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TSDJ BOG SC - 11001 3103 038 2009 00688 01-(15-09-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 038 2009 00688 01-(15-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

OFYPVZ 2009 00688 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil quince (aprobado en sala del 15 de septiembre de 2015) 11001 3103 038 2009 00688 01 Decide la Sala el recurso de apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 5 de junio de 2015 profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado (de pertenencia de vivienda de interés social) que adelanta Pedro Sierra contra la sociedad Pardo Umaña Hermanos –En Liquidacióny personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Con su libelo incoativo (radicado el 12 de noviembre de 2009 y “sustituido” el 17 de febrero de 2011), reclamó el demandante que se declarara que él adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el lote de terreno No. 604 de la Urbanización Montes

Remansos, ubicado en la carrera 38 bis No. 12-81 Sur de Bogotá, que hace parte del predio de mayor extensión con matrícula No. 50S-6259. Relató el señor Sierra que “entró en posesión del inmueble desde el mes de febrero de 1972” y que “lo ha poseído de manera ininterrumpida, pública, con ánimo de señor y dueño y ejerciendo sobre

el mes de febrero de 1972” y que “lo ha poseído de manera ininterrumpida, pública, con ánimo de señor y dueño y ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición aquellos a que solo da derecho el dominio, ha pagado construcciones y mejoras, ha pagado los impuestos y servicios públicos correspondientes y actualmente lo explota para garaje y depósito, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo”.OFYPVZ 2009 00688 01 2

2. Aunque en principio se imprimió a este litigio el trámite del proceso ordinario, posteriormente, por auto del 12 de septiembre de 2011 y con motivo del memorial de “sustitución de la demanda” que radicó la parte actora y del poder que para el efecto se allegó (en el que se facultó al mandatario judicial del extremo demandante para promover “proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de conformidad con la Ley 9ª de 1989” 1 ), el juez a quo dispuso “tramitar la presente solicitud por el procedimiento abreviado” 2 , cuerda procesal que, en adelante, siguió el asunto de la referencia.

3. La sociedad Pardo Umaña Hermanos –en liquidacióny los herederos indeterminados (representados por un mismo curador ad litem) se abstuvieron de formular excepciones.

4. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo denegó las pretensiones. Sostuvo que “el valor del inmueble no corresponde a los de

litem) se abstuvieron de formular excepciones.

4. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo denegó las pretensiones. Sostuvo que “el valor del inmueble no corresponde a los de interés social, dado que el dictamen pericial, el cual no fue objeto de solicitud de complementación o aclaración, se avaluó en la suma de $227127.200”. Añadió que “el inmueble tampoco es utilizado para vivienda, pues ni en la inspección judicial, ni en el dictamen pericial se encontró que fuera utilizado como lugar de habitación, sino por el contrario, el perito designado determinó que es utilizado como parqueadero familiar, sumado a que no cuenta con ningún servicio público”.

5. LA APELACIÓN. El demandante alegó que los elementos de juicio que obran en la foliatura (incluidos testigos y documentos) evidencian suficientemente que “él ha poseído el inmueble materia de prescripción por más de 20 años, con ánimo de señor y dueño, y sin reconocer dominio ajeno, en forma pública, pacífica e ininterrumpida y sin violencia, testimonios que se plasman en actos de posesión como es el pago de impuesto predial unificado y mejoras necesarias”.

1 Fls. 179 a 181 2 Fl. 235OFYPVZ 2009 00688 01 3

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan

1 Fls. 179 a 181 2 Fl. 235OFYPVZ 2009 00688 01 3

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo), anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas.

2. Es importante destacar de entrada que al sustentar su recurso de apelación contra la sentencia del pasado 5 de junio, la parte actora se abstuvo de refutar las razones que llevaron al juez a quo a denegar la demanda de pertenencia de vivienda de interés social (que se tramitó por la cuerda del proceso abreviado) y se limitó a insistir en que, a su juicio, aquí se demostró la posesión que requería el éxito de sus pretensiones.

3. En ese escenario, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir que no es atendible la reseñada apelación, en tanto que los elementos de juicio recaudados evidencian que el inmueble materia del litigio no satisface ninguno de los condicionamientos que se requerían para que la parte actora pudiera prevalerse de los términos especiales de prescripción que estableció el ordenamiento jurídico para la prenombrada clase de predios.

litigio no satisface ninguno de los condicionamientos que se requerían para que la parte actora pudiera prevalerse de los términos especiales de prescripción que estableció el ordenamiento jurídico para la prenombrada clase de predios. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 (subrogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997), “se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos . En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional,OFYPVZ 2009 00688 01 4 las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”. Ahora, el artículo 104 de la Ley 812 de 2003 (por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006), como “ DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, dispuso, sin más, que “de conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y

cinco salarios mínimos legales mensuales (135 SMLMV)…”. Las normas recién citadas imponen inferir que para determinar si un predio corresponde a una solución de vivienda de interés social (VIS), la Ley ha previsto dos parámetros objetivos, consistentes en que el inmueble respectivo (i) sea destinado para vivienda y (ii) tenga un valor que no supere los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La jurisprudencia ha precisado que “ya desde la sentencia de casación de 12 de abril de 2004 (exp. 7077), la Corte señaló que la vivienda de ‘interés social’ presenta sólo dos exigencias mínimas : destinación del inmueble y precio . En efecto, se dijo en dicho fallo: ‘la Ley (9ª de 1989) se ocupó de establecer unas exigencias mínimas, que por supuesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que advierta que debe tratarse de ‘soluciones de vivienda’ para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de ‘adquisición o adjudicación’ que a ellas corresponda o haya correspondido”3 . 3.1 Aquí, la parte actora no demostró que el inmueble sobre el cual recaen sus pretensiones fuera destinado (siquiera en forma parcial) a su propia vivienda. Por el contrario, en su demanda, el señor Sierra reconoció que para ese entonces el predio “se explota para garaje y

cual recaen sus pretensiones fuera destinado (siquiera en forma parcial) a su propia vivienda. Por el contrario, en su demanda, el señor Sierra reconoció que para ese entonces el predio “se explota para garaje y

3 CSJ., sent. de 11 de septiembre de 2012, exp. 01905OFYPVZ 2009 00688 01 5 depósito”, manifestación que, amén de constituir, a la luz del artículo 197 del C. de P. C., una confesión por apoderado judicial, resultó refrendada por el material fotográfico que obra a folio 299 y por la inspección judicial que se practicó en primera instancia, oportunidad en la que el juez a quo constató que “nadie reside en el inmueble” y que ese predio “no tiene servicios públicos instalados” (fls. 283 y 284). El aserto en precedencia, por sí solo, es suficiente para confirmar la negativa que en primera instancia se le imprimó a las pretensiones, pues, como ya