TSDJ BOG SC - 11001-3103-037-2009-00122-01-(17-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-037-2009-00122-01-(17-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Aprobado en Sala N° 005 de 18 de febrero de 2015.
Ref.: Exp. 11001-3103-037-2009-00122-01
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandados y la llamada en garantía, frente a la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Maritzabel Núñez Duarte y Samuel Alberto de los Ríos, en nombre propio y en representación de sus hijos Laura Isabel, Daniel Alberto y David Alejandro de los Ríos Núñez, contra Gustavo Uribe Ordóñez, Luis Alberto Rojas Barrera y la Transportadora de Los Andes – ‘Sotrandes’ S.A., trámite al que acudió, en virtud del llamamiento, ACE Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Los actores piden declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de la muerte del adolescente Fredy Andrés de los Ríos Núñez, ocasionada el 8 de febrero de 2006 por la buseta de placas SGU 472 de propiedad de éstos y afiliada a la empresa de transporte. Subsecuentemente, reclaman condenarlos a indemnizarles el daño emergente en cuantía de $2’412.500, valor de la bicicleta del menor; el lucro cesante por laRepública de Colombia
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reclaman condenarlos a indemnizarles el daño emergente en cuantía de $2’412.500, valor de la bicicleta del menor; el lucro cesante por laRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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contribución económica que éste brindaba al grupo familiar, estimado en $205’000.000; el perjuicio moral, calculado en 500 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los padres y 300 para cada uno de los hermanos; y otros 100 salarios mínimos para cada demandante por la alteración a la vida de relación; además, que todos esos montos sean indexados y, en caso de mora, causen interés.
2. Sustentaron tales súplicas así: 2.1 El día del siniestro, hacia las 6:15 p.m., el joven de los Ríos retornaba del trabajo por la avenida Primero de Mayo, transitando de oriente a occidente, en su bicicleta, con su casco puesto y ‘guardando las distancias de ley’, cuando en frente de la funeraria el Apogeo, la referida buseta, cuyo conductor estaba enfrascado en una competencia por pasajeros, giró abruptamente hacía la derecha y luego a la izquierda, arrastrándolo varios metros.
El informe policial registra una huella de frenada del automotor de 7,70 metros. 2.2 El menor murió instantáneamente y su bicicleta quedó completamente destruida. Aunque trabajaba y era soltero, vivía con sus padres y les ayudaba económicamente; además prestaba dinero a interés. 2.3 Su deceso fue un golpe tremendo para la familia; generándoles enormes perjuicios materiales y morales, sin que aún se
padres y les ayudaba económicamente; además prestaba dinero a interés. 2.3 Su deceso fue un golpe tremendo para la familia; generándoles enormes perjuicios materiales y morales, sin que aún se hayan podido recuperar de esa pérdida irreparable.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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3. Sotrandes y Luis Alberto Rojas Barrera encararon las pretensiones con las excepciones de ‘culpa exclusiva de la víctima’ y ‘ausencia de prueba del daño causado’. La primera, atinente a que el ciclista provocó el accidente al circular después de las 6:00 p.m., por una vía comercial de transporte público, sin portar chaleco ‘refractivo’
(sic), ni un casco acorde con las exigencias técnicas de la norma NTC5239 del Incontec. La otra exceptiva recrimina no haberse aportado la factura de compra de la bicicleta, ni el permiso de trabajo, los desprendibles de pago y las cotizaciones al sistema de seguridad social del menor o la evidencia de su contribución al mantenimiento de sus padres y hermanos. 3.1 Idénticas excepciones propuso el demandado Gustavo Uribe Ordóñez, agregando la de “ ilegitimidad de la causa por activa ”, relacionada con el hecho de que el 26 de enero de 2005 -más de un año antes del accidentele vendió “ su participación del 50% del vehículo” al otro copropietario y también demandado, Luis Alberto Rojas Barrera, por lo que para el momento del siniestro ya no tenía la guarda material y jurídica del rodante. De la venta, además, tuvo conocimiento la empresa afiliadora.
4. La sociedad Sotrandes y Rojas Barrera llamaron en
Rojas Barrera, por lo que para el momento del siniestro ya no tenía la guarda material y jurídica del rodante. De la venta, además, tuvo conocimiento la empresa afiliadora.
4. La sociedad Sotrandes y Rojas Barrera llamaron en garantía a ACE Seguros S.A., reclamando que, en caso de un fallo adverso a sus intereses, la compañía aseguradora reembolse la suma de la eventual condena, en cumplimiento de la póliza de responsabilidad colectiva de automotores que amparaba la buseta para el tiempo del insuceso. 4.1 La aseguradora encaró el llamamiento con la excepción de ‘límite de responsabilidad de la póliza’, enfocada en que el contratoRepública de Colombia
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de seguros delimita su cobertura a 60 salarios mínimos mensuales vigentes. Frente a la demanda, postuló las exceptivas de ‘hecho de la víctima-causal excluyente de responsabilidad’ y ‘reducción de la indemnización por concurrencia de culpas’, pues atribuyó el deceso del adolescente a su imprudencia de transitar por una vía de alto flujo vehicular después de las seis de la tarde irrespetando las normas de tránsito sobre el porte de implementos reflectivos y el uso de luz trasera y delantera; ‘inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos’ y, finalmente, la de ‘indemnizaciones a cargo del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito’, ya que el SOAT debió indemnizar 600 salarios mínimos diarios por la muerte de la víctima, otros 150 para los gastos funerarios y 10 más para el transporte del cadáver.
5. La primera instancia tuvo por epílogo el fallo parcialmente estimatorio, que resultó censurado por los convocados y la llamada en garantía.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Empezó desestimando la falta de legitimación alegada por Uribe Ordóñez, dado que, según el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, la tradición de los automotores exige la inscripción de la venta en el Registro Nacional, por lo que aquél, sencillamente, sigue siendo dueño del rodante y, por ende, responsable en su condición de guardián. Pasó a señalar que el registro de defunción del menor prueba el estrecho vínculo con sus padres y hermanos, con quienes convivía,República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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permite presumir en favor de éstos un daño moral, sin que sea menester mayor comprobación, pues viene a ser una presunción de hecho no fue desvirtuada. El daño emergente está probado con el documento aportado en la demanda, no tachado de falso, donde está relacionado el precio de la bicicleta. No obstante, no hay prueba del lucro cesante, ya que no fue demostrado que el joven aportase dinero para el hogar; antes bien, su edad en principio no le permitía laborar y no hay constancia de que tuviere permiso para ello de parte del Inspector de Trabajo. A efectos del alegado daño a la vida de relación, tampoco hay evidencia de que
edad en principio no le permitía laborar y no hay constancia de que tuviere permiso para ello de parte del Inspector de Trabajo. A efectos del alegado daño a la vida de relación, tampoco hay evidencia de que los demandantes afrontaron una “ afectación en su esfera social no patrimonial”. Asumió que el arrollamiento del niño por parte de la buseta constituye un ‘antecedente causal adecuado’ del daño, comprobado por el informe pericial. Si bien no se halló que aquél llevase un chaleco reflectivo, “ la ausencia de este implemento no tiene la entidad suficiente para lograr desvanecer el nexo causal ”, porque el pasajero que testificó dio cuenta de que, pese a estar oscureciendo, “ se veía bien, el clima era seco ”, o como lo dijo Víctor Lara Montealegre, otro testigo del incidente: “ estaba claro aún el día, era tiempo seco y la visibilidad era buena ”. Así, no vio el juzgador ninguna relación causal entre la falta de esa prenda y el accidente. Tampoco encontró que el menor estuviere incurso en otra infracción a la normatividad de tránsito. Concluyó, pues, que no había culpa de la víctima que debiera compensarse, mucho menos una que fuera excluyente de responsabilidad.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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Al tasar los perjuicios, estimó que, por el costo razonable de la depreciación, no hay lugar a indemnizar el total del precio de la
bicicleta sino únicamente un 75%, esto es, la suma de $1’809.375. Por daño moral concedió 60 salarios mínimos mensuales vigentes para los padres y 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los hermanos. Frente al llamamiento en garantía, consideró que no hay duda de la existencia del contrato de seguro con un límite de 60 salarios mínimos mensuales vigentes, en el cual no está estipulada ninguna exclusión para el amparo por responsabilidad civil, por lo que la aseguradora debe asumir la condena impuesta a los demandados, sin que tenga relación la cobertura del SOAT invocada como excepción, toda vez que el seguro obligatorio no indemnizó los daños morales, ni la destrucción de la bicicleta , por lo que la condenó, acatando el tope contractual, a pagarle 18,5 salarios mínimos para cada uno de los padres y 8 salarios mínimos para cada uno de los tres hermanos. LA APELACIÓN La inconformidad de los demandados Sotrandes S.A. y
Luis Alberto Rojas Barrera:
1. Hay culpa exclusiva de la víctima, porque dada la vía y la hora, en acatamiento de la ley de tránsito, el ciclista debía circular por la cicloruta existente en el sector, con señales luminosas, por la derecha a una distancia no mayor de un metro de la acera, utilizando un chaleco reflectivo.República de Colombia
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Así que las ‘falencias’ de la víctima son la causa eficiente del daño.
2. La valoración probatoria fue deficiente. En especial, no se analizó la prueba trasladada del proceso penal, donde consta que el
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Así que las ‘falencias’ de la víctima son la causa eficiente del daño.
2. La valoración probatoria fue deficiente. En especial, no se analizó la prueba trasladada del proceso penal, donde consta que el ciclista no acataba las normas de tránsito.
3. El a quo ni siquiera leyó los alegatos de conclusión.
4. Las sentencias de la Corte Suprema citadas en el fallo impugnado no fueron aplicadas al caso, porque el antecedente causal está en la culpa de la víctima.
5. El único testigo presencial de los hechos “ patentado en el croquis ”, Nelson Mauricio Cendales Ospina, afirmó que la víctima salió al carril central por delante de otra buseta que lo tapaba, por lo que era imposible que el conductor al servicio de los demandados pudiese evitar la colisión.
Con esto, además, el menor contravino las disposiciones legales acerca de no obstaculizar el tráfico y evitar maniobras riesgosas.
6. La declaración del otro testigo, Víctor Manuel Lara Montenegro -sospechoso por ser familiar de los demandantes-, no coincide con la que rindió ante la Fiscalía en cuanto al parentesco, el clima, el estado de la vía y la visibilidad.
7. La obligación de cumplir con las normas de tránsito no está relacionada con la claridad del día sino, como dice la ley, con laRepública de Colombia
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hora, pues a partir de las 6:00 p.m. los ciclistas deben portar elementos luminosos.
8. Tampoco fue analizada la “ compensación de culpas ” y su implicación en la tasación pecuniaria de la indemnización.
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hora, pues a partir de las 6:00 p.m. los ciclistas deben portar elementos luminosos.
8. Tampoco fue analizada la “ compensación de culpas ” y su implicación en la tasación pecuniaria de la indemnización.
9. La actividad peligrosa era desarrollada tanto por el conductor del automotor como por la víctima, por ende, la presunción de culpas desaparece.
10. No hay elementos suficientes para determinar el daño emergente, habida cuenta la ineficacia al respecto de la cotización traída con la demanda que, al no ser factura cambiaria de compraventa, no identifica el precio real de compra de la bicicleta, cuya propiedad tampoco está comprobada, sino un estimativo posterior de lo que valdría una con determinados repuestos, lo cuales, además, no hay certeza sean los mismos del rodante conducido por el menor.
11. La pericia indicó que el difunto iba en una bicicleta de ‘semicarreras’, pero la cotización alude a una de carreras, de marca, con piezas de aluminio y con velocímetro, un elemento que no figura en el dictamen.
12. La cuantificación de los perjuicios morales traspasa, sin justificación expresa, los topes orientadores establecidos por la jurisprudencia y no detalla minuciosamente las bases de la indemnización ni sus soportes probatorios.República de Colombia
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13. En las consideraciones morales del fallo no pesó la conducta permisiva de los padres hacía el menor, al consentir su comportamiento usurero, que “desvirtúa el llamado a indemnizar”.
14. El arbitrio judicial no habilita la veleidad o el capricho,
conducta permisiva de los padres hacía el menor, al consentir su comportamiento usurero, que “desvirtúa el llamado a indemnizar”.
14. El arbitrio judicial no habilita la veleidad o el capricho, mas el juez extiende un reconocimiento al daño moral sin ningún soporte probatorio y sin mencionar al menos que lo presumía.
15. El fallador debe “ examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño ”, pero no sopesó la imprudencia del ciclista y, por el contrario, que el vehículo de transporte público iba por el carril central a una velocidad baja, al punto que el policía de tránsito no atribuyó ninguna ‘hipótesis del conductor’.
El disenso del demandado Gustavo Uribe Ordóñez:
1. No se tuvo en cuenta el contrato de compraventa que suscribió con el otro propietario inscrito por el cual le enajenó sus derechos sobre el rodante y se lo entregó, convirtiéndolo en único dueño, de modo que no tiene ninguna responsabilidad en el hecho dañino, pues como ya no era su vehículo, no lo detentaba ni se lucraba con él y el conductor no estaba a su servicio, carecía de vigilancia y control sobre el automotor, de ahí que ya no fuere el guardián de la actividad.
2. Coincide en que es culpa exclusiva de la víctima por transitar sin los elementos reflectivos por una vía comercial de tráfico de servicio público, realizando maniobras peligrosas, como salir imprudentemente delante de una buseta parqueada.República de Colombia
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3. Al ser menor de edad, los padres deben responder por
imprudentemente delante de una buseta parqueada.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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3. Al ser menor de edad, los padres deben responder por los actos del difunto, ya que no estaba entrenando con sus presuntos equipos.
4. No hay prueba del daño emergente; la cotización no demuestra la propiedad de la bicicleta ni su valor.
Los reproches de la aseguradora:
1. El informe del accidente de tránsito devela que la calzada era de tres carriles y tiene un ancho de 10,90 m., por lo que en promedio cada carril ocupa 3,60 m. Entonces, como la huella de arrastre mecánico inicio a 4,50 m. de la acera, es obvio que tanto la buseta como la bicicleta iban por el carril central.
2. El pasajero que testificó declaró que frente a la funeraria del sector conocido como SAO el conductor arrancó, y como adelante tenía otra buseta, la rebasó por el carril central, ahí escuchó como el muchacho se estrelló contra ella. Es decir, este testigo corrobora que el ciclista iba por fuera de su calzada.
3. La pericia demostró que el impacto fue por el costado trasero izquierdo de la bicicleta, hecho indicativo de que la víctima estaba ingresando de forma diagonal al carril central.
4. Todo esto demerita, a su vez, la versión del otro deponente, Víctor Manuel Lara Montealegre, atinente a que el menorRepública de Colombia
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transitaba por la derecha al lado del andén, específicamente como a un
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transitaba por la derecha al lado del andén, específicamente como a un metro del andén, y que el automotor lo embistió desde el carril central.
5. Este deponente también incurrió en contradicciones alrededor de la hora del suceso. Primero lo fijó entre las 5:45 y las 5:50 p.m. y luego dijo que entre las 5:55 o las 6:00 p.m., pero en su versión ante la fiscalía narró que acaeció a las 6:00 p.m., siendo cierto que el informe de accidente de tránsito expresa que fue a las 18:25.
6. Tampoco hay sindéresis en ese relato en cuanto a la forma en que el vehículo de servicio público iba ‘engachado’ con otro, pues primero, en la investigación penal, afirmó que era así, pero aquí dijo que ‘era como si estuviera engachado’.
El testigo en la Fiscalía indicó que la bicicleta era amarilla, pero ahora no recuerda su color. Allá dijo que la buseta embistió al ciclista con la parte delantera derecha, pero aquí no lo pudo determinar. Es más, en el proceso penal contó que había gente sobre la vía y sobre el andén, lo que hace imposible que la bicicleta rodase a un metro de la acera.
7. El único relato responsivo con el restante material probatorio es el del pasajero Mauricio Cendales.
8. La evidencia demuestra que el adolescente tuvo la culpa exclusiva de su deceso.República de Colombia
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9. No hay prueba de que la bicicleta fuere propiedad del difunto, ni de que resultase dañada, porque la madre de la víctima contó que la vio en la fiscalía intacta y el padre dijo que no fue a reclamarla, ni está probado su valor.
10. La condena por daño emergente no tuvo en cuenta el deducible de dos salarios mínimos mensuales vigentes.
11. El artículo 1127 del Código de Comercio estipula que el seguro de responsabilidad sólo cubre los daños patrimoniales que cause el demandado. Además, esta Corporación ha dicho que los riesgos cobijados en la póliza deben estar determinados ya que el contrato aseguraticio es de interpretación restrictiva y el asegurador está facultado para delimitarlos.
El daño moral es por naturaleza extrapatrimonial, por lo que no está amparado y no había lugar a condena alguna en su contra.
12. La sumatoria de todas las condenas excede en un salario mínimo el valor límite asegurado para el amparo por muerte o lesiones a personas.
CONSIDERACIONES
1. Estando cumplidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede dirimir el mérito de la controversia.República de Colombia
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1.1 No sobra, sin embargo, señalar que en la apelación el juez de segundo grado no tiene competencia plena o panorámica; por
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1.1 No sobra, sin embargo, señalar que en la apelación el juez de segundo grado no tiene competencia plena o panorámica; por el contrario, está delimitada por los reproches de los recurrentes, lo que, por consiguiente, deja al margen del escrutinio cualesquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad y que no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en primera instancia (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil)1 .
2. Ya en materia, de antemano debe puntualizarse que la responsabilidad por actividades peligrosas, de la que viene a ser paradigma la conducción automovilística, “ recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el carácter de guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño”2 .
Claro, en principio cabe suponer que el titular del dominio del bien ostenta la guarda de éste, pero esa presunción desde luego puede socavarse “si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico”3 . En este caso está probado que el demandado Gustavo Uribe Ordóñez celebró con Luis Alberto Rojas Becerra, también encartado, el 26 de enero de 2005 -más de un año antes del siniestroun contrato de compraventa por el cual le vendió e hizo entrega
material de la buseta involucrada (folio 93, C.1), por lo que, es claro, desde entonces dejó de proyectar un poder de dirección, manejo y control sobre ese rodante, de modo que no hay forma de atribuirle
1 Cfr. CSJ. Cas. Civ. Sent. de 4 de diciembre de 2009; exp. 2005-103-01 2 3 14 de marzo de 1938, 18 de mayo de 1972, 26 de mayo de 1989, 4 de junio de 1992, 22 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 y 26 de octubre de 2000República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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responsabilidad por el despliegue de la actividad peligrosa, “además de no haberse demostrado tampoco que al momento de realizarse el daño tuviera algún provecho económico sobre la cosa, otro de los eventos de imputación de aquella responsabilidad”. Por consiguiente, sin dificultad se advierte que Uribe Ordóñez carece de legitimación en la causa por pasiva. En este aspecto prospera su censura, lo que obliga a modificar la sentencia en lo pertinente. 2.1 Ahora, aunque existen diversos puntos de controversia, la polémica suscitada por los apelantes converge en dos ejes principales: la culpa de la víctima, con la cual pretenden destruir el nexo causal para exonerarse u obtener al menos una reducción de la indemnización, y la ausencia de prueba del perjuicio material. Desde luego es mejor iniciar estudiando la presunta culpabilidad del difunto, pues de ser cierto que es la causa exclusiva del siniestro operaría el excluyente de responsabilidad ningún sentido
indemnización, y la ausencia de prueba del perjuicio material. Desde luego es mejor iniciar estudiando la presunta culpabilidad del difunto, pues de ser cierto que es la causa exclusiva del siniestro operaría el excluyente de responsabilidad ningún sentido habría en analizar la hondura de los perjuicios. 2.2 Frente a ello, importa precisar que “ cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas (…) más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente,República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”4 . Así, no puede convenirse en que en este caso desaparece
la presunción en contra de los demandados por el simple hecho de que el difunto también desplegaba una actividad peligrosa. Es innegable que transitar en bicicleta en medio del tráfico urbano resulta ciertamente riesgos o, pero la potencialidad dañina de esa conducta jamás podrá equipararse a la de la conducción automotriz, sobre todo a la de vehículos pesados de transporte público. Definitivamente no hay forma de ver equivalencia en la potencialidad dañosa de esas conductas. Por ende, en este caso la presunción de culpa que pesa sobre los demandados prevalece, forzándolos, para su absolución, a demostrar la culpabilidad de la víctima. 2.3 Pues bien, en toda esa serie de reclamos alrededor de la conducta del ciclista, los tres recursos enfatizan en que la versión del testigo Mauricio Cendales Ospina, alusiva a que el factor determinante fue la conducta del menor, merece credibilidad porque -dicensu relato coincide con el informe policial del accidente. Realmente Cendales rindió dos declaraciones en el curso de la investigación penal. En la primera, la ‘entrevista’ recopilada en el lugar de los hechos, narró que “ había una buseta de la Nacional,
