TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2011 00542 01-(14-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2011 00542 01-(14-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma
Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). (Discutido y aprobado en sesión de 30 de septiembre de 2015). I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso en referencia. II-. EL LITIGIO La sociedad Danalcard Ltda, convocó a juicio a María del Carmen López de Torres, Alejandro Cuesta López como heredero determinado de Tránsito López Castelblanco, herederos indeterminados de Gustavo López Castelblanco y personas indeterminadas, pidiendo se declare que adquirió por prescripción extraordinara, el 25.01% del inmueble ubicado en la carrera 81 No 76-13/19, de la ciudad de Bogotá, distinguido con matricula inmobiliaria No 50C-300359 cuyos linderos figuran en la demanda; consecuentemente, ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos. Funda sus pretensiones en los hechos que para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera:Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma
registro de instrumentos públicos. Funda sus pretensiones en los hechos que para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera:Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros 2 -. Mediante escritura No 9043 del 15 de agosto de 2006 adquirió el 74.99% del derecho de dominio del inmueble y el 100% de los derechos de posesión, que por más de 15 años tenían los señores Ana Gertrudis López Castelblanco y Héctor Manuel López Castelblanco sobre aquel. -. Los señores Ana Gertrudis López Castelblanco y Héctor Manuel López Castelblanco, como propietarios y poseedores del bien litigado, iniciaron proceso reivindicatorio en el año 1991 en contra de José Ubaté, en el que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2003, declaró que el bien les pertenecía. -. Por la suma de posesiones, se cumple lo dispuesto en el artículo 2521 del C.C. El auto admisorio de la demanda proferido el 29 de mayo de 2012 (fl.52, C.1) - corregido en providencia del 1° de octubre del mismo añofue notificado personalmente a la demandada María del Carmen López de Torres quien dijo que se allanaba a las pretensiones (fls.86-87, ibid). Los demás demandados fueron notificados a través de curador ad litem, quien manifestó, atenerse a lo que se pruebe
en el proceso. (fls. 89 a 90, ut supra) III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo en sentencia del 30 de abril de 2015, negó las pretensiones. Fundamentos -. Tras recordar los presupuestos de la acción de pertenencia, analizó el asunto bajo la perspectiva de la prescripción extraordinaria, dejando claro que “ la demanda de declaración de pertenencia es incoada por el titular de un derecho de cuota, con el propósito de adquirir el dominio de la alícuota de la cual no es propietario” -. Situó el asunto en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 407 del C.P.C. A su turno, refirió que “ el legislador invistió de legitimación a los comuneros paraOrdinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros 3 implorar la adquisición de la cosa común por prescripción adquisitiva extraordinaria”. Sin embargo para ello debe demostrarse “de manera fehaciente el instante en que el pretensor deja de comportarse como un condómino para pasar a conducirse como único y exclusivo propietario” -. Señaló que “ la demandante se ha conducido como poseedora de la totalidad del inmueble desde el instante en que celebró el contrato de compraventa consignado en la Escritura pública No 9043 de 15 de agosto de 2006 ” pretendiendo adquirir la
totalidad del mismo “mediante la figura de adición de posesiones, aduciendo que el tiempo de su señorío debe ser complementado con la posesión que ejercieron los señores Ana Gertrudis y Héctor Manuel López, que perduró por un periodo de quince años”, por lo que, a vuelta de recordar los requisitos necesarios para que se dé tal figura, dijo que en el asunto bajo estudio “ a pesar de haberse acreditado la adición de las posesiones, el tiempo en que estas ha perdurado es insuficiente para adquirir el derecho de cuota del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria” -. Lo anterior, por cuanto “ en los testimonios rendidos por Ana Gertrudis y Héctor Manuel López Castilblanco” estos “fueron enfáticos al sostener que su posesión se originó en el año 2003 o 2004, pues antes de esa data la detentación material” del bien “estaba en cabeza del señor José Ubate” -. Indicó que, se allegó copia auténtica de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 “ proferida por el Juzgado Primero (Sic) Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca)” mediante la cual se dirimió la acción reivindicatoria iniciada por Ana Gertrudis y Héctor Manuel López Castilblanco en contra de José Ubaté. Destacando, que en dicha providencia “ se coligió que la posesión de José Ubaté se inicia en junio de 1987, según el interrogatorio de los mismos demandados y que la demanda de pertenencia incoada en reconvención por dicho poseedor no se abrió paso por la falta de tiempo requerido”Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma
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paso por la falta de tiempo requerido”Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros 4 -. Concluyó que, el cúmulo de medios probatorios revelan que los señores Ana Gertrudis y Héctor Manuel López Castilblanco “ no ejercían la posesión del inmueble con anterioridad a la emisión de la sentencia aludida, si en cuenta se tiene que la acción reivindicatoria se ejerce por el propietario del inmueble en contra del poseedor del mismo ”, precisando que “ la titularidad del derecho de dominio sobre todo o cuota parte de un inmueble no se confunde con la posesión del mismo, pues este último fenómeno requiere indefectiblemente de la acreditación de la detentación material del predio” IV-. IMPUGNACIÓN Apela el apoderado de la parte demandante, cuyos argumentos se resumen así: -. El certificado de libertad del bien, muestra que desde el año 1970 el inmueble perteneció a la familia López Castiblanco.1 -. Con la muerte del señor Avelino López se adjudicó el bien materia de usucapión por sucesión tramitada en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, a su esposa Mariana Castiblanco y a sus hijos María del Carmen López de Torres, Ana Gertrudis López Castiblanco, Tránsito López Castiblanco, Héctor Manuel López, y Gustavo López. -. Con el fallecimiento de Mariana Castiblanco de López en 1989, sus hijos
decidieron de común acuerdo, que el inmueble objeto del presente proceso, quedara en cabeza única y exclusivamente de los hermanos Ana Gertrudis López Castiblanco y Héctor Manuel López Castiblanco, como se expresa en la escritura No 7.700 del 19 de noviembre de 1990. -. Desde el 19 de noviembre de 1990 los hermanos Ana Gertrudis López Castiblanco y Héctor Manuel López Castiblanco, como únicos titulares sobre el bien, y ante los problemas que se presentaron en su administración, iniciaron las acciones
1 A folio 9 aparece que el apellido correcto es Castelblanco.Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros 5 pertinentes para la recuperación del mismo. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2003, El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, declaró que el inmueble les pertenece. -. Desde el momento en que los hermanos Ana Gertrudis López Castiblanco y Héctor Manuel López Castiblanco entraron en posesión del bien-19 de noviembre de 1990desconocieron los derechos de los demás comuneros, rebelándose contra María del Carmen, Tránsito y Gustavo; por ende, a partir de dicho instante, debe tenerse que ocurrió la interversión del título de comuneros a poseedores. -. La posesión en comunidad de todos los hermanos López Castiblanco y de Mariana, se debe tener desde el año 1981 y hasta 1990; a partir de esta fecha, Ana
Gertrudis López Castiblanco y Héctor Manuel López Castiblanco, pasaron a poseer única y exclusivamente como propietarios del inmueble, hasta la venta del 100% de la posesión a la sociedad Danalcard Ltda, tanto así que fueron los únicos que iniciaron el proceso reivindicatorio para recuperar el inmueble. -. De conformidad con el artículo 792 del C.C, los hermanos Ana Gertrudis López Castiblanco y Héctor Manuel López Castiblanco tuvieron la posesión del inmueble por más de 15 años. -. Sumando los 15 años de posesión de los hermanos Ana Gertrudis López Castiblanco y Héctor Manuel López Castiblanco, adquiridos mediante contrato de compraventa que fue elevado a escritura pública, y los 5 años de posesión real, se ha poseído el inmueble por más de 20 años.
V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la decisión Lo constituye el punto objeto del recurso, a saber:Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros 6 -. Establecer si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de pertenencia. b-. Consideraciones legales y doctrinarias Es asunto averiguado que para usucapir se requiere posesión, esto es, que el prescribiente haya ejercido actos de riguroso señorío sobre el respectivo bien, de forma tal que no exista duda sobre el dominio de hecho que despliega como
poseedor material (arts. 2512 y 2518 C.C.). Pero también es conocido que la prescripción reclama tiempo, pues quien aspira a adquirir la propiedad por esa vía debe acreditar el ejercicio público e ininterrumpido de una posesión madurada a través de los años 2 , los cuales consolidan el derecho en el prescribiente y, paralelamente, develan la inactividad del titular del derecho real; por eso se ha expresado que en la prescripción " hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad"3 . En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los elementos que configuran el instituto de la prescripción adquisitiva de dominio, en la modalidad de extraordinariaque fue la solicitada por la demandante-, son: “ 1º Posesión material en el usucapiente; 2º que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años” (10 años después de la ley 791 de 2002) ; “3º que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y 4º Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión…4 ” La posesión se caracteriza por “ la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de
2 Veinte (20) años es el plazo previsto en los artículos 2531 y 2532 del C.C., reformado por el artículo 1° de la ley 50 de 1936; término reducido por la ley 791 de 2002 a 10 años.
2 Veinte (20) años es el plazo previsto en los artículos 2531 y 2532 del C.C., reformado por el artículo 1° de la ley 50 de 1936; término reducido por la ley 791 de 2002 a 10 años. 3 Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. 4 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 19 de noviembre de 2001, exp.: 6406.Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros 7 ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno, y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc…”5 . Sabido es que el copropietario está legitimado para pedir la declaración de pertenencia siempre y cuando haya poseído materialmente el bien o parte de él, “con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria…” – No 3. Art. 407 C.P.C. “ - , evento en el cual ha dicho la Corte
Suprema que “Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil). De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor”6 (Negrillas del Tribunal) Por ende, la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a
5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de junio de 2014 Rad No11001-3103-042-2004-00209-01. 6 C.S.J, Cas Civil Sent. 15 de julio de 2013, Exp. 2008-00237.Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma
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DANALCARD LTDA confirma Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros 8 toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”7 En tratándose de suma de posesiones, figura que permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, se requiere el cumplimiento de las siguientes exigencias “ a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas , y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada”8 , precisándose en la misma sentencia que “la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende” Desde esta perspectiva, aunque los testimonios de Héctor Manuel López Casteblanco, Ana Gertrudis López Casteblanco, Rood Youd y Torres López; lo dicho por la demandada María del Carmen López de Torres, aunados al dictamen pericial y a la inspección judicial que dieron cuenta de la singularidad del predio a
usucapir y su identificación, permiten afirmar que la demandante ejerce la posesión material sobre el inmueble objeto de usucapión con exclusión de los demás comuneros desde el 15 de agosto de 2006, día en que le fue entregado el predio por haber adquirido por el modo de la tradición - el 74.99% del inmueble (escritura pública No. 9.043 de 15 de agosto de 2006, autorizada por el Notario 19 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-300359; fls. 27 a 31, C.1) - los 5 años, 1 mes y 26 días que transcurrieron hasta la formulación de la demanda son insuficientes para usucapir; sin que a ese lapso puedan sumarse los años durante los cuales -según la demandalos vendedores ejercieron la posesión de forma exclusiva, dado que en el proceso no existe prueba de los actos posesorios que de
7 Ibid. 8 C.S.J, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de marzo de 2014.Rad 2007-00120-01.Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma Vs. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE TORRES y Otros 9 manera autónoma, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos habrían materializado sobre dicho predio Héctor Manuel López Castelblanco y Ana Gertrudis López Castelblanco. Siendo carga de la actora probar los actos posesorios ejercidos por sus antecesores
respecto del inmueble a usucapir, así como el tiempo de su ocurrencia -el cual señala en la demanda fue de 15 años -;carga que desatendió, toda vez que no se allegó medio de prueba en tal sentido y si bien se aportó la copia de la Escritura Pública mediante la cual acredita haber comprado el 100% de la posesión del bien, este instrumento acredita el vínculo entre antecesor y sucesor pero en los términos del art. 264 del C.P.C., no son suficientes para demostrar hechos constitutivos de posesión de su antecesor en la forma indicada -con prescindencia de los demás comuneros-. Que los antecesores, en virtud de la acción reivindicatoria que iniciaron, hayan logrado que el bien objeto de la litis les fuera restituido -ver copia auténtica de sentencia obrante a folios 10 a 22, ibid.-, ello no demuestra que aquellos hayan estado en posesión del bien con exclusión de los demás comuneros por el tiempo que se menciona en la demanda -15años-. No. Lo anterior, por algo muy elemental, y es que el titular de la acción de dominio no es el poseedo r de la cosa, sino el dueño de esta 9 , pudiéndose reinvindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (Art 949 del C.C). Por ende, si bien el inmueble les fue restituido, ello, debe entenderse, se dio en virtud del derecho de dominio que sobre la cuota parte del predio tenían, en donde, la posesión que les fue restablecida -y que fue la que efectivamente entregaron a la actoraderiva de dicho título la cual va aneja al mismo. Obsérvese además, que en la providencia mencionada, se estableció que el
predio tenían, en donde, la posesión que les fue restablecida -y que fue la que efectivamente entregaron a la actoraderiva de dicho título la cual va aneja al mismo. Obsérvese además, que en la providencia mencionada, se estableció que el señor José Ubaté, se encontraba en posesión del bien hasta la fecha en que le fue notificada la acción reinvindicatoria -29 de abril de 1992-.
9 En el folio de matricula del bien (fls. 29-30), se refleja que al momento de presentarse la demanda reivindicatoria, los antecesores del demandante solo eran dueños de una parte del predio.Ordinario 11001 3103 037 2011 00542 01 Sentencia 2 instancia DANALCARD LTDA confirma
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10 En suma, la demandante no probó la posesión de sus antecesores en la forma que refiere en su demanda -posesión exclusiva-, toda vez que la única prueba de ello, es su propia manifestación y la de aquellos10 -lo cual no es admisible, pues nadie puede pretender que se tenga como prueba su propio dicho-, además de lo declarado en la escritura No 9.043, con lo cual no se logra acreditar la misma. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO-. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO-. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
10 La prueba testimonial, y lo dicho por María del Carmen López Castelblanco, no ofrece certeza que lleve a tener que los señores Héctor Manuel López Castelblanco y Ana Gertrudis López Castelblanco, ejercieron en forma exclusiva la posesión del bien, por el tiempo que se señala en la acción.