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TSDJ BOG SC - 11001-3103-037-2019-00217-01-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-037-2019-00217-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 3 de marzo de 2025.

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-0372019-00217-01.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de resolución de contrato promovido por Luz Dary Ortega Páez contra Samuel David Ortega Páez y Fausto Yecidth Remolina Peñaloza.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La demandante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la resolución del contrato de compraventa que celebró con Samuel David Ortega Páez, respecto del 50% del inmueble identificado co n el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-124664, por incumplimiento del enjuiciado a su obligación de pagar el precio pactado.

En consecuencia, que se ordene cancelar la escritura pública No. 1305

matrícula inmobiliaria No. 50S-124664, por incumplimiento del enjuiciado a su obligación de pagar el precio pactado.

En consecuencia, que se ordene cancelar la escritura pública No. 1305 del 9 de abril de 2015, otorgada en la Notaría Treinta y Siete del CírculoPágina 2 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. de esta urbe y se le restituya la titularidad sobre la aludida cuota parte del predio, cancelando la anotación No. 13 del respectivo folio.

En caso de que el comprador pueda “hacer subsistir el contrato, pagando el precio dentro de un término máximo de gracia de diez (10) días ”, se le condene a pagar los “intereses corrientes durante el retardo” y de alegar mejoras, se compensen con los frutos civiles y naturales producidos por el bien, desde que le fue materialmente entregado.

Solicitó integrar el contradictorio con Fausto Yecidth Remolina Peñaloza, litisconsorte necesario, por tratarse del adquirente del 50 % restante de la edificación1.

2. Sustento Fáctico.

En apoyo de sus pedimentos, expuso en síntesis los siguientes hechos2:

El predio negociado era usufructuado por los esposos Blanca Aliria Páez Valbuena y Eudoro Ortega Romero, mientras la demandante ostentaba la nuda propiedad. Una vez f allecido el último, la señora Páez Valbuena

El predio negociado era usufructuado por los esposos Blanca Aliria Páez Valbuena y Eudoro Ortega Romero, mientras la demandante ostentaba la nuda propiedad. Una vez f allecido el último, la señora Páez Valbuena renunció al mencionado derecho, a través del instrumento público No. 1305 del 9 de abril de 2015 de la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá. En el mismo acto, la promotora enajenó, en común y proindiviso el terreno en favor de Samuel David O rtega Páez y Fausto Yecidth Remolina Peñaloza, pactando como precio total, la suma de $240.000.000.

Remolina Peñaloza sufragó $120.000.000 para hacerse con la mitad del fundo. El otro adquirente, en virtud de su parentesco con la vendedora, se comprometió a cubrir el monto restante el 9 de abril de 2016, esto es, un año después de la celebración de la compraventa. Sin embargo, a l momento de instaurar el pleito, no ha honrado su obligación.

1 Folios 56 a 58, Archivo “01Principal” del “01CuadernoPrincipal”. 2 Folios 59 a 61, Archivo “01Principal.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.Página 3 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01.

3. Contestaciones.

3.1. El convocado Fausto Yeci dth Remolina Pe ñaloza se opuso a las

de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01.

3. Contestaciones.

3.1. El convocado Fausto Yeci dth Remolina Pe ñaloza se opuso a las pretensiones3, alegó el pago total del precio fijado por los contratantes. En soporte a su postura, formuló las excepciones de : i) “contrato cumplido”, basada en la cláusula 4 del instrumento en que se protocolizó el negocio jurídico demandado. Allí, la accionante declaró haber recibido a entera satisfacción, la suma de $90.000.000 el mismo día de la firma9 de abril de 2015 -, estipulando que el saldo se pagaría con el producto del crédito hipotecario No. 20990183367, otorgado a los dos compradores por Bancolombia S.A., entidad que suministró la suma de $150.000.000, de acuerdo con el documento “Autorización de desembolso crédito hipotecario”, suscrito por la vendedora; ii) “mejoras al inmueble”, porque al momento de recibir el bien, solo contaba con dos plantas, las cuales se remodelaron y construyeron otras dos, obra en la que invirtieron $170.000.000, según consta en el convenio celebrado con Luis Jaime Herrera Parra y, iii) “temeridad y mala fe ”, al tenor del artículo 79 del C.G.P., por estar probada la satisfacción de lo pactado.

En adición, narró que el codemandado le debe dinero por las refacciones efectuadas al predio y se encuentra en mora con el préstamo ya referido; además, el 1 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá

En adición, narró que el codemandado le debe dinero por las refacciones efectuadas al predio y se encuentra en mora con el préstamo ya referido; además, el 1 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró la un ión marital de hecho entre Samuel David Ortega Páez y Diana Paola Herrera Ruiz.

A partir de estos hechos, cuestionó si “el acá demandado (…) pretende defraudar[lo] con la ayuda de su hermana (…) para no pagarle las sumas que le adeuda, ni continuar pagando el crédito hipotecario ” y, de paso, evitar que su compañera permanente adquiera el der echo de cuota que tiene sobre el terreno . Por ú ltimo, requirió convocar a la aludida ciudadana, dada su calidad de “litisconsorte necesaria”.

3.2. El demandado Samuel David Ortega Páez resistió las pretensiones, alegando: “Posesi[ó]n de buena fe”, toda vez que la tradición del 50% de la

3 Folios 100 a 101, Archivo “01Principal.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.Página 4 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. propiedad a su favor, fue producto de las instrucciones que dejó su padre antes de morir, pues el inmueble le había sido escriturado a su hermana cuando era muy pequeña y de acuerdo con la voluntad del causante, debía ser repartido entre los dos.

Aunado a ello, ambos compradores han ejercido actos de señorío desde el

cuando era muy pequeña y de acuerdo con la voluntad del causante, debía ser repartido entre los dos.

Aunado a ello, ambos compradores han ejercido actos de señorío desde el momento en que recibieron la heredad; “Construcción de mejoras útiles y permanentes”, argumentó que el crédito hipotecario referido por su litisconsorte fue destinado a la refacción de la edificación y el levantamiento del t ercer y cuarto piso, por lo que en caso de proferirse fallo adverso a sus intereses, deben reconocerse estos arreglos, que incrementaron sustancialmente el avalúo del bien y, “Exigencia de pago, con el propósito de establecer equilibrio y equidad ”, sustentada en los argumentos ya expuestos4.

3.3. Blanca Aliria Páez Valbuena acudió al proceso mediante apoderado judicial para coadyuvar el petitum de la gestora5.

3.4. Bancolombia S.A. refutó las pretensiones con fundamento en la “Improcedibilidad de la resolución del contrato de compraventa del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50S -124664, correspondiente al 50%”, pues el convenio ya fue cumplido por ambas partes y, por tanto, su firmeza no puede retrotraerse, máxime cuando lo pedido solo se extiende a un porcentaje del negocio . En adición, en el parágrafo único de la cláusula cuarta de la escritura pública No. 1305, las partes renunciaron a las acciones que se derivaran del pago y no firmaron pacto comisorio (art. 1935 del C.C.), amén que, al haberse saldado integralmente el precio,

cláusula cuarta de la escritura pública No. 1305, las partes renunciaron a las acciones que se derivaran del pago y no firmaron pacto comisorio (art. 1935 del C.C.), amén que, al haberse saldado integralmente el precio, no hay lugar a resolver la transacción a estas alturas (art. 1937, ejusdem).

“Cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre la [s] partes”, es decir, solo puede ser invalidado por mutuo acuerdo ; “Vigencia de la garantía hipotecaria conten[ida] en la Escritura No. 1305 (…)”, que hace parte inescindible de l convenio y, en virtud de la cual esa entidad desembolsó el monto de $150.000.000 a favor de la vendedora; “Mala fe

4 Folios 155 a 158, ídem. 5 Archivo “06PoderLitisconsorteMemorialNotificación.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.Página 5 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. de la demandante ”, “ prescripción de la acción por pacto comisorio ”, fundada en que el término establecido en el canon 1936 del C.C., esto es, el de 4 años, contado desde el otorgamiento de la escritura pública en comento, transcurrió a la fecha de presentación del libelo y “Excepción Genérica” 6.

4. La sentencia de primera instancia.

El 6 de junio de 20247, el a quo declaró probada la excepción de “contrato

comento, transcurrió a la fecha de presentación del libelo y “Excepción Genérica” 6.

4. La sentencia de primera instancia.

El 6 de junio de 20247, el a quo declaró probada la excepción de “contrato cumplido” que propuso Fausto Yecidth Remolina Peñaloza ; así como las de “improcedibilidad de la resolución de contrato de compraventa del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50S -124664 correspondiente al 50%” y “cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes”, alegadas por Bancolombia S.A.

Inicialmente, memoró los presupuestos de la acción incoada, verificó la existencia del contrato bilateral válido objeto del litigio y las obligaciones a cargo de las partes, también aspectos subyacentes como la cancelación del usufructo en cabeza de Blanca Aliria Páez Valbuena y la constitución de un gravamen hipotecario en favor de Bancolombia S.A.

Luego, estableció que los elementos de prueba recaudado s, las declaraciones de las partes y el testimonio de Diana Paola Herrera , acreditan el pago total del precio acordado -$240.000.000-, en dos contados. El primero, por $90.000.000 entregados en efectivo a la precursora el día en que se firmó la escritura objeto de la controversia y, el saldo -$150.000.000-, sufragado por la mencionada entidad financiera.

Frente al último aspecto, encontró que la demandante, en uso de su facultad dispositiva , permitió que dicho valor fuera distribuido de la siguiente manera: $7.600.000 a su favor, $53.400.000 a nombre de su hermano, el aquí demandado Samuel David Ortega Páez y los

facultad dispositiva , permitió que dicho valor fuera distribuido de la siguiente manera: $7.600.000 a su favor, $53.400.000 a nombre de su hermano, el aquí demandado Samuel David Ortega Páez y los $89.000.000 restantes, a Ángela Yazm ín Torres Parada, tal como lo acredita el correspondiente formulario de autorización de desembolso y

6 Archivo “11ContestaciónBancolombia20230412.pdf”, ibídem. 7 Archivo “42 Vídeo Acta Audiencia Alegatos Fallo Oral 20240606” del “01CuadernoPrincipal”.Página 6 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. las copias de lo s cheques de gerencia que se emitieron por el acreedor hipotecario.

Puntualizó que cualquier convenio verbal celebrado por los parientes involucrados en la pendencia, fue al margen del contrato de compraventa, por lo que mal puede pretender la parte actor a que el eventual incumplimiento de aquel, afecte la eficacia de éste. En consecuencia, condenó en costas de la instancia a la promotora.

5. El recurso de apelación.

La demandante, inconforme con las consideraciones que soportaron el veredicto reseñado, lo impugnó y formuló sus reparos 8, que sustentó oportunamente9. Insistió en que únicamente recibió $120.000.000 , tal como en forma sincera y espontánea lo depuso al absolver su interrogatorio y lo corroboró el representante de Bancolombia “en su

oportunamente9. Insistió en que únicamente recibió $120.000.000 , tal como en forma sincera y espontánea lo depuso al absolver su interrogatorio y lo corroboró el representante de Bancolombia “en su testimonio”. Aunado a ello, no se allegó prueba documental que respalde la entrega de los $90.000.000 a que se hizo alusión en el instrumento público en litigio y, por el contrario, Samuel David confesó que “nunca existieron” y que él no pagó a su hermana el saldo insoluto del precio.

En su sentir, no es usual que las personas lleven consigo elevados montos de dinero en efectivo , por el contrario, negociantes como el demandado Yecidth Remolina suelen exigir recibos cuando realizan abonos de semejante envergadura . Ergo, ninguna credibilidad ofrece que así no procediera en este caso.

Por último, cuestionó las “costas fijadas” , porque cumplió sus cargas procesales, evitando dilaciones o actuaciones que entorpecieran el normal desarrollo del litigio , amén que tampoco causó perjuicio, sufragó los gastos y actuó con diligencia . Basada en ello, solicitó reconsiderar “las agencias fijadas en el auto, hoy objeto de ataque” y revocar el fallo confutado.

8 Archivo “43SustentaciónApelación20240612.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 9 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 7 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación

9 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 7 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01.

6. Pronunciamiento de la parte no apelante.

Al descorrer el traslado de la sustentación 10, el apoderado de la entidad financiera vinculada respaldó la labor del juzgado, calificó de falsa la afirmación de solo haberse probado la entrega de $120.000.000 a la demandante, reiterando que el banco de sembolsó $150.000.000 a favor de Luz Dary Ortega Páez, atendiendo las instrucciones de los contratantes. Recabó en los medios exceptivos enarbolados en la contestación de la demanda , destacando que la gestora eligió una vía judicial inadecuada para debatir sus inconformidades, al paso que esa entidad desconoce si existió algún acuerdo oculto o manejo interno con el negocio jurídico materia del pleito.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con l as eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

De cara al acatamiento contractual, resulta pertinente detenerse en la

inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con l as eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

De cara al acatamiento contractual, resulta pertinente detenerse en la acción resolutoria intentada por la act ora, respecto de la cual de vieja data, la Corte Suprema de Justicia 11 ha decantado los siguientes requisitos para su prosperidad : a) la existencia de un contrato bilateral legalmente celebrado; b) el cumplimiento de las obligaciones, o allanamiento a observarlas por la demandante; y c) la desobediencia total o parcial de las mismas por cuenta del demandado.

En torno al segundo presupuesto, la Alta Corporación tiene dicho que el canon 1546 del C .C. regula propiamente aquel evento en el que se

10 Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 11 Entre otras, Sala de Casación Civil de 9 de junio de 1971 G.J. t. CXXXVIII pág. 379 y 380, de 17 de mayo de 1995, G.J. CCXXXIV, 2473 y 24 de octubre de 2006, exp. No. 15238-3103-002-1998-00139-01.Página 8 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. presenta una infrac ción unilateral , siendo viable reclamar en pro de conseguir una indemnización de perjuicios al contratante que sí acató lo suyo. Sobre este particular tópico, sostuvo que:

presenta una infrac ción unilateral , siendo viable reclamar en pro de conseguir una indemnización de perjuicios al contratante que sí acató lo suyo. Sobre este particular tópico, sostuvo que:

“cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimient o forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido (…)12.

En el caso sub júdice, la parte actora que es también la apelante, aduce haber acatado los compromisos derivados del contrato de compraventa que celebró el 9 de abril de 2015 con los demandados Fausto Yecidth Remolina Peñaloza y Samuel David Ortega Páez . Ese extremo, por el contrario, no cumpli ó cabalmente con el pago del precio pactado por el inmueble objeto de la enajenación -$240.000.000-. Esto, porque si bien el primero de los compradores sufragó el 50% de ese guarismo, el segundo, a quien otorgó un plazo de un año para cubrir el saldo, no hizo lo propio.

No obstante, tal como lo dedujo el fallador de prim er grado, la Sala encuentra que en la cláusula cuarta de la escritura pública No. 1305 de la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá13, por medio de la cual se

No obstante, tal como lo dedujo el fallador de prim er grado, la Sala encuentra que en la cláusula cuarta de la escritura pública No. 1305 de la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá13, por medio de la cual se protocolizó el negocio, la reclamante declaró haber rec ibido la suma de $90.000.000 “a entera satisfacción a la firma de esta escritura” y que el monto restante -$150.000.000sería costeado “con el producto de un crédito con garantía hipotecaria de primer grado que para tales efectos le(s) ha otorgado BANCOLO MBIA S.A. (…) suma que se desembolsará a el(la, los, las) vendedor(a, es, as) una vez se cumplan los requisitos exigidos por la referida entidad, requisitos que el (la, los, las) vendedor(a, es, as), declara(n) conocer (…)”.

Con ese panorama, lo primero q ue debe memorarse es que el precepto 1934 ídem establece que “[s]i en la escritura de venta se expresa haberse

12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1662-2019, 25 de agosto, rad. 2012-00061-01. 13 Folio 9, Archivo “01Principal.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.Página 9 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción

de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores” . Igualmente, es necesario pr ecisar que la jurisprudencia de l órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha decantado que aquel precepto no impide desvirtuar las declaraciones de los contratantes en ese tipo de instrumentos, sino que impone una carga probatoria mayor al suscriptor que pretenda hacerlo, así adveró:

“Es así como, si el pleito se traba entre los contratantes que dejaron expresa constancia de la satisfacción del valor pactado, no hay obstáculo para que, con las limitaciones de valoración contenidas en los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil [actuales 250 y 257 del Código General del Proceso] y haciendo uso de todos los medios de convicción a su mano, se demuestre lo contrario; eso sí, tomando en consideración que de estos debe emerger, sin lugar a dudas, el incumplimiento que puede derivar en la resolución del acuerdo.

Esto implica un esfuerzo superior del litigante interesad o en demostrar la mentira de lo que se expresó en el instrumento público, pues es ir en contra de una manifestación de voluntad libre y espontánea”14 (destaca la Sala).

En el pronunciamiento reseñado, la Alta Corporación reiteró el criterio que desde antaño viene sosteniendo:

“(…) tiene dicho la Sala que [y]a se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con

que desde antaño viene sosteniendo:

“(…) tiene dicho la Sala que [y]a se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero ef ectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados. (…) Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible pro bar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. (…) En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos ”15 (las negrillas no son del texto original).

Retomando, en el evento que concita la atención del Tribunal, no se encuentra un solo elemento de cognición capaz de derruir la declaración de voluntad plasmada por la vendedora en la referida cláusula cuarta del contrato de compraventa , sumado a que su relato al absolver el

14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9072-2014, 11 de julio, rad. 035-2007-00601-01.

contrato de compraventa , sumado a que su relato al absolver el

14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9072-2014, 11 de julio, rad. 035-2007-00601-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC de 6 de septiembre de 2011, rad. 037-2003-00499-01, reiterando SC de 21 de octubre de 2010, rad. 001-2003-00527-01.Página 10 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. interrogatorio de parte, aunque espontáne o y sincero, no es suficiente para dar al traste con la presunción de legalidad y veracidad que viene de comentarse, porque como se indicó, ausentes están otros elementos de convicción que respalden sus aserciones, sumado al principio general del derecho según el cual a nadie le está permitido construir su propia prueba, como lo tiene establecido nuestro órgano de cierre:

“En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario , o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25

crearse su propia prueba” (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002 -00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 200500139-01, entre otras)16.

Ahora bien, argumentó la recurrente que el demandado Samuel David Ortega Páez confesó que no pagó el 50% del valor de la heredad y que los $90.000.000 a los que se alude en la escritura pública No. 1305 de 9 de abril de 2015 “nunca existieron”. Sin embargo, evaluadas las respuestas entregadas por ese contratante en el interrogatorio que se le practicó17, la Sala advierte serias contradicciones que le restan credibilidad. En todo caso, sus aseveraciones, tampoco coinciden con las de la promotora, por lo que no soportan la tesis que ella pretende reivindicar.

Nótese, es cierto que este deponente fue enfático en aceptar que al momento de la negociación se comprometió a pagar la mitad del valor de la edificación y después se retractó, porque su padre le dejó instrucciones a la demandante de escriturarle la cuota parte que le correspondía como heredero. Luego, le pareció injusto tener que honrar ese pacto, aunado a que carece de recursos económicos, por lo que no lo hizo ni lo va a hacer; empero, al contestar el cuestionario del juez, acerca de los abonos que se le hicieron a la vendedora, relató:

que carece de recursos económicos, por lo que no lo hizo ni lo va a hacer; empero, al contestar el cuestionario del juez, acerca de los abonos que se le hicieron a la vendedora, relató:

“Su señoría, la verdad, no salieron $240.000.000, eso es mentira, yo no tenía de adónde (sic) sacar un peso porque a mí no me prestaban ni quinientos…ni dos millones de pesos, a mí no me prestaban nada. El crédito que nos hizo Bancolombia (…) a mí no me dan ni siquiera información de ese crédito (…) cuando nos aprobaron el crédito (…) Fausto Yecidth

16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426-2016, 7 de octubre, rad. 004-2007-00079-01. 17 Minuto 2:02:20 en adelante, Archivo “24VideoAudienciaInicial(1).mp4” del “01CuadernoPrincipal”.Página 11 de 17

Ref. Proceso verbal de LUZ DARY ORTEGA PÁEZ contra SAMUEL DAVID ORTEGA PÁEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-037-2019-00217-01. Remolina dijo pues de ahí toca sacar parte para las mejoras, yo pongo de mi parte lo que hace falta para construir la casa y usted se encarga de pagar la cuota, en compañía, los dos. (…) Luego le desembolsaron si es verdad, le desembolsaron a la señora Ángela que inclusive yo fui el que ayudé a conseg uir ese negocio (…) de ese apartamento, yo fui el que le ayudé a mi hermana (…) la otra plata, está muy bien como dice el doctor, se la desembolsaron a la señora Luz Dary y

que inclusive yo fui el que ayudé a conseg uir ese negocio (…) de ese apartamento, yo fui el que le ayudé a mi hermana (…) la otra plata, está muy bien como dice el doctor, se la desembolsaron a la señora Luz Dary y la otra plata, porque ya Fausto le había dado a Luz Dary, no le había dado, Fausto le envió la plata con mi persona, $24.000.000, de los cuales yo no más le di 22 a mi hermana y le dije que me prestara dos millones, bajo unos papeles que necesitaba. (…) La otra parte le dije a mi hermana Luz Dary, bueno, esa otra plata no es suya, ni es mía, esa parte es de Fausto, toca que me autorice para poder retirar la plata porque eso es lo que vamos a utilizar para las mejoras (…) y el restante lo colocó Fausto Yecidth Remolina (…)”.

Más adelante18, ante la insistencia del fallador acerca de si Fausto Yecidth Remolina le entregó dinero directamente a Luz Dary Ortega, admitió: “Dos millones de pesos, a la firma de la primer promesa (sic) de compraventa en donde estaba Fausto Yecidth Remolina, Luz Dary Ortega y mi señora madre Blanca Aliria Páez Valbuena, f ueron dos millones no más (…)”. Y a la pregunta sobre “la entrega de los veinticuatro millones de pesos (…) los cincuenta y tantos millones que por ahí usted habló, salieron del dinero proveniente del préstamo de Bancolombia o de otra fuente”, afirmó

“no, no, no, de otra fuente, o sea, los 89 millones, casi 90, salieron de Bancolombia para doña Ángela, otra parte de ahí, salió para Luz Dary para completar y el resto

“no, no, no, de otra fuente, o sea, los 89 millones, casi 90, salieron de Bancolombia para doña Ángela, otra parte de ahí, salió para Luz Dary para completar y el resto ya se lo dio Fausto Yecidth cuando ya firmó escrituras, se lo dio Fausto Yecidth, me lo dio a mí, que yo se lo entregué a ella y lo que quedaba en el banco, los cincuenta y pico de millones, eso, me lo tenía que devolver mi hermana porque eso era de Fausto. Pero él con el tema de la declaración de renta, eso mandaba hasta consignar platas bajo mi cédula, dijo que me lo hiciera a mí, a mí la autorización y que yo retirara esa plata para uso de las mejoras de la casa” (se resalta).

Narró que para los arreglos de la casa él destinó los “cincuenta y pico de millones, y don Fausto Yecidth, él me dio más o meno s, 65 millones d e pesos, para meterle a la casa del bolsillo de él”. Y, aunque al interrogante formulado por el apoderado de Fausto Yecidth Remolina, Samuel David aclaró que nunca dijo que este último le hubiera entregado $65.000.000 para dárselos a la ve ndedora19, lo cierto es que en varias oportunidades admitió que ella autorizó que “cincuenta y pico de millones de pesos” fueran desembolsados por Bancolombia a su nombre, porque ese dinero era de Fausto y había que devolvérselo 20, manifestaciones que coinciden

18 Minuto 2:25:10, Archivo “24VideoAudienciaInicial(1).mp4” del “01CuadernoPrincipal”. 19 Minuto 2:37:05, ídem.

era de Fausto y había que devolvérselo 20, manifestaciones que coinciden

18 Minuto 2:25:10, Archivo “24VideoAudienciaInicial(1).mp4” del “01CuadernoPrincip

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