TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2019 00574 01-(27-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 037 2019 00574 01-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3
Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 20 de agosto –Aviso 034y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 035)
Proceso: Ejecutivo.
Radicado: 11001 3103 037 2019 00574 01.
Demandante: Centro Comercial Las Rampas P.H.
Demandados: Joaquín Emilio Ferreira Herrera y otros.
Asunto: Apelación de sentencia.
Decisión: Confirma.
1. ASUNTO A RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado Aurelio Linero Quintero contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad1.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Centro Comercial Las Rampas P.H. , mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Aldana Manrique, Francisco Antonio Becerra González, Ana Inés Bolívar Camacho, Evangelina Calderón Cano, Daniel Casallas, Luz Mireya Casallas Grisales, Irene Casallas Roa, Dilia Celis de la Hoz, Leonor Cifuentes Rubiano , Rodolfo Esao de la Hoz Borrero, Martha Cecilia
1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de noviembre de 2024. Secuencia 10203. Nota:
Cifuentes Rubiano , Rodolfo Esao de la Hoz Borrero, Martha Cecilia
1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de noviembre de 2024. Secuencia 10203. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 2 Escobar, Joaquín Emilio Ferreira Herrera, Jorge Finilla Matiz, Aura Gasca Peña, Nélida Esperanza Guerrero Velandia, Maritza Hernández García, Aurelio Linero Quintero , Mary López Moreno, Felicitas Marina Mejía de Ortiz, Jorge Arturo Ortega Peña, Carlos Alberto Ortiz Bautista, Álvaro Pérez Montaña, Aurora Riaño Dueñas, Julio Enrique Rojas, Pilar Katherine Ronderos Cifuentes, Arin Suarez Tapiero, Lila María Trujillo López, Luís Alfonso Valencia Osa, Carmen Alicia Velasco Niviayo, Myriam Rojas López, Alis Tamayo Gómez y Nieves Velasco Niviayo, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas, conforme así se realizó:
1. $143.636.605 por concepto de las cuotas de administración vencidas y no canceladas correspondientes a los meses de octubre de 2003 a julio de 2018, discriminadas en la certificación allegada.
2. $50.000 por concepto de capital correspondiente a la multa por inasistencia a la asamblea del mes de mayo de 2013.
3. $50.070 por concepto de cuota extraordinaria fijada en el mes de
2. $50.000 por concepto de capital correspondiente a la multa por inasistencia a la asamblea del mes de mayo de 2013.
3. $50.070 por concepto de cuota extraordinaria fijada en el mes de mayo de 2018, con fecha de exigibilidad el 1° de julio de 2018.
4. $50.000 por concepto de cuota extraordinaria fijada en el mes de mayo de 2018, con fecha de exigibilidad el 1º de agosto de 2018.
5. El interés de mora a la tasa variable mes por mes según lo certificado por la superintendencia bancaria, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas señaladas en el numeral 1 y 2 (primer día del mes siguiente de causación) y hasta cuando el pago se verifique.
6. Por las cuotas de adm inistración, debidamente certificadas, que se sigan causando en el curso del proceso y hasta la sentencia o el auto que ordene seguir adelante con la ejecución y que no sean sufragadas por la parte ejecutada. Dichas cuotas deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del C.G.P.
7. Más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre el capital de cada una de las cuotas del nume ral anterior, desde el día siguiente que se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago total de la obligación.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 3 2.2. Los hechos que le sirvieron d e soporte a tales pretensiones
son:
2.2.1. Que los ejecutados son propietarios del local 220, ubicado
3 2.2. Los hechos que le sirvieron d e soporte a tales pretensiones son:
2.2.1. Que los ejecutados son propietarios del local 220, ubicado en la Carrera 24 N.º 67-22 del Centro Comercial Las Rampas, según certificado de tradición y libertad con folio de matrícula inmobiliaria 50C987950 de esta ciudad.
2.2.2. Que adeudan las sumas citadas por concepto de cuotas de administración vencidas y no canceladas correspondientes a los meses de octubre de 2003 a julio de 2018, multa por inasistencia a la asamblea del mes de mayo de 2013, cuota extraordinaria fijada en el mes de mayo de 2018 con fecha de exigibilidad el 1º de agosto de 2018, junto con sus respectivos intereses de mora.
2.2.3. Que, a pesar de los continuos requerimientos para el pago de los dineros adeudados estos no han sido cancelados.
2.2.4. Que las anteri ores obligaciones, son claras, expresas y actualmente exigibles.
3. ACONTECER PROCESAL
3.1. La demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019 2; correspondiendo su conocimiento al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C.; autoridad que por auto de 15 de octubre de 2019 3 la rechazó de plano por falta de competencia en tratándose de un proceso de mayor cuantía.
3.2. En virtud de lo anterior, por reparto del 1° de noviembre de 20194, le fue asignada al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad;
de mayor cuantía.
3.2. En virtud de lo anterior, por reparto del 1° de noviembre de 20194, le fue asignada al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad;
2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 90. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 92. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 95.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 4 Despacho que el 5 de diciembre de 20195, libró el mandamiento de pago conforme a lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley.
3.3. El ejecutado Aurelio Linero Quintero, notificado en forma personal, contestó la demanda oponiéndose a la pro speridad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que
denomino “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO; EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA OBLIGACIÓN, y; EXCEPCIÓN DE
TEMERIDAD O MALA FE EN EL DEMANDANTE”.6
3.4. En relación con los demás ejecutados, previa petición de parte, se ordenó su emplazamiento a través de proveído adiado 7 de febrero de 2023 7 y, una vez, se d io el trámite respectivo, se designó curador ad litem para su representación; auxiliar que una vez aceptó el cargo, contest ó la demanda y presentó como medios de defensa “Inexistencia De La Obligación Cuyo Recaudo Se Pretende; Prescripción De La Acción Cambiaria Derivada Del Título Base Del Recaudo, y; La
cargo, contest ó la demanda y presentó como medios de defensa “Inexistencia De La Obligación Cuyo Recaudo Se Pretende; Prescripción De La Acción Cambiaria Derivada Del Título Base Del Recaudo, y; La Comúnmente Denominada Como Genérica”.8
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Convocadas las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, éstas se llevaron a cabo los días 11 y 21 de octubre de 2024 9; fecha última en la que se profirió sentencia que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada prescripción propuesta por la parte ejecutada respecto las cuotas de administración de los meses de octubre de 2003 a febrero de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 97. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 07, 08 y 10. 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 04 y 10. 8 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 12,13 y 15. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 18, 20, 21, 22, 25, 26 y 27.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 5 SEGUNDO. Denegar las restantes excepciones de mérito propuestas por los integrantes del extremo pasivo.
TERCERO: Seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, por las cuotas de administración de los meses
5 SEGUNDO. Denegar las restantes excepciones de mérito propuestas por los integrantes del extremo pasivo.
TERCERO: Seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, por las cuotas de administración de los meses de marzo de 2018 a julio de 2018 y las que se siguieron causando en el curso del proceso hasta la presente sentencia, así como la cuota extraordinaria fijada el mes de mayo de 2018 con fecha de exigibilidad el 1 de junio de 2018 y cuota extraordinaria fijada en el mes de mayo de 2018 con fecha de exigibilidad el 1 de agosto de 2018.
CUARTO. ORDENAR el avalúo y remate de los bienes que se encuentran cautelados, así como los que se llegaren a embargar y secuestrar.
QUINTO: PRACTICAR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 3º de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas de instancia a la parte ejecutada, únicamente en un 40%. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000. Por Secretaría liquídense”.
La autoridad de primera instancia, para llegar a esa conclusión, en primer lu gar, advirtió que el título ejecutivo aportado (certificación expedida por el administrador ) cumple con las exigencias establecidas en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y las generales de que trata el art. 422 del Código General del Proceso, de donde se desprende la legitimación tanto por activa como por pasiva de las partes en contienda.
En lo atinente a la excepción de prescripción propuesta, la declaró
art. 422 del Código General del Proceso, de donde se desprende la legitimación tanto por activa como por pasiva de las partes en contienda.
En lo atinente a la excepción de prescripción propuesta, la declaró parcialmente probada, en relación con las cuotas causadas entre octubre de 2003 a febrero de 2018, toda vez que transcurrieron más de 5 años con respecto a su exigibilidad, consumándose dicho fenómeno sin operar alguna interrupción natural o incluso una renuncia, lo qu e cobijo tanto al ejecutado Aurelio Linero notificado de forma personal , como a los demás demandados representados por curador ad litem.
En consecuencia, ordenó continuar la ejecución respecto de las expensas ordinarias de marzo a julio de 2018, las cuotas extraordinariasRad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 6 fijadas en el mes de mayo exigible el 1° de junio 2018 y la que se hizo exigible el 1° de agosto de ese año, más la s que se causaron con posterioridad a la demanda conforme al mandamiento de pago y hasta la expedición de la sentencia.
En lo tocante al cobro de lo no debido propuesta por el demandado Aurelio Linero, fundada en el hecho de que, a raíz del secuestro realizado en el año 2011 en la actuación anterior, debieron de dejarse de cobrar las cuotas de administración porque la custodia del bien la asumió el secuestre y con posterioridad lo ocup ó y entró en posesión la copropiedad demandante . I ndicó el a quo que al marg en de esas circunstancias que debieron ser plenamente dilucidadas, debatidas y resueltas en dicha ejecución por los medios que bien correspondían
copropiedad demandante . I ndicó el a quo que al marg en de esas circunstancias que debieron ser plenamente dilucidadas, debatidas y resueltas en dicha ejecución por los medios que bien correspondían frente a las partes o auxiliar de la justicia designado en ese proceso, la regla general es que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 establece que radicas en cabeza del propietario la obligación de pagar las cuotas de administración; por ende, advirtió que pese a lo que se alegó por el extremo ejecutado, éstos no perdieron la propiedad ni la calidad de titulares inscritos del bien sobre el cual recae el cobro de esas cuotas.
Agregó que pese a la especie de pacto o compromiso para que el secuestre o incluso la copropiedad arriende los bienes, como en el caso del local 220 , y de ahí tomar, descontar o abonar las expensas de administración que se han estado cobrando; dijo que no hay prueba que demuestre esa aseveración o alguna constancia que permita determinar o inferir que se dedujeron montos para abonar a las cuotas ; tampoco que la adminis tración realizada por el secuestre haya establecido o determinado dineros destinados al pago de dichas expensas, pues solamente existe la manifestación de la entrega a título de arrendamiento de un local y un documento contable que aparte de no tener firmas ni claro cuál es su origen, relaciona valor de cánones, sin que de aquél se desprende que alguna suma haya tenido como destino dineros por cuota de administración y que sea viable la ejecución, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo declarado.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 7
que de aquél se desprende que alguna suma haya tenido como destino dineros por cuota de administración y que sea viable la ejecución, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo declarado.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 7 Por otro lado, indicó que, si bien es cierto, la parte actora no asistió justificada a la audiencia inicial, precisó que:
“es necesario tener en cuenta que para que se aplique la presunción de confesión ficta frente a los hechos… de la contestación de la demanda o de las excepciones de mérito, pues esta confesión no puede ser implícita debe ser expresa, no puede inferirse de unos medios de prueba, tiene que… ser claro, expreso en ese sentido, de modo tal que para el caso concreto hubiera explicado … el excepcionante, cuáles fueron las cuotas que se habrían abonado, cuáles fueron los montos y de qué manera se hizo ese abono y con qué medios . E sto no se desprende, es una mera afirmación … esta solamente la mera afirmación de que se hizo el abono… a unas cuotas, sin determinar más razones o detalles o circunstancias de tiempo , modo y l ugar que hubieran podido precisar esa situación para el juzgado y determinar de ahí, pues la… necesidad de imponer, pues esa… valoración probatoria, derivada… de las consecuencias del artículo 372, numeral cuarto del Código General del Proceso”.
Finalmente, frente a la alegada temeridad o mala fe, arguyó que no cabe ningún pronunciamiento, porque considera que es una situación que responde a la conducta de las partes y existirán otros medios legales y procesales para examinar, esclarecer y si es del caso sancionarla; en
no cabe ningún pronunciamiento, porque considera que es una situación que responde a la conducta de las partes y existirán otros medios legales y procesales para examinar, esclarecer y si es del caso sancionarla; en consecuencia, concluyó que en el presente asunto no examinará más allá del título ejecutivo que reúne los requisitos formales.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el ejecutado Aurelio Linero Quintero, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 10, sustentando su inconformidad en relación con la excepción de cobro de lo no debido, porque el a quo afirmó que el demandado no perdió la calidad de propietario y por esa razón estaba obligado al pago de las cuotas de administración, sin tener en cuenta la s pruebas sobre los dineros recibidos por la parte ejecutante con ocasión del arrendamiento del inmueble.
10 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 27 y Cuaderno Tribunal, Archivo 006.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 8 Lo anterior, dado que el bien fue embargado y secuestrado el 5 de mayo de 2011 por orden del Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal dentro del proc eso 2006 -00991 iniciado por el Centro Comercial Las Rampas en su contra y demás ejecutados, apropiándose de manera violenta e ilegal del local 220, realizando actos de comercio sobre el mismo mediante su arrendamiento y despojando a los demandados de su posesión.
Agregó que en varias ocasiones solicitó al ejecutante un estado de cuenta y de ingresos recibidos por el uso del local 220, sin recibir
mismo mediante su arrendamiento y despojando a los demandados de su posesión.
Agregó que en varias ocasiones solicitó al ejecutante un estado de cuenta y de ingresos recibidos por el uso del local 220, sin recibir respuesta; por tanto, manifestó que “la calidad de propietario que le endilga el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito para el pago de cuotas de administración no… corresponde con la realidad”.
También que la sentencia no tiene en cuenta la excepción de temeridad y mala fe con el argumento que “ dada la inasistencia del demandante a la audiencia de interrogatorio , no se presentó una confesión expresa sobre los cánones de arrendamiento recibidos y por tanto no se puede presumir la confesión”.
Por otro lado, indicó que el juzgado de primera instancia negó la prueba de inspección judicial a los libros contables del ejecutante, afirmando que en el transcurso del interrogatorio podía acreditarse; sin embargo “La inasistencia del demandante… no permitió que el representante informara sobre los dineros recibidos por el Centro Comercial, correspondiente a los arrendamientos del local 220 y que debían ser aplicados a las cuotas de administración, no obstante con documentos entregados con la contestación de la demanda y que corresponden a documentos aportados por el mismo demandante en las asambleas generales de copropietarios, se demuestran los ingresos recibidos por este concepto”.
Añadió que el juzgado debió dar aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso y presumir por ciertos los hechos y pruebas presentadas en la contestación de la demanda, puesto que “ LaRad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 9
Código General del Proceso y presumir por ciertos los hechos y pruebas presentadas en la contestación de la demanda, puesto que “ LaRad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 9 inasistencia del demandante a la audiencia inicial y que la norma determina es un indicio grave en su contra, no se vio reflejada en la sentencia”.
Arguyó que “el fallador está trasladando a los demandados obligaciones que le son imposible materialmente su realización, ya que no tienen la disposición y el goce del inmueble objeto de las cuotas de administración, así como tampoco tienen disposición sobre las sumas recibidas con ocasión de la explotación de dicho inmueble por la demandante”.
Ultimó diciendo que “La temeridad y la mala fe del demandante también se ve demostrada por el hecho que no obstante pretender el cobro de cuotas de administración del local 220, el demandante está adelantando un proceso de pertenencia sobre dicho inmueble y contra los m ismos demandados que cursa en el juzgado 32 Civil Circuito con el radicado 2019-0169”.
En consecuencia, solicit ó la revocatoria de la sentencia recurrida; que “ el inmueble sea retornado a sus propietarios para su uso, goce y disposición, se apliquen los pagos recibidos por arrendamiento del local 220 a las cuotas de administración del inmueble, y se le recompense al demandado por los módulos que existían en el local 220 al momento del secuestro…” y se revoque la condena en costas por considerarlas excesivas.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
6.1. Competencia
La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor
revoque la condena en costas por considerarlas excesivas.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
6.1. Competencia
La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 Ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos proces ales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Como quiera que la sentencia fue apelada únicamente por el ejecutado Aurelio Linero Quintero , la Sala encuentra limitada suRad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 10 competencia a dichos reparos señalados por aquél en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.
6.2. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por el recurrente tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario debe confirmarse por ajustarse a esos tópicos.
6.3. Marco conceptual
Impone memorar que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso es dable demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de conden a, o que se encuentren en documentos expresamente señalados en la ley.
Como en el presente asunto se reclama el pago de cuotas de
del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de conden a, o que se encuentren en documentos expresamente señalados en la ley.
Como en el presente asunto se reclama el pago de cuotas de administración, debemos recordar lo establecido en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, que señala:
“En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del
11 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 11 certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior”.
6.4. Caso concreto
En este asunto, el título base de recaudo ejecutivo es la certificación de deuda expedida por la representante legal de la
reglamento que autorice un interés inferior”.
6.4. Caso concreto
En este asunto, el título base de recaudo ejecutivo es la certificación de deuda expedida por la representante legal de la copropiedad Centro Comercial Las Rampas P.H., en la que se detallan cada una de las expensas de administración adeudadas desde octubre de 2003 hasta julio de 201 8, por los demandados Juan Carlos Aldana Manrique, Francisco Antonio Becerra González, Ana Inés Bolívar Camacho, Evangelina Calderón Cano, Daniel Casallas, Luz Mireya Casallas Grisales, Irene Casallas Roa, Dilia Celis de la Hoz, Leonor Cifuentes Rubiano, Rodolfo Esao de la Hoz Borrero, Martha Cecilia Escobar, Joaquín Emilio Ferreira Herrera, Jorge Finilla Matiz, Aura Gasca Peña, Nélida Esperanza Guerrero Velandia, Maritza Hernández García, Aurelio Linero Quintero , Mary López Moreno, Felicitas Marina Mejía de Ortiz, Jorge Arturo Ortega Peña, Carlos Alberto Ortiz Bautista, Álvaro Pérez Montaña, Aurora Riaño Dueñas, Julio Enrique Rojas, Pilar Katherine Ronderos Cifuentes, Arin Suarez Tapiero, Lila María Trujillo López, Luís Alfonso Valencia Osa, Carmen Alicia Velasco Niviayo, Myriam Rojas López, Alis Tamayo Gómez y Nieves Velasco Niviayo, en calidad de propietarios del local 220, identificado con el folio de matrícula N.º 50C-987950.12
Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, dado que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los demandados, sin que requiera para
N.º 50C-987950.12
Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, dado que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los demandados, sin que requiera para su ejecución el cumplimiento de algún requisito o procedimiento adicional, conforme lo establece el canon 48 de la Ley 675 de 2001.
12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 21-40.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 12 Bajo ese contexto, de e ntrada, dígase que no hay ninguna controversia en torno al reconocimiento parcial de la prescripción en relación con las expensas causadas entre octubre de 2003 y febrero de 2018, junto con sus intereses moratorios, al no haberse acreditado la interrupción civil o natural de dicho fenómeno.
