llana o simple admitiendo el hecho tal cual lo expuso su contraparte; pero también calificada, porque le agrega elementos, modificaciones, aclarac iones, explicaciones, circunstancias que por consiguiente pasan a matizarla y transformarla ” (Sentencia SC3790-2021 de 1° de septiembre de 2021, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona).
Cierto es que el ordenamiento jurídico establece que “toda confesión admite prueba en contrario” (art. 197, C. G . del P.). Sin embargo, acá no se infirmó lo confesado por la opositora, pues -como se resaltó en el subnumeral 3.1.- el abundante soporte documental de manera convergente muestra que las opera ciones de crédito cuya existencia se reconoció en el fallo apelado, ingresaron al patrimonio de la persona jurídica demandada, y no al peculio de su representante legal.
4. Sobre otro de los reproches de la apelante, esto es, que no se estableció pacto de intereses respecto de los contratos de los que se habló en precedencia, ha de verse que, por tratarse de un mutuo comercial
(celebrado entre comerciantes) y salvo pacto expreso en contrario , seOFYPZZ 2020 00401 02 9 presume la causación de intereses legales comerciales y , también de los
en precedencia, ha de verse que, por tratarse de un mutuo comercial (celebrado entre comerciantes) y salvo pacto expreso en contrario , seOFYPZZ 2020 00401 02 9 presume la causación de intereses legales comerciales y , también de los moratorios a partir de la mora.
En efecto, el artículo 1163 del Código de Comercio establece que “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutua nte los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo”.
Por su parte, el artículo 884 (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) del estatuto mercantil prevé que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobr epase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
5. Finalmente, ha de verse que la apelante dejó por fuera de su censura un aspecto central del fallo de prime r grado , lo cual recalca la suerte adversa de su recurso vertical, pues le impide al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de esa puntual temática : consistente en el despacho adverso de la excepción de “prescripción extintiva de algunas de las obligaciones que pretenden se declaren” que impetró, sin éxito la parte opositora.
Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el
despacho adverso de la excepción de “prescripción extintiva de algunas de las obligaciones que pretenden se declaren” que impetró, sin éxito la parte opositora.
Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ibidem).
La Sala de Casación Civil sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la tota lidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnan tes, los cuales pueden y deben exponerse alOFYPZZ 2020 00401 02 10 momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas
en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148 -2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02).
6. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que, el 27 de junio de 2023, profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Grupo Multibio S.A.S. frente a Tymak S.A.S.
Costas de segunda instancia a cargo de la apelante. Liquídense por la juez a quo , quien incluirá la suma de $ 3’500.000, como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
juez a quo , quien incluirá la suma de $ 3’500.000, como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese.
Los Magistrados,OFYPZZ 2020 00401 02 11
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
Firmado Por:
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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