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TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2008 00087 01-(16-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2008 00087 01-(16-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., dieciséis de octubre de dos mil catorce (aprobado en sala del 23 de septiembre de 2014) 11001 3103 037 2008 00087 01 Se decide la apelación que formuló el reivindicante contra la sentencia que el 30 de mayo de 2014 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta Edificio Las Nieves P.H. contra María Inés Rodríguez Ajiaco y José Miguel Russi Rodríguez. ANTECEDENTES LA DEMANDA. Pidió el actor la reivindicación del inmueble (plazoleta) de la esquina noroccidental del Edificio Las Nieves ubicado en la carrera 8ª con calle 20 de Bogotá, con sus mejoras y frutos (naturales y civiles), percibidos o que hubiere podido obtener su contraparte, con mediana inteligencia. Relató que la aludida propiedad horizontal se constituyó mediante Resolución 295 de 1973 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y que en la escritura pública 2876 de 5 de septiembre de 1980 de la Notaría 18 de Bogotá, se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, junto con los planos, memoria descriptiva y áreas comunes del edificio.

Notaría 18 de Bogotá, se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, junto con los planos, memoria descriptiva y áreas comunes del edificio. Señaló que por escritura pública de marzo 14 de 2007, María Inés Rodríguez Ajiaco compró el inmueble que se distingue como Local 3 del primer piso del mismo Edificio Las Nieves, el cual colinda con elOFYPVZ 2008 00087 01 2 predio a reivindicar (área común de aproximadamente 21,60 m 2 ) perteneciente a la propiedad horizontal, y que la señora Rodríguez Ajiaco entregó el local, en arriendo, a José Miguel Russi Rodríguez, “incluidas las áreas comunes reclamadas”. Adicionó que la posesión de los demandados no es de buena fe, pues “tienen conocimiento que el área objeto de la litis es un bien comunal”; que según el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, “las áreas que forman parte de los bienes comunes de las copropiedades no son susceptibles del fenómeno de la prescripción” y que en el predio en disputa “se habilitaron 2 locales, actualmente uno que funciona como depósito de papa y otro como expendio de golosinas y comestibles”.

2. LA CONTESTACIÓN. María Inés Rodríguez Ajiaco alegó “inexistencia del área comunal citada en la demanda”; “existencia de local comercial en el área en litigio”; “funcionamiento de local

2. LA CONTESTACIÓN. María Inés Rodríguez Ajiaco alegó “inexistencia del área comunal citada en la demanda”; “existencia de local comercial en el área en litigio”; “funcionamiento de local comercial en el área de litigio como hecho notorio”; “indeterminación de la supuesta área o zona común”; “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” y “posesión quieta, pacífica y continuada por 34 años o más del área objeto de la litis”.

Aseveró que “el área común alegada no aparece indicada, especificada y alinderada en ninguna de las escrituras allegadas al expediente (…), tampoco existe en ninguno de los planos aportados por éste, igualmente no existe en el folio de matrícula inmobiliaria 50C 211985”; que “el área [común] es desde el año de 1974 un local comercial que ha venido siendo arrendado a diferentes personas y que desde el año de 1981 se encuentra arrendado a Alfonso Russi Rodríguez”, y que es un hecho notorio que de antaño han funcionado varios establecimientos comerciales en el local construido en la esquina noroccidental del Edificio Las Nieves. Añadió que “no existe ninguna determinación que indique cuál es la cosa o zona común o bien común a reivindicar”; que la acción reivindicatoria “no fue ejercida nunca durante el período de tiempo queOFYPVZ 2008 00087 01 3

es la cosa o zona común o bien común a reivindicar”; que la acción reivindicatoria “no fue ejercida nunca durante el período de tiempo queOFYPVZ 2008 00087 01 3 la ley ha señalado para ejercitarla”, y que “la supuesta zona o bien común, siempre ha sido detentado y poseído por diferentes personas, por lo que ha de tenerse en cuenta la suma de posesiones por más de 34 años que han tenido la señora Rodríguez Ajiaco, su vendedor Afanador Torrijos y Cia. Ltda., a su turno su vendedor Diversiones Las Nieves Ltda., a su turno su vendedor Diversiones Ltda. (en liquidación), a su turno su vendedor Invercosa Ltda. (…) sin que el Edificio Las Nieves P.H., ninguno de sus copropietarios ni su representante legal hayan reclamado por dicha posesión”. Por su parte, José Miguel Russi Rodríguez excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”. Señaló que él “no es ni ha sido nunca poseedor material del área en litigio, tampoco ha sido tenedor de la misma a nombre de otro”, y que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ordinaria prescribe en 20 años, lo cual implica que la acción de reivindicación ejercida en esta demanda está sujeta a dicha prescripción extintiva”.

Código Civil, la acción ordinaria prescribe en 20 años, lo cual implica que la acción de reivindicación ejercida en esta demanda está sujeta a dicha prescripción extintiva”.

3. EL FALLO APELADO. El juez a quo denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Sostuvo que en el decurso del proceso, “se pudo constatar que los ocupantes de las áreas solicitadas por el Edificio Las Nieves hicieron entrega real y material de las mismas, tal y como lo evidencian las actas adiadas el 29 de julio de 2009 y 20 de mayo de 2013”, y que a la fecha del fallo, “ninguno de los accionados tiene la calidad de poseedores del predio objeto de litigio, atributo que es ejercido por el edificio demandante a través de su representante William Orlando Barriga Borda, quien se encuentra usufructuando las áreas controvertidas”.

4. LA APELACIÓN. El inconforme alegó que “al momento de instaurar la acción, el hecho que daba origen a la demanda existía, las zonas comunes reclamadas estaban en poder de la señora María Inés Rodríguez Ajiaco”; que “los hechos en los que el a quo basa su fallo surgen en forma posterior a la fecha de haber instaurado la demandaOFYPVZ 2008 00087 01 4 (…) razón por la que se reclama que dentro del fallo debió reafirmarse la reivindicación que ya existía, la que fue hecha aun en contra de la voluntad de los accionados, pues esta nunca se realizó por su parte sino por parte de quienes en ese momento detentaban la posesión”, y que no

reivindicación que ya existía, la que fue hecha aun en contra de la voluntad de los accionados, pues esta nunca se realizó por su parte sino por parte de quienes en ese momento detentaban la posesión”, y que no es oponible la condena en costas en contra del demandante “pues quien da origen al conflicto no es la actora, es la parte pasiva (…) y si la entrega de lo reclamado se da no es precisamente porque medie su voluntad o por lo menos tenga la mínima consideración de hacerlo”. Agregó que “las situaciones y relaciones jurídicas emanadas del acta de entrega deben regirse conforme a las reglas que le son aplicables a partir del momento de creación del documento, no antes, pues es lógico que no existían, pues de haber existido no se habría iniciado la acción (reivindicatoria)”, y que debe revocarse el fallo recurrido “dictando en su lugar sentencia que reafirme la reivindicación de las zonas comunes reclamadas al Edificio Las Nieves, p reviniendo a los demandados de realizar nuevos actos perturbatorios sobre las zonas comunes reivindicadas”.

CONSIDERACIONES

1. Reunidos los presupuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto. Con este cometido, la Sala se prevale de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que

ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto. Con este cometido, la Sala se prevale de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, dada la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo.

2. Es sabido que quien pretende la reivindicación de un bien debe acreditar el “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (CSJ, sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987).OFYPVZ 2008 00087 01 5

3. PRUEBA DEL DOMINIO. Aquí, con la demanda se aportó copia auténtica de la escritura pública 2876 del 5 de septiembre de 1980 de la Notaría 18 de Bogotá, con la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Las Nieves, en el que se estableció como área común la “plazoleta esquinera 1r. piso 21,60 m 2 ” (art. 13). A su vez, la citada escritura pública, que reproduce parte del “proyecto de división Edificio Las Nieves”, en el que se describe

m 2 ” (art. 13). A su vez, la citada escritura pública, que reproduce parte del “proyecto de división Edificio Las Nieves”, en el que se describe como área común de la copropiedad la “plazoleta esquinera 1er. piso 21,60 m2 ” (fls. 3 a 22 y 26 a 33), fue inscrita en el respectivo folio de matrícula (50C 211985, anotación 9, ver fls. 297 y 298). Las documentales en cita constituyen plena prueba del dominio del reivindicante, tema sobre el que se ha dicho que “cuando la acción en comento [reivindicatoria] verse sobre inmuebles, ese deber probatorio [del dominio] sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura pública debidamente registrada, o el tí tulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa” (CSJ, sentencia de 14 de diciembre de 1977).

4. LA POSESIÓN. En lo tocante al señorío que el reivindicante atribuyó a sus demandados, se tiene: 4.1. Al contestar la demanda (fls. 299 a 314), María Inés Rodríguez Ajiaco reconoció expresamente su condición de poseedora de la franja del inmueble que se disputa, pues alegó que “el área en mención es desde el año de 1974 un local comercial que ha venido

la franja del inmueble que se disputa, pues alegó que “el área en mención es desde el año de 1974 un local comercial que ha venido siendo arrendado a diferentes personas” (fl. 308), y que ha poseído “la supuesta zona o bien común (…) por lo que ha de tenerse en cuenta la suma de posesiones que ha tenido el predio” (fl. 311). El prenotado reconocimiento es suficiente para concluir el señorío que se endilgó a la señora Rodríguez Ajiaco, en tanto que “paraOFYPVZ 2008 00087 01 6 demostrar el presupuesto referente a la posesión en el demandado, la ley no exige una prueba específica. Pero si el demandado, al responder la demanda acepta o admite que es poseedor, incuestionablemente se está en presencia de un medio de prueba excelente, vigoroso y bastante para demostrar tal hecho” (CSJ, sentencia de 3 de marzo de 1994). 4.2. Situación diferente acaece con José Miguel Russi Rodríguez, puesto que su posesión no se acreditó por el demandante como era de su resorte (art. 177, C. de P. C.). En el libelo inicial, lo mismo que al replicar las excepciones que impetró su contraparte, el demandante destacó que Russi Rodríguez detentaba el predio a reivindicar en calidad de ‘arrendatario’ de su litisconsorte María Inés Rodríguez Ajiaco, lo cual refleja la condición de

detentaba el predio a reivindicar en calidad de ‘arrendatario’ de su litisconsorte María Inés Rodríguez Ajiaco, lo cual refleja la condición de aquel de mero tenedor, ya que según el artículo 775 del Código Civil “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño”. Así las cosas, la Sala acogerá la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” que propuso José Miguel Russi Rodríguez, quien al contestar la demanda negó enfáticamente el señorío que, en forma ambivalente le atribuyó la reivindicante.

5. SINGULARIDAD E IDENTIDAD DEL BIEN. Requisito que también se satisfizo, en cuanto que aquí se acreditó que la franja a reivindicar corresponde a la plazoleta que se encuentra en la esquina

noroccidental del Edificio Las Nieves ubicado en la carrera 8ª con calle 20 de Bogotá, con una extensión superficiaria de 21,60 m2 , cuyos linderos especiales y generales se consignaron en la demanda (fls. 78 a 85), información que coincide en su integridad con la que figura en la escritura pública 2876 del 5 de septiembre de 1980, de la Notaría 18 de Bogotá (fls. 3 a 22), lo mismo que en el ‘proyecto de división Edificio Las Nieves’ (fls. 26 a 33).OFYPVZ 2008 00087 01 7

de Bogotá (fls. 3 a 22), lo mismo que en el ‘proyecto de división Edificio Las Nieves’ (fls. 26 a 33).OFYPVZ 2008 00087 01 7 Como a lo anterior se añade que aquí la señora Rodríguez Ajiaco alegó señorío sobre el predio respecto del que se polemiza, ha de memorarse que “ por el hecho mismo de que el demandado acepte estar en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda, la identidad de ella queda establecida , según lo ha dicho la Corte, pues en este caso no cabe duda en cuanto al objeto sobre el cual incide el derecho cuya titularidad demuestra el actor, que arraiga sobre la misma cosa respecto de la cual se predica la posesión del demandado . El demandante al singularizar en la demanda la cosa reivindicable por sus linderos, la determina como elemento objeto del litigio; y si el demandado acepta estar en posesión de lo que se le demanda, así singularizado, no discute entonces la identidad del bien, porque lo que posee es lo mismo que se le demanda. En este evento, lógicamente no puede negarse que haya identidad entre la cosa poseída y la que se pretende reivindicar. Lo contrario sería un contrasentido” (CSJ, sentencia de 24 de marzo de 1966, CXV, págs. 197 a 201).

6. Como, en principio, se avizoran las exigencias para atender la acción de dominio incoada frente a la señora Rodríguez Ajiaco, la

197 a 201).

6. Como, en principio, se avizoran las exigencias para atender la acción de dominio incoada frente a la señora Rodríguez Ajiaco, la Sala se pronunciará sobre las excepciones perentorias que dicha opositora formuló, en atención a lo establecido en el segundo inciso del artículo 306 del C. de P. C. 6.1. El Tribunal desestimará las excepciones de “inexistencia del área comunal citada en la demanda” e “indeterminación de la supuesta área o zona común” que propuso María Inés Rodríguez Ajiaco, pues lo que se explicó en la consideración 5ª de esta providencia, no deja duda seria acerca de la naturaleza de bien común del predio a reivindicar y su determinación como parte de la zona común de la propiedad horizontal tantas veces mencionada.