La inconformidad del ejecutado Aurelio Linero Quintero –palabras más palabras menos - está relacionada con la no prosperidad de las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y temeridad o mala fe del demandante.
En relación con la primera, según sus reparos, alega que no corresponde a la realidad la calidad de propietario que le endilgó el juzgador de primer grado para el pago de cuotas de administración, pues hay prueba sobre los dineros recibidos por la parte ej ecutante con ocasión del arrendamiento del inmueble.
Lo anterior, dado que el bien fue embargado y secuestrado el 5 de mayo de 2011 por orden del Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal dentro del proceso 2006 -00991 iniciado por el Centro Comercial Las
Lo anterior, dado que el bien fue embargado y secuestrado el 5 de mayo de 2011 por orden del Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal dentro del proceso 2006 -00991 iniciado por el Centro Comercial Las Rampas en su contra y demás ejecutados, apropiándose de manera violenta e ilegal del local 220, realizando actos de comercio sobre el mismo mediante su arrendamiento y despojando a los demandados de su posesión . Y que la inasistencia de la parte demandante al interrogatorio no permitió que informara sobre los dineros recibidos, correspondiente a los arrendamientos del local 220 y que debían ser aplicados a las cuotas de administración.
Siendo así, del análisis efectuado a los medios de prueba incorporados, se extrae que la relación del citado con el bien objeto del proceso, se deriva de la negociación celebrada con Helena Urdaneta Rodríguez y demás transferencia de derechos de cuota, según el certificado de tradición aportado del inmueble 50C -987950; quien en laRad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 13 actualidad figura como uno de los propietarios13; por ende, como comprador del predio asumió el pago de las cuotas de administración.
Para el efecto, basta traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que reza: “Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. (…) Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, es apropiado informar que el proceso iniciado con anterioridad por la copropiedad referida en contra del ejecutado Linero Quintero y demás demandados (Rad. 30-2006-00991), en ese asunto el Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad (Juzgado de origen 30 Civil Municipal), el 2 de noviembre de 2017, conforme al auto aportado por el mismo demandado citado con la contestación14, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento y/o cancelación de los embargos y secuestros, y en caso de existir dineros consignados, entregar los mismos al demandado que se le hubieren retenido.
Así las cosas, con independencia de dicho litigio, lo cierto es que no obra prueba alguna que sustente lo afirmado por el censor, para descontar o abonar dineros por concepto de expensas pagadas, s ólo el dicho del ejecutado –alegando un pacto o compromiso del secuestre o la copropiedad en su proceder de arriendo del local 220 con miras al pago de las cuotas - y, es que como lo hizo saber el a quo , no hay constancia documental que permita establecer o inferir que se hayan deducido montos con destino al pago de dichas cuotas y menos que la
pago de las cuotas - y, es que como lo hizo saber el a quo , no hay constancia documental que permita establecer o inferir que se hayan deducido montos con destino al pago de dichas cuotas y menos que la
13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 9-20. 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 08, Pdf. 3.Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 14 administración ejercida por el secuestre contemplara o destinara recursos para el pago de las mencionadas expensas; puesto que exclusivamente consta la manifestación relativa a la entrega en arrendamiento de un local y un documento contable –por decirlo así- que carece de firmas y no deja claro su origen; además, pese a que relaciona valores correspondientes a cánones de arrendamiento, no hay certeza de que dichas sumas fueron destinadas al pago de cuotas de administración, ni que tal circunstancia sea susceptible de ejecución.
Y es que, dicho sea de paso , la medida de embargo y secuestro no exime a los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto del pago de las expensas necesarias causadas por la administración y menos afecta la propiedad del inmueble; máxime que su fin está ligado exclu sivamente para asegurar el pago de una deuda que, en dicho litigio, fueron las cuotas de administración