TSDJ BOG SC - 11001 3103 038 2006 00785 02-(16-02-2017)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 038 2006 00785 02-(16-02-2017)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D. C., dieciséis de febrero de dos mil diecisiete 11001 3103 038 2006 00785 02 Se decide la apelación que interpuso el ejecutante contra el auto del 14 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con apoyo en el artículo 317 (num. 1º) del C. G. del P., decretó la terminación (por desistimiento tácito) del proceso ejecutivo que el Banco AV Villas S.A. promovió en contra de Carlos Orlando Robles Roa y Ana Bertilda Roa de Robles. Sostuvo el aludido juzgador que la parte actora no dio cumplimiento al auto del 12 de septiembre de 2016, en el que se le ordenó que “inicie el trámite de declaración de herencia yacente” de la señora Roa de Robles. LA APELACIÓN. El ejecutante alegó que “la carga procesal de declarar la herencia yacente es excesiva para el extremo actor” y que “existe sentencia ejecutoriada en contra del otro deudor (Carlos Orlando Robles Roa) por lo que no se debió dar por terminado dicho proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera
General del Proceso), que “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado”, y que “vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.OFYP 2006 00785 02 2 P A G E 2 Sobre este particular, la Corte precisó que el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”1 . En ese escenario, ha de colegirse que la declaratoria del desistimiento tácito sólo es viable cuando la omisión de la parte interesada recae sobre una actuación que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción contemplada en el artículo 317 de la
interesada recae sobre una actuación que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción contemplada en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por manera que tal efecto no procede frente a requerimientos innecesarios, imprecisos o confusos.
2. Precisado lo anterior, advierte el despacho que ni el artículo 81 del C. de P. C. (norma en que se fincó el juez de primera instancia para dictar el auto cuya apelación aquí se decide), ni ninguna otra disposición normativa, exigen que el ejecutante que pretenda obtener el recaudo de su acreencia de manos de los herederos de su deudor, deba promover, por cuenta propia, un proceso de herencia yacente. Lo que prevé la norma en cita es que, en caso que exista “ proceso de sucesión en curso”, el ejecutante (o en general, la parte actora del trámite al que se pretenda vincular a los sucesores del principal legitimado para soportar el juicio), “deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso”.
Sin embargo, esa no es propiamente la hipótesis que aquí hace presencia, pues, desde el 31 de agosto de 2016, el aquí demandante manifestó al juez de primera instancia (bajo la gravedad de juramento)
presencia, pues, desde el 31 de agosto de 2016, el aquí demandante manifestó al juez de primera instancia (bajo la gravedad de juramento) que “no conocemos si ha existido o existe proceso de sucesión de la
1 CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión en autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182.OFYP 2006 00785 02 3 P A G E 2 señora Roa de Robles (…), ni tampoco conocemos ningún heredero del causante, desconociendo igualmente su paradero (si llegaren a existir)” (fl. 874), afirmación frente a la cual debía aplicarse el primer inciso del precepto en cita, por cuya conformidad, “cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318”.
3. Así las cosas, se revocará el auto apelado y se ordenará al
fallador de primer grado que adopte las medidas que estime pertinentes en orden a integrar el contradictorio de este accidentado proceso, para lo cual prescindirá de los argumentos que expuso en el auto apelado y atenderá las pautas que se consignaron en precedencia, principalmente en lo que atañe a la forma en que se habrá de notificar a los herederos de Ana Bertilda Roa de Robles.
4. Prospera, por ende, la alzada en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 14 de diciembre de 2016 profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, y en su lugar, ordena al juez a quo proseguir el trámite legal correspondiente a esta actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones. Sin costas de segunda instancia por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MagistradoOFYP 2006 00785 02 4
P A G E 2 No anduvo muy afortunado el juez de primera instancia al declarar la terminación del proceso (por desistimiento tácito) respecto del señor Robles Roa, entre otras cosas, porque la notificación de los herederos de Ana Bertilda Roa de Robles (que es la actuación que echó de menos el juez de primera instancia), no resulta indispensable para la continuidad del trámite respecto del señor Robles Robafrente a dicho opositor ya se ordenó proseguir la ejecución mediante sentencia (que ya se encuentra ejecutoriada),