Cabe agregar que el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 675 de 2001 (normativa a la cual se ajustó el Edificio Las Nieves, según da cuenta la escritura pública 2284 de 14 de junio de 2005 de la NotaríaOFYPVZ 2008 00087 01 8 54 de Bogotá, fls. 34 a 56), prevé que “tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento , sino todos aquellos señalados con la licencia de construcción, o el documento que haga sus veces”. Siguiendo los postulados de la norma arriba trascrita, ha de verse que en el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Las

documento que haga sus veces”. Siguiendo los postulados de la norma arriba trascrita, ha de verse que en el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Las Nieves (protocolizado mediante escritura pública 2876 de 5 de septiembre de 1980, Notaría 18 de Bogotá), en forma expresa se determinó como área común la “plazoleta esquinera 1r. piso 21,60 m2 ” (fls. 3 a 22), lo que acredita su constitución como bien común. Ya se explicó, también, en consideraciones precedentes, que la zona (común) sobre la que aquí se debate no hace parte integral del local No 3, que compró la señora Rodríguez Ajiaco en el año 2007 (ver además, la información que recoge el certificado de tradición 50C 575592, que concierne al susodicho local (fls. 64 y 65). 6.2. Fracasarán, también, las excepciones de “existencia de local comercial en el área en litigio” y “funcionamiento de local comercial en el área de litigio como hecho notorio”. Y es que así se admitiera el sustrato fáctico de esas defensas, lo cierto es que el mismo no compromete ninguna de las exigencias que el ordenamiento jurídico ha establecido en punto al éxito de la acción de dominio. Ha de añadirse que la ley no prevé que la reivindicación sobre

compromete ninguna de las exigencias que el ordenamiento jurídico ha establecido en punto al éxito de la acción de dominio. Ha de añadirse que la ley no prevé que la reivindicación sobre una zona común no proceda con motivo de haberse improvisado allí un local comercial, a lo que se suma que tal destinación puede ser autorizada, inclusive, por la misma copropiedad (par. 2º, art. 19, Ley 675 de 2001). 6.3. Igual suerte adversa aguarda a las excepciones de “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” y “posesión quieta, pacífica y continuada por 34 años del área objeto de la litis”. En sustento de esas defensas, la señora Rodríguez Ajiaco (quien hizoOFYPVZ 2008 00087 01 9 expresa su voluntad de prevalerse de las “posesiones que le precedieron”), alegó que ella compró el local No. 3 en el año 2007, y que creyó que de ese local hacía parte la zona reclamada en reivindicación, esto en contravía con las escrituras públicas, certificados de tradición y reglamento de propiedad horizontal que se han mencionado a lo largo de esta providencia. Ahora, de la confrontación de la demanda y la contestación que impetró la interpelada, se colige que es punto pacífico que la opositora Rodríguez Ajiaco ha dispuesto de la zona común en disputa desde el

han mencionado a lo largo de esta providencia. Ahora, de la confrontación de la demanda y la contestación que impetró la interpelada, se colige que es punto pacífico que la opositora Rodríguez Ajiaco ha dispuesto de la zona común en disputa desde el año 2007. Lo que no probó aquella, según le incumbía, es lo concerniente a los señoríos anteriores, ya que sobre ese particular la foliatura apenas muestra que los pretendidos “antecesores” apenas han intervenido como arrendadores del predio, comportamiento que, per se, no prueba suficientemente, la posesión que por cuenta de estos la demandada quiere hacer valer desde el año de 1974, cuando ni siquiera el edificio Las Nieves se había erigido (eso acaeció para el año de 1980, según las pruebas que en esta consideración se citan). Es más, si se diera por cierto que la posesión ejercida por María Inés Rodríguez Ajiaco superó los 20 años (que no fue así según viene de verse), la misma no sería útil para usucapir, ni para extinguir la acción reivindicatoria, ya que al tenor del parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, “ los bienes comunes son inenajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular ”, razón por la cual háse señalado en autorizada doctrina que “la Ley 675 de 2001 (…) al considerar inenajenables los bienes comunes en forma separada de los bienes privados,

privada o particular ”, razón por la cual háse señalado en autorizada doctrina que “la Ley 675 de 2001 (…) al considerar inenajenables los bienes comunes en forma separada de los bienes privados, conlleva necesariamente su imprescriptibilidad en forma autónoma e independiente , como si alguien pudiera afirmar que por llevar más de diez años poseyendo una zona de reserva, bien común en una parcelación, pudiera llegar a adquirirla por prescripción extraordinaria de dominio”1 .

1 VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Propiedad Horizontal. Librería Jurídica Comlibros. Cuarta Edición. 2012. Bogotá. Pág. 323.OFYPVZ 2008 00087 01 10

7. No era atendible, en síntesis, ninguna de las excepciones que planteó la opositora Rodríguez Ajiaco, ni tampoco el razonamiento que llevó al juez de primera instancia a desestimar la demanda reivindicatoria, alusivo a una circunstancia coyuntural y ambigua: que las personas a quienes la poseedora vencida entregó el predio en arrendamiento, celebraron un contrato de igual naturaleza, en el que la entidad hoy apelante fungió como arrendadora.

Que hubo una autocomposición del litigio es asunto que no es factible deducir de tal comportamiento, de cuya aquiescencia, por parte de la demandada en mención, no da cuenta la foliatura, por manera que se imponía acceder a la reseñada acción de dominio, ante

parte de la demandada en mención, no da cuenta la foliatura, por manera que se imponía acceder a la reseñada acción de dominio, ante la concurrencia, en el litigio sub lite, se insiste, de los elementos que la caracterizan.

8. RESTITUCIONES MUTUAS. Únicamente se dispondrá el reconocimiento de frutos a favor del reivindicante, pues sobre mejoras y expensas, nada alegó ni demostró la opositora vencida, a quien se tendrá como poseedora de buena fe, en tanto que no se desvirtuó la presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil.

Entonces, en armonía con el tercer inciso del artículo 964 del Código Civil, esos frutos civiles se aplicarán desde que la señora Rodríguez Ajiaco contestó la demanda (23 de septiembre de 2009, fls. 299 a 314), hasta el 20 de mayo de 2013, dado que a partir de esta última calenda el demandante ha venido percibiendo cánones de arrendamiento sobre los dos locales que funcionan en el área común en disputa (fls. 428 y 429). La tasación anunciada se circunscribirá a la mitad de lo que pudo producir el predio a reivindicar después de ser vinculada la opositora vencida, como quiera que la administración de uno de los locales allí habilitados la obtuvo la copropiedad demandante el 29 de

opositora vencida, como quiera que la administración de uno de los locales allí habilitados la obtuvo la copropiedad demandante el 29 de julio de 2009 (ver fls. 356 y 357), es decir, antes que la señora Rodríguez Ajiaco contestara la demanda (23 de septiembre de 2009).OFYPVZ 2008 00087 01 11 CUANTIFICACION DE LOS FRUTOS A RESTITUIR. Aunque aquí no se recaudó experticia que ayudara a dilucidar este cometido, ha de verse que el mismo se puede atender acudiendo a las pautas que arrojan elementos fácticos y probatorios que no son ajenos a la demandada. En efecto, desde los albores de este proceso, el Edificio Las Nieves allegó copia auténtica del documento privado que recoge el contrato de arrendamiento que, en el año 2002 y sobre el bien común celebró Afanador Torrijos y Cía. Ltda. (arrendadora y quien vendió el local No 3 a la señora Rodríguez Ajiaco) con Alfonso Russi Rodríguez y María Gilma Tocua Sosa (arrendatarios), en el que se convino como canon mensual de arrendamiento la suma de $542.000 (fl. 98). Así las cosas, nada impide ahora, para los fines propuestos, que el Tribunal tome la mitad del monto nominal de la antedicha cifra ( $271.000) del año 2002, y lo actualice para la época en que la

el Tribunal tome la mitad del monto nominal de la antedicha cifra ( $271.000) del año 2002, y lo actualice para la época en que la poseedora contestó la demanda, lo cual es útil para justipreciar los frutos comprendidos entre el 23 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de la misma anualidad.

Para cuantificar los frutos causados entre el 1º de enero de 2010 y 20 de mayo de 2013 (día en el que se entregó a la copropiedad la totalidad de la zona común), y por cuanto el artículo 964 del Código Civil también dispone que el poseedor “deberá el valor que tenían o hubieran tenido (los frutos) percibidos antes de la contestación de la demanda”, se acudirá al mismo mecanismo (variación anual del IPC). Bueno es precisar que con ese procedimiento, en rigor, el Tribunal no está actualizando el valor de los frutos (eso lo prohíbe el prenombrado artículo 964), sino que simplemente procura aportar bases claras y admisibles para cifrar (año a año) el valor de los frutos mensuales que se causaron durante el periodo de marras.OFYPVZ 2008 00087 01 12 Como se advirtió, sobre la suma de $ 271.000, mitad del canon de arrendamiento (vigente para el 1º de abril de 2002), hasta la contestación de la demanda (23 de septiembre de 2009), se aplicará con

Como se advirtió, sobre la suma de $ 271.000, mitad del canon de arrendamiento (vigente para el 1º de abril de 2002), hasta la contestación de la demanda (23 de septiembre de 2009), se aplicará con la siguiente fórmula: If Vp = Vh x -------- en donde: Ii Vp, es el valor a establecerse; Vh, es el valor histórico que se pretende indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), calculado al mes de septiembre de 2009 (102,12) y Ii, es el IPC inicial calculado al mes de abril de 2002 (69,22). Entonces, 102,12 Vp = $271.000 x ------------------- = $ 399.805 69,22 A continuación se calcularán los cánones mensuales causados a partir de septiembre de 2009, según la variación anual del IPC, así: AÑO MONTO A

ACTUALIZAR

INCREMENTO ANUAL IPC 2009 $ 399.805 2,00% 2010 $ 407.801 3,17% 2011 $ 420.728 3,73% 2012 $ 436.421 2,44% 2013 $ 447.069 2,16% Frutos a reconocer Año 2009 desde septiembre Canon mensual $ 399.805 Meses por liquidar 3 7 días de septiembre $ 93.287

SUB TOTAL 2009 $ 1’292.702

Año 2010

Canon mensual hasta junio $ 407.801 Meses por liquidar 12

SUB TOTAL 2010 $ 4’893.612

Año 2011 Canon mensual hasta junio $ 420.728 Meses por liquidar 12

SUB TOTAL 2011 $ 5’048.736

Año 2012 Canon mensual hasta junio $ 436.421 Meses por liquidar 12

SUB TOTAL 2012 $ 5’237.052

Año 2013 hasta mayo Canon mensual $ 447.069 Meses por liquidar 4 19 días de mayo $ 274.010

SUB TOTAL 2012 $ 2’062.286

TOTAL $ 18’534.388OFYPVZ 2008 00087 01 13

RECAPITULACION Prosperará la acción reivindicatoria únicamente contra la opositora Rodríguez Ajiaco, quien restituirá, a título de frutos civiles, la cantidad de $18534.388, cifra que corresponde a los frutos de los que pudo haberse beneficiado la opositora, calculados año a año, según lo manda el artículo 964 del Código Civil. No se dispondrá orden de entrega del bien por cuanto, como recién se anotó, el predio en disputa (zona común) ya fue restituido al demandante. Por último, la Sala encuentra ajena a la acción reivindicatoria la solicitud que elevó el apelante, con miras a que se advierta a su contraparte que, en lo sucesivo, se abstenga de “realizar nuevos actos perturbatorios”, pedimento que parece guardar mayor conexión con otra modalidad de acciones, por vía de ejemplo, la que regula el

contraparte que, en lo sucesivo, se abstenga de “realizar nuevos actos perturbatorios”, pedimento que parece guardar mayor conexión con otra modalidad de acciones, por vía de ejemplo, la que regula el artículo 982 de la misma codificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso reivindicatorio que adelantara el Edificio Las Nieves P.H. frente a los señores María Inés Rodríguez Ajiaco y José Miguel Russi Rodríguez, y en su lugar dispone: PRIMERO. Declarar probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” que impetró el demandado Russi Rodríguez. Las costas de primera instancia correrán en provecho de este y a cargo de su contraparte. Sin costas de segunda instancia a estos respectos, por no aparecer justificadas.OFYPVZ 2008 00087 01 14

2. Desestimar todas las excepciones de mérito que adujo María Inés Rodríguez Ajiaco y, en consecuencia, acceder a la demanda reivindicatoria propuesta en su contra. A costa de aquella y a favor del reivindicante, a título de frutos civiles que se pudieron causar entre el 23 de septiembre de 2009 y el 20 de mayo de 2013, la suma de

$18’534.388.

reivindicante, a título de frutos civiles que se pudieron causar entre el 23 de septiembre de 2009 y el 20 de mayo de 2013, la suma de $18’534.388. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada Rodríguez Ajiaco. Las de segundo grado, liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $ 1’500.000 en que el Magistrado Ponente estima las agencias en derecho . Cumplido, devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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