4 CSJ. Cas. Civ. sent. de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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cuando el señor ciclista sale por delante de la buseta de la Nacional y golpea el faldón pegando en la puerta delantera donde yo estaba ” y en cuanto a la conducta del conductor de la buseta precisó: “ él va por su carril concentrado cuando se escuchó el golpe y él frena cuando nos
golpea el faldón pegando en la puerta delantera donde yo estaba ” y en cuanto a la conducta del conductor de la buseta precisó: “ él va por su carril concentrado cuando se escuchó el golpe y él frena cuando nos bajamos vimos al ciclista debajo de la buseta” (folio 128, C.3; resalta el Tribunal). Ante la Fiscalía expuso algunas variaciones de esa visión: “ cuando llegamos al sitio llamado SAO, el señor conductor arrancó su buseta, al frente de la funeraria el Apogeo había otro vehículo de servicio urbano, el señor de la buseta sale a esquivarlos para tomar el segundo carril y pasando la buseta que estaba parada desafortunadamente cuando yo me di cuenta oí un golpe más o menos a la altura del faldón que está después de la puerta de entrada de la buseta, el muchacho de la bicicleta se golpeó contra la buseta, yo miré hacia el lado vi al muchacho me agarre la cabeza , la gente grito y la buseta frenó, nos bajamos todos los pasajeros asustados ” (folio 190, C.3; se resaltó). Ambas versiones denotan que la primera percepción del testigo fue sonora; no vio la colisión, oyó el golpe, cosa sustancialmente diferente. Quiere esto decir que realmente no percibió visualmente la trayectoria de la bicicleta, la infirió quizá, pero no la observó. De ahí que sus afirmaciones acerca de que el menor se atravesó y chocó contra el sector de la puerta son meras conjeturas. Desvirtuadas en todo caso con los documentos técnicos recabados en la investigación. En el informe de policía judicial “ se observó un punto de impacto en la parte delantera del vehículo y además, huella de limpiezaRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá
la investigación. En el informe de policía judicial “ se observó un punto de impacto en la parte delantera del vehículo y además, huella de limpiezaRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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en la parte inferior de la defensa delantera, tercio derecho, del vehículo tipo buseta ” (folio 2, C.3). La inspección técnica del automotor halló “ en el borde inferior del bomper (sic) demostración de roce con desprendimiento de pintura (…) demostración de roce con espacio de limpieza en el eje delantero (…) demostración de roce en la cara de la cara interna (…) rueda derecha ” (folio 87, C.3). El álbum fotográfico aportado por el perito de medicina legal es aún más explícito sobre el golpe en la parte frontal de la buseta (folios 104 y 105, C.3). De este modo, es claro que la colisión no pudo ser primero por el costado de la buseta como lo coligió el pasajero, pues en esa hipótesis, vista la posición final de los vehículos y del cuerpo, los rastros del choque en la defensa, el eje y la llanta delantera del rodante no tendrían explicación. Así, todo apunta a que “ se origina la colisión con el tercio derecho del parachoques de la buseta y el extremo izquierdo algo distante y posterior de los pedales del conjunto bicicleta-ciclista”, cual lo expresó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen que rindió, donde además elaboró una ‘representación esquemática’ que despeja cualquier duda (folios 72 y 73, C.1). Entonces, contrario a lo que sugieren los apelantes, el
Legal y Ciencias Forenses en el dictamen que rindió, donde además elaboró una ‘representación esquemática’ que despeja cualquier duda (folios 72 y 73, C.1). Entonces, contrario a lo que sugieren los apelantes, el testimonio de Cendales no es consonante con los informes recaudados, no expone una versión creíble de los hechos y, de hecho, ni siquiera emana de un verdadero testigo presencial del impacto, pues simplemente lo escuchó, no lo vio, y a partir de allí elucubró conjeturas que riñen contra la evidencia recaudada en las pesquisas penales. El crédito que amerita este testigo en cuanto al instante preciso de la colisión, por tanto, es minúsculo.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
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2.4 Al margen de ese testimonio, los recurrentes enfatizan que la culpa de la víctima surge del hecho de circular por una vía para vehículos