TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2006 00004 01-(17-06-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2006 00004 01-(17-06-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil nueve (aprobado en Sala del 26 de mayo de 2009) 11001 3103 037 2006 00004 01 Se decide el recurso de apelación que formuló la parte ejecutada contra el auto del 17 de abril de 2008, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S. A., contra Gráficos Aguilera Ltda. ANTECEDENTES A través del auto apelado se aceptó la cesión del crédito materia de ejecución, efectuada por el ejecutante a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Sostuvo apelante que como el reseñado acto comportó una cesión de los derechos litigiosos, el cesionario debió ser aceptado como litisconsorte del demandante; que se imponía notificar de la cesión a la demandada para que manifestara su aceptación y que, en cumplimiento al artículo 1971 del Código Civil, había qué indicar el monto de la aludida cesión. Añadió que incumbía al actor acreditar el pago del impuesto de timbre causado por la celebración del referido contrato.
CONSIDERACIONES Al contrario de lo alegado por la apelante, la cesión a que se ha hecho referencia no involucra derechos litigiosos, sino créditosOFYP 2006 00004 01 2
Al contrario de lo alegado por la apelante, la cesión a que se ha hecho referencia no involucra derechos litigiosos, sino créditosOFYP 2006 00004 01 2 personales, vale decir, la obligación incorporada en el pagaré No. 43982, que sirvió de soporte a la ejecución, razón por la cual ha de verse en el aludido negocio una verdadera cesión de crédito. En torno al tema materia de debate, se ha precisado que “ el crédito que se cobra ejecutivamente puede cederse por medio de un escrito dirigido al juez, en que se hace constar la cesión o traspaso de él a otra persona. Pues cuando se trata de un título que obra en autos no es posible la entrega real de él al cesionario con la nota de traspaso; y la entrega o tradición se lleva entonces a cabo por medio de memorial dirigido por el acreedor ejecutante al juez de la causa” (CSJ. auto de mayo 13 de 1918, XXVI, 312, citado por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 23 de enero de 2004). El criterio jurisprudencial en cita será retomado en esta oportunidad, como quiera que el de la referencia corresponde a un proceso ejecutivo soportado en un título valor (pagaré), instrumento que se encuentra a disposición de la presente ejecución por constituirse ello en un requisito indispensable para tramitar el respectivo proceso ejecutivo (art. 488 y 497
disposición de la presente ejecución por constituirse ello en un requisito indispensable para tramitar el respectivo proceso ejecutivo (art. 488 y 497 del C de P. C.), por manera que para la cesión del crédito contenido en dicho cartular no es menester entregar físicamente este último al cesionario, sino que es suficiente con allegar escrito en el que conste la cesión al juez de conocimiento, quien, de ser el caso, aceptará dicha cesión a través de auto, que debe ser notificado, esto con el fin de darle publicidad y así permitir que los efectos se extiendan al deudor y a terceros. Así las cosas, se impone observar que en el asunto en examen, el ejecutante cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., el crédito que judicialmente se cobra, según de ello da cuenta el escrito dirigido al juez a quo (fl. 30, cdno. 1), en el cual consta la cesión del crédito que se celebró entre los arriba citados. De otra parte el auto de fecha 17 de abril de 2008, por medio del cual se aceptó la susodicha cesión, fue notificado mediante anotación por estado, esto es, como lo regula el ordenamiento procesal civil para el evento en que la parte demandada haya sido notificada personalmente del auto deOFYP 2006 00004 01 3
apremio (art. 321 del C. de P. C.), de donde emerge que se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 1960 del Código Civil.
Lo dicho en precedencia conduce, adicionalmente, a retomar pronunciamientos recientes de este Tribunal, en los cuales se expuso que “resulta innecesario indagar sobre el valor de la cesión, pues si lo que la ejecutante cedió fueron los créditos propiamente dichos y no el evento incierto de la litis (art. 1969 C.C.), háyase o no comunicado la cesión, no existe posibilidad de cuestionar el monto de la misma, lo que hace absolutamente inoperante la figura del retracto o rescate” (auto del 11 de marzo de 2009, exp. 2007 00016). Por último tampoco cabía rechazar la cesión del crédito recogida en el documento que obra a folio 30 del cuaderno principal, porque la norma que disponía que ningún documento podía ser tenido como prueba mientras no se acreditara el pago del impuesto de timbre (art. 540 Estatuto Tributario), fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1714 de 2000. Así las cosas, la providencia materia de alzada se confirmará.
DECISIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., CONFIRMA el auto de fecha y procedencia prenotadas. Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados