TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2008 00230 01-(14-02-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2008 00230 01-(14-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil trece (aprobado en sala de febrero 5 de 2013) 11001 3103 037 2008 00230 01 Decídese la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 31 de julio de 2012 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil) seguido por Oscar Orlando Puentes Bareño contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El actor reclamó que se declare que su contraparte está obligada a pagarle $34845.229 “valor equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión o utilidad recibida por el demandante durante el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2004 al 20 de septiembre de 2007 ( …) en calidad de agente comercial de la demandada en la ciudad de Medellín por la terminación del contrato de agenciamiento por parte del empresario”; “$300000.000 por indemnización con ocasión a la terminación del contrato de agenciamiento comercial”; “$112486.254 adeudada por concepto de comisiones retenidas durante la vigencia del contrato”; “$3000.000 por concepto de cláusula penal”; “2 salarios mínimos
concepto de comisiones retenidas durante la vigencia del contrato”; “$3000.000 por concepto de cláusula penal”; “2 salarios mínimos legales vigentes por la inasistencia (de la demandada) a la continuación de la audiencia de conciliación (prejudicial)” y los intereses moratorios y la indexación de dichas sumas.OFYPZV 2008 00230 01 2 Relató el libelista que el 28 de mayo de 2008 las partes celebraron un “contrato de agenciamiento comercial” en el que se pactó “como porcentaje sobre ventas el 12% de comisiones por sus servicios prestados al empresario” que la demandada terminó el 31 de octubre del mismo año”; que “el empresario (demandada) le hizo firmar un nuevo contrato con fecha de 1º de noviembre de 2004 pero con un porcentaje de comisiones del 8%”, el cual “Omega dio por terminado el 17 de septiembre de 2007, habiendo trabajado hasta el 20 de septiembre de 2007”. Añadió que “debe hacerse claridad que no existió solución de continuidad entre los diferentes contratos suscritos entre las partes por cuanto el demandante prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2004 y el 20 de septiembre de 2007”. Señaló que “el empresario le liquidaba y pagaba el valor de las
servicios de forma continua e ininterrumpida durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2004 y el 20 de septiembre de 2007”. Señaló que “el empresario le liquidaba y pagaba el valor de las comisiones sobre el total por ventas luego de descontar los valores por seguros”, pese a que “de acuerdo al contrato de agenciamiento, el porcentaje será sobre el valor de las ventas que efectúe, por lo que adeuda por concepto de reliquidación de comisiones” y que Omega “adeuda comisiones por valor de $ 112486.254 por cuanto le fueron retenidas durante la vigencia del contrato de agenciamiento comercial y no le han sido canceladas”.
2. LA CONTESTACIÓN. Omega Ltda. excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”; “cobro de lo no debido”; “inexistencia al pago de la indemnización equitativa por terminación del contrato de agenciamiento por justa causa”; “pago total de las comisiones”; “inexistencia al pago de la cláusula penal por cumplimiento de las obligaciones pactadas”; “terminación del contrato de agenciamiento comercial por la no rentabilidad de los despachos”; “inexistencia al pago de la sanción al demandante respecto de la continuación de la audiencia de conciliación conforme al parágrafoOFYPZV 2008 00230 01 3 del art. 35 de la Ley 640 de 2001” y “descuento de los valores
del art. 35 de la Ley 640 de 2001” y “descuento de los valores respecto de gastos derivados de las comisiones por ventas”.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo desestimó las pretensiones tras destacar que “la demanda se instauró por parte del señor Oscar Orlando Puente Bareño como persona natural, sin embargo conforme al contrato de agencia comercial AC-00015-04 fechado el 1º de noviembre de 2004, se puede inferir que éste fungió como representante legal de la sociedad Stivens y Jeffry Asociados Ltda. y no como persona natural, lo cual sin duda realmente no lo legitimaría para solicitar las condenas impetradas en la génesis de la demanda”.
4. LA APELACIÓN. El actor manifestó retormar sus alegaciones de primera instancia (fls. 1149 a 1167). Acotó que el juez a quo omitió “de tajo pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pretensiones del libelo, mas exactamente, sobre la pretensión axial o fundamental de agenciamiento comercial suscrito por el demandante única y exclusivamente como persona natural, con fecha 28 de mayo de 2004”, contrato sobre el cual manifestó que “la primera instancia omitió la valoración en forma integral y en conjunto de toda la prueba documental obrante al plenario que, huelga decir, todas fueron dirigidas por el señor gerente, contador, revisor fiscal, departamento de contabilidad, jefatura de personal, exclusivamente a
de toda la prueba documental obrante al plenario que, huelga decir, todas fueron dirigidas por el señor gerente, contador, revisor fiscal, departamento de contabilidad, jefatura de personal, exclusivamente a la persona natural señor Oscar Orlando Puentes Bareño”. Añadió que “al despacho no le ameritó pronunciamiento alguno la solicitud efectuada por la parte demandante en la diligencia de inspección judicial, mediante la cual se solicitó la exhibición del contrato materia de la litis, y ante la renuencia de la demandada a exhibirlo o aportarlo, se solicitó la declaratoria de indicio grave en contra de Omega”.OFYPZV 2008 00230 01 4
CONSIDERACIONES
1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se resolverá de fondo el presente asunto.
2. Observa el Tribunal que anduvo afortunado el juez a quo en cuanto negó las resumidas pretensiones, pues, en verdad, el expediente no permite colegir que sea el señor Puentes Bareño el llamado a reclamar los derechos derivados de la antedicha relación jurídica. Ha de verse, desde ya, que según documentos privados que se aportaron en original, tanto el contrato de agencia comercial AC00004-04 del 1º de junio de 2004 (fls. 720 a 724), como el AC-0001504 del 1º de noviembre del mismo año (fls. 714 a 718) fueron
00004-04 del 1º de junio de 2004 (fls. 720 a 724), como el AC-0001504 del 1º de noviembre del mismo año (fls. 714 a 718) fueron celebrados (según su tenor) entre Omega Ltda. (como empresaria) y por una persona jurídica, Stivens y Jeffry Asociados Ltda. (como agente, representada legalmente por el aquí demandante), literalidad que no se desvirtuó en el decurso de este proceso. Debe acotarse a estos respectos, que al sustentar la alzada que hoy se decide, el apelante reclamó insistentemente sobre el alcance del documento privado signado el 28 de mayo de 2004, que en copia simple acompañó a su demanda (fls. 2 a 6), en el que, como agente, figura el señor Puentes Bareño sin que se mencione la persona jurídica por él gerenciada. Para el Tribunal es importante resaltar que desde la perspectiva del demandante, no es que –con relación al antedicho periodo y en lo que concierne a la ciudad de MedellínOmega Ltda. hubiera celebrado dos contratos de agencia distintos (una con la persona natural que aquí acciona y otra con la firma de la cual es esta su representante legal), sino que solo se dio una negociación, con la persona natural, pese a la apariencia de los documentos intitulados contrato de agencia comercial AC-00004-04 (del 1º de junio de 2004,OFYPZV 2008 00230 01 5
persona natural, pese a la apariencia de los documentos intitulados contrato de agencia comercial AC-00004-04 (del 1º de junio de 2004,OFYPZV 2008 00230 01 5 fls. 720 a 724), y AC-00015-04 (del 1º de noviembre del mismo año, fls. 714 a 718), cuya seriedad, salvo la mencionada reserva, la parte actora no puso en tela de juicio. La dualidad o vigencia paralela de esas negociaciones es algo que jamás planteó el demandante, ni tampoco la parte opositora, quien enfáticamente señaló que como agente fungió Stivens y Jeffry Asociados Ltda. entidad gerenciada por la persona natural que aquí demanda, en su propio nombre. Deviene de lo anterior que el éxito de la apelación que impetró el señor Puentes Bareño estaba supeditado a que éste hubiera acreditado que -pese a la documental arriba reseñada, allegados en original por la parte excepcionante-, fue él, persona natural, quien actúo como agente comercial entre mediados de 2004 y septiembre de 2007, cuando su contraparte terminó unilateralmente el referido vinculo contractual.
3. Estima la Sala que el demandante no desvirtuó, en forma categórica, la claridad que ofrecen los escritos que recogen esa negociación, según los cuales esa calidad de agente la tenía Stivens y Jeffry Asociados Ltda. 3.1 Véase, en primer lugar, que el demandante no solicitó testimonios que respaldaran su versión y, además, que los testigos
Jeffry Asociados Ltda. 3.1 Véase, en primer lugar, que el demandante no solicitó testimonios que respaldaran su versión y, además, que los testigos que rindieron su declaración en el decurso de la primera instancia (por iniciativa de la demandada) coincidieron en manifestar que el negocio jurídico de agencia fue celebrado y ejecutado (desde sus inicios y hasta su finalización), con Stivens y Jeffry Asociados Ltda. En efecto, Alirio González, ex miembro de la junta directiva de Omega, señaló que el demandante “inició en Medellín como agente comercial con una firma Steven y Jeffer, era el representante legal” (fl. 923), y Jaime Ruiz, directivo de transportes Omega, aseveró que “Oscar Puentes suscribió contrato representando una firma que se denomina Steven Ferney, no recuerdo bien el nombre (...) meOFYPZV 2008 00230 01 6 recuerdo que elaboró dos contratos uno mas o menos en junio de 2004 y se terminó de mutuo acuerdo en noviembre de 2004 y ahí se renovó otro contrato con el mismo nombre, Steven y Jefrey” (fl. 143). Y si bien por su vinculación con la parte demandada estos testigos no están libres de sospecha, ha de verse, también, que su dicho acompasa con otras probanzas, entre ellos los documentos
testigos no están libres de sospecha, ha de verse, también, que su dicho acompasa con otras probanzas, entre ellos los documentos privados que en respaldo de su dicho allegó la opositora (fls. 714 a 724), por manera que nada impide apreciar tales declaraciones, según lo autoriza el artículo 218 del C. de P. C. 3.2 La condición de agente del señor Puentes Bareño jamás fue reconocida por la excepcionante, quien al pronunciarse sobre los hechos de la demanda (en su escrito de contestación) expresamente negó esa vicisitud (ver hecho 1º de la demanda, fl. 665 y el correlativo pronunciamiento de la demandada frente a él ( fl. 733), a lo que se suma que el contrato de 28 de mayo de 2004, por el que tanto insiste el apelante (fls. 2 a 6), no se puede tener como prueba por tratarse de copia simple de documento privado (ver, entre otras, sents. de la CSJ de 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01 y de 31 de octubre de 2011, exp.2007-00597-01). 3.3 No olvida el Tribunal que con el propósito de demostrar su calidad de agente comercial, el actor aportó al expediente extensa documentación (en su mayoría misivas y cruces de cuentas
elaborados por la demandada) que fuera dirigida por Omega al señor Puentes Bareño (como persona natural), en la que se relaciona a este último como “agente comercial de Coop Omega Ltda.” (fls. 749 a 762). Lejos de aportar certeza sobre las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la negociación entre los litigantes, la referida documental lo único que denota es ambigüedad y equívoco sobre dichas circunstancias, pues a folios también reposa variada documentación en la que se relaciona al demandante como representante legal de la sociedad Stivens y Jeffry Asociados Ltda. (ver, a manera de ejemplo,OFYPZV 2008 00230 01 7 fls. 704, 712, 719 y 912), incluida una carta elaborada y enviada por Puentes Bareño, en la que él mismo se anuncia en tal calidad (fl. 911). La referida ambigüedad habrá de redundar en beneficio del dicho de la demandada en punto a que el contrato de agencia comercial se celebró fue con la sociedad Stivens y Jeffry Asociados y no con el aquí demandante, pues, como ya se anotó, a falta de prueba (contundente) en contrario, el Tribunal ha de ceñirse a la claridad de las disposiciones contenidas en los negocios jurídicos de agencia comercial que fueron acreditados con acomodo al artículo 254 del C.
de P. C. (documentos privados, originales, los de 1º de junio y 1º de noviembre de 2004) en los cuales se estableció que el ‘agente’ sería la antedicha sociedad.
4. La referida insuficiencia probatoria ocasiona el fracaso de las pretensiones formuladas por el señor Puentes Bareño. Reliévase, en todo caso, que la afirmación que -en contraposición a la prueba documental aportada por la opositorahizo el demandante en torno a su condición de agente no puede servir eficientemente a sus propósitos, pues al principio general de la carga probatoria que en materia de afirmaciones definidas establece el artículo 177 del C. de
P. C., se agrega la configuración del indicio grave que consagra la parte final del artículo 232, ibídem, ante la ausencia de documento que respalde lo que sobre ese mismo tema afirmó el demandante
(condición suya, de agente mercantil con relación al negocio jurídico que, según él, sin solución de continuidad se mantuvo vigente desde el 1º de junio de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2012). El prenotado indicio grave contrarresta el efecto similar que la actora le atribuyó a su contraparte, por no haber exhibido el original del escrito que en copia simple adosó a su libelo inicial (fls. 2 a 6). No se olvide, a su vez, que “ con arreglo al principio universal de
atribuyó a su contraparte, por no haber exhibido el original del escrito que en copia simple adosó a su libelo inicial (fls. 2 a 6). No se olvide, a su vez, que “ con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puedeOFYPZV 2008 00230 01 8 fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones”, motivo por el cual “sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (C. S. de J., sentencia de 12 de febrero de 1980).
5. Finalmente, en lo que atañe a los “2 salarios mínimos legales vigentes” que el demandante reclamó en su favor “por la inasistencia (de la demandada) a la continuación de la audiencia de conciliación (prejudicial)” convocada por aquel, baste memorar que según el artículo 35 (par. 1º) de la Ley 640 de 2001, dicha sanción
inasistencia (de la demandada) a la continuación de la audiencia de conciliación (prejudicial)” convocada por aquel, baste memorar que según el artículo 35 (par. 1º) de la Ley 640 de 2001, dicha sanción pecuniaria está consagrada por el ordenamiento jurídico “ a favor del Consejo Superior de la Judicatura ”, y no en provecho de los extremos en litigio, por manera que la pretensión que en tal sentido elevó la parte actora, tampoco era atendible.
6. En resumidas cuentas, se concluye que nada de lo pedido por la actora, era atendible, efecto nugatorio que cobija tanto las pretensiones principales orientadas a que le fueran reconocidas las prestaciones e indemnizaciones, cláusulas penales, indexaciones, intereses, etc., que alegó “… por el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2004 al 20 de septiembre de 2007” (fl. 666), como lo reclamado para que le fuera reconocido el importe de la multa de que trata el supraindicado artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (pretensión sexta).
DECISIÓNOFYPZV 2008 00230 01 9
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el que el 31 de julio de 2012 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el que el 31 de julio de 2012 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil) seguido por Oscar Orlando Puentes Bareño contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega (Omega Ltda.). Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Notifíquese Los Magistrados