TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2012 00060 01-(18-11-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2012 00060 01-(18-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil quince (aprobado en Sala de 5 de noviembre de 2015) 11001 3103 037 2012 00060 01 Se decide la apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia anticipada que el 27 de julio de 2015, profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de grupo que promovió José Antonio Durán Ariza (y otros) contra QBE Seguros S.A., Seguros Colpatria S.A., Seguros del Estado S.A., Compañía de Seguros La Previsora S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. Con su escrito radicado el 22 de octubre de 2013, e invocando su condición de representante del grupo de ciudadanos “tomadores del seguro obligatorio de accidentes de tránsito en las categorías ‘camperos o camionetas’ y ‘autos familiares’ entre el 6 de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2013 en la ciudad de Bogotá”, pidió el señor Durán Ariza que se condene a las demandadas a pagar, al grupo demandante, los perjuicios materiales causados por no haberse reducido el valor de la prima de esos contratos de seguro, pese a la “disminución del
condene a las demandadas a pagar, al grupo demandante, los perjuicios materiales causados por no haberse reducido el valor de la prima de esos contratos de seguro, pese a la “disminución del riesgo asegurado” que se verificó con ocasión del Decreto Distrital 33 de 20091 , en el que la Alcaldía Mayor de Bogotá instituyó la medida del “pico y placa” en la ciudad.
1 “Prorrogado por el Decreto Distrital 41 de 2011; mantenida por el Decreto 25 de 2012 y modificado por el Decreto 271 de 2012” (fl. 581)OFYP 2012 00060 01 2
2. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo Seguros Colpatria y la Compañía Mundial de Seguros, las demandadas formularon excepciones previas, que denominaron de la siguiente manera: QBE: “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”; “caducidad”; “falta de jurisdicción” e “indebida integración del contradictorio”. Liberty Seguros: “ineptitud de la demanda por indebida conformación del grupo” y “caducidad”. La Previsora: “falta de legitimación por activa” y “falta de requisitos formales de la demanda, por inexistencia de condiciones uniformes respecto de la causa”. Seguros del Estado : “ineptitud de la
Previsora: “falta de legitimación por activa” y “falta de requisitos formales de la demanda, por inexistencia de condiciones uniformes respecto de la causa”. Seguros del Estado : “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”; “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” y “caducidad” y Suramericana: “caducidad”; “prescripción”; “ausencia de legitimación en la causa por pasiva” e “inepta demanda por falta de requisitos formales”.
3. LA SENTENCIA ANTICIPADA. El juez a quo acogió la excepción de caducidad respecto de todas las demandadas y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
Sostuvo que “la limitación de tránsito conocida como pico y placa no viene ocurriendo desde febrero del año 2009, sino que data de épocas anteriores, principiando a partir del 15 de julio de 1998, calenda en la que se dictó el primer acto de restricción vehicular”; que, “incluso, si se tomara en cuenta la última modificación del Decreto 33 del 5 de febrero de 2009, ese sería el acto determinante en la modificación de las condiciones del contrato de seguro obligatorio” y que “entre las fechas de expedición del acto que inició la limitación de tránsito y la formulación del libelo, transcurrió un término superior a los 2 años que consagra el artículo 47 de la Ley 472 de 1998”.OFYP 2012 00060 01 3
la limitación de tránsito y la formulación del libelo, transcurrió un término superior a los 2 años que consagra el artículo 47 de la Ley 472 de 1998”.OFYP 2012 00060 01 3
4. LA APELACIÓN. Además de retomar lo planteado al reformar la demanda y de enfatizar en que a las acciones de grupo debe imprimírseles un trámite preferente, la parte actora alegó que “en ningún aparte de la demanda se afirmó que el hecho generador de los daños es la restricción de circulación en Bogotá”; que “la obligación legal de reducir la prima se entiende incumplida al finalizar la vigencia de cada contrato” y que, para efectos de aplicar la “interrupción del término de caducidad” que contempla el artículo 90 del C. de P. C., debe tenerse en cuenta si hubo negligencia de la secretaría o, en general, del juzgado de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo), anuncia la Sala que confirmará la sentencia
(anticipada) materia de apelación, pero por razones un tanto distintas de las que esgrimió el juez de primera instancia.
2. Prevé el artículo 1065 del Código de Comercio que, “en
(anticipada) materia de apelación, pero por razones un tanto distintas de las que esgrimió el juez de primera instancia.
2. Prevé el artículo 1065 del Código de Comercio que, “en caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro”.
Como sustento medular de sus pretensiones (reformadas), la parte actora alegó que las demandadas incumplieron el referido precepto, por cuanto no redujeron el valor de la prima de los contratos de seguro SOAT celebrados entre el 6 de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2013 , una vez empezó a regir el Decreto Distrital 33 de 2009, con el cual “se amplió la restricción de circulación paraOFYP 2012 00060 01 4 los vehículos particulares en Bogotá”, pues según la impugnante, “durante los periodos en que los vehículos afectados por la restricción de movilidad no pueden ser usados, el riesgo de causar accidentes de tránsito es inexistente, generándose así una disminución del riesgo”.
3. A partir de su propia literalidad, es forzoso concluir que el artículo 1065 del Código de Comercio (norma en que se fincó la totalidad del reclamo indemnizatorio, se insiste) no está orientado a fijar, en forma anticipada, los limites o las pautas bajo las cuales se deben cuantificar las primas de los contratos de seguro, sino que
totalidad del reclamo indemnizatorio, se insiste) no está orientado a fijar, en forma anticipada, los limites o las pautas bajo las cuales se deben cuantificar las primas de los contratos de seguro, sino que simplemente establece una obligación (a cargo de las entidades aseguradoras) de ajustar las primas previamente establecidas, cuando el riesgo sobre cuya base ellas fueron calculadas, disminuya. Por ende, ha de convenirse en que las únicas circunstancias capaces de hacer exigible la prenotada obligación, son aquellas cuya ocurrencia sea posterior a la celebración del respectivo contrato de seguro, pero concomitante a su vigencia, pues, en estricta lógica, ni antes ni después, podría haber una prima susceptible de ser “reducida”. No en vano prevé la norma en cita que “en caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro”. Es precisamente con esa orientación que, a voces de autorizada doctrina, “la disminución (a que refiere el artículo 1065 en comento), como es lógico, solo genera este derecho (a que se reduzca la prima), si sobreviene en el curso del contrato y encierra alguna relevancia técnica. Es decir, si conforme a la tarifa aplicable al seguro en el momento de su celebración, amerita una
reduzca la prima), si sobreviene en el curso del contrato y encierra alguna relevancia técnica. Es decir, si conforme a la tarifa aplicable al seguro en el momento de su celebración, amerita una tasa menor que la determinante de la prima original, y, seaOFYP 2012 00060 01 5 porque provenga de la voluntad del asegurado o tomador, o porque derive de un hecho externo, la devolución ha de ser proporcional al tiempo no corrido del seguro”2 . También se ha dicho que “en desarrollo de esta norma (art. 1065, C. de Co.) se encuentra que si durante el transcurso del seguro desaparece un factor que obligó a liquidar una prima adicional debido a la especial peligrosidad que presentaba el objeto sobre el cual recayó el seguro, se tiene derecho a obtener por el tiempo que falta del seguro, la reducción proporcional de la prima, como sucedería, para dar un ejemplo, si se celebró un seguro de incendio extraprima debido a que en la edificación vecina funcionaba una fábrica de pinturas, la que es cerrada para dedicar la bodega a guardar automóviles, o cuando en un seguro de sustracción se cobra mayor prima, debido a que en los costados del bien asegurado no existen construcciones, y en ellos se edifica”3 .
4. En ese escenario, y en consideración a que el “hecho” que, para la parte actora, imponía a las demandadas la obligación
bien asegurado no existen construcciones, y en ellos se edifica”3 .
4. En ese escenario, y en consideración a que el “hecho” que, para la parte actora, imponía a las demandadas la obligación de ajustar las primas (que, en rigor, es una condición suspensiva), fue la expedición del Decreto 33 de 2009, ha de admitirse que dicha obligación (si es que se asumiera su existencia) solamente sería aplicable a aquellos contratos de seguro (SOAT) vigentes para el momento en que empezó a regir el aludido acto administrativo (5 de febrero de 2009). Se insiste, la norma que contempla el artículo 1065 del Código de Comercio, no es de naturaleza precontractual, ni busca determinar las condiciones iniciales de los contratos de seguro, sino que tiene el propósito, muy definido por cierto, de reajustar el equilibrio económico de los negocios jurídicos de esa naturaleza que ya se encuentren en su fase de ejecución .
2 TEORÍA GENERAL DEL SEGURO, El Contrato, Efrén Ossa Gómez, 2ª edición, Bogotá, Temis, págs. 382 y 382. 3 CONTRATO DE SEGURO, Hernán Fabio López, Ed. Dupré Editores, 3ª edición, pág. 140.OFYP 2012 00060 01 6
5. Visto, entonces, que los únicos contratos de SOAT en
140.OFYP 2012 00060 01 6
5. Visto, entonces, que los únicos contratos de SOAT en que, a la luz del artículo 1065 del Código de Comercio, hubiera podido tener alguna incidencia el Decreto 33 del 5 de febrero de 2009, son aquellos que se pactaron, a más tardar, hasta el día anterior a aquel en que se profirió ese acto administrativo (pues respecto de los suscritos en fecha posterior, la norma distrital ya no sería “sobreviniente”), fuerza colegir que la demanda, desde sus inicios, estaba llamada a fracasar, en tanto que para la época en que se incoó la acción de grupo (7 de febrero de 2012), ya se había consumado el término de caducidad (de dos años) que contempla la Ley 472 de 1998, contado desde la época de celebración de esos contratos, e incluso, desde que la vigencia de los mismos ya había cesado4 .
Dicho de otro modo: la caducidad que regula el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, hacía inatendibles las pretensiones, de entrada, ya que las eventuales “irregularidades” que, en cuanto al valor de la prima, se hubieran cometido en desarrollo de los contratos anteriores al 5 de febrero de 2009 (cuando empezó a regir el Decreto Distrital 33 de ese año) no podían ser ventiladas a través de la
anteriores al 5 de febrero de 2009 (cuando empezó a regir el Decreto Distrital 33 de ese año) no podían ser ventiladas a través de la acción de grupo, pues para la fecha en que se instauró la demanda ( 7 de febrero de 2012 ) y para el día en que fue reformada ( 22 de octubre de 2013 ), transcurrieron más de dos años, contabilizados, incluso, desde la fecha en que habrían terminado esos negocios jurídicos (4 de febrero de 2010, si es que se asumiera que fueron celebrados el día anterior a aquel en que entró a regir la norma distrital, que sería la hipótesis más favorable a la parte actora). Y en cuanto a los contratos que se convinieron desde el 5 de febrero de 2009 en adelante, la parte actora (conformada por el señor Durán Ariza, y por las personas que pudieran llegar a integrar
4 Téngase en cuenta que según el numeral 2º del artículo 193 del EOSF, el SOAT tiene, en principio, una vigencia anual.OFYP 2012 00060 01 7 el grupo accionante) no estaría facultada, en virtud del artículo 1065 ib., para reclamar las “indemnizaciones” derivadas de una “falta de ajuste de la prima”, pues el Decreto 33 de 2009 (norma que, en los términos de la demanda, es la que daría lugar a la
“falta de ajuste de la prima”, pues el Decreto 33 de 2009 (norma que, en los términos de la demanda, es la que daría lugar a la disminución del valor de la cobertura) fue expedido cuando esas negociaciones ni siquiera se habrían celebrado, por lo que a ellas no les resultan aplicables las previsiones del artículo 1065 del Código de Comercio, contingencia que guarda relación con la excepción (mixta) de “falta de legitimación en la causa por activa” que propusieron algunas de las opositoras, por la vía que contempla al artículo 97 del C. de P. C. Cumple añadir que los decretos distritales a que se hizo alusión en el escrito de reforma de la demanda (Nos. 41 de 2011 y 25 y 271 de 2012, fl. 581) no pueden tenerse como un “hecho sobreviniente” para efectos de aplicar el artículo 1065 del Código de Comercio, primero, porque la parte actora no lo planteó así en esa oportunidad procesal (escrito en el que bien claro se indicó que la circunstancia que da lugar a la reducción de la póliza fue la expedición del Decreto 33 de 2009) y segundo, porque, en rigor, dichos actos administrativos no introdujeron variaciones sustanciales al Decreto 33 de 2009, sino que únicamente ampliaron la vigencia de la restricción vehicular en Bogotá, y disminuyeron las
dichos actos administrativos no introdujeron variaciones sustanciales al Decreto 33 de 2009, sino que únicamente ampliaron la vigencia de la restricción vehicular en Bogotá, y disminuyeron las horas del día en que la misma aplicaba. De ahí que no llame a asombro que el juez a quo hubiera efectuado el cómputo del término de caducidad desde la fecha en que empezó a regir el Decreto 33 de 2009, sin tener en cuenta la expedición y vigencia de los actos administrativos que, en torno a la medida del “pico y placa”, profirió la Alcaldía Mayor de Bogotá con posterioridad al año 2009, proceder que, valga relievar, no censuró la parte actora al sustentar su apelación (ni expresa ni implícitamente), lo cual releva a la Sala de emitir pronunciamientos adicionales sobre esas temáticas.OFYP 2012 00060 01 8 Lo que sí reprochó la recurrente, fue que en el fallo apelado no se hubiera tenido en cuenta, para efectuar el conteo del término de caducidad y para aplicar el artículo 90 del C. de P. C., las dilaciones en que, a su juicio, incurrió el juez de primera instancia en el trámite de esta actuación. Tal planteamiento, así se diera por cierta la “negligencia” que se le endilgó al juez a quo, sería irrelevante, en tanto que, como es sabido, “el efecto extintivo del derecho por
la “negligencia” que se le endilgó al juez a quo, sería irrelevante, en tanto que, como es sabido, “el efecto extintivo del derecho por caducidad, actúa al verificarse el plazo, per se, ope legis, per ministerium legis , en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular . Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho”5 . RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, se confirmará el despacho adverso que el juez de primera instancia le imprimió a las pretensiones, no solo por las razones que se esgrimieron en el fallo apelado, sino por cuanto, para la época en que se promovió la demanda inicial, y para la fecha en que la misma fue reformada, ya habían transcurrido más de dos años desde el momento en que se habrían celebrado y terminado los contratos de seguro SOAT frente a los cuales el
la fecha en que la misma fue reformada, ya habían transcurrido más de dos años desde el momento en que se habrían celebrado y terminado los contratos de seguro SOAT frente a los cuales el Decreto 33 de 2009 podría tenerse como un hecho sobreviniente, que son los únicos negocios jurídicos en cuya base la parte actora hubiera podido estar legitimada para solicitar la aplicación de los
5 CSJ., sent. de abril 28 de 2011, exp. 2005 00054OFYP 2012 00060 01 9 efectos que contempla el artículo 1065 del Código de Comercio. Tales contingencias, según a espacio se expuso en las precedentes consideraciones, implican el éxito de las excepciones (mixtas) de “caducidad” y “falta de legitimación en la causa por activa” que aquí propuso la parte opositora. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, CONFIRMA la sentencia anticipada que el 27 de mayo de 2014 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de grupo de la referencia. Costas de esta instancia a cargo de la parte actora. Liquídense, teniendo en cuenta la suma de $1288.700, como agencias en Derecho, según estimación del Magistrado Ponente. Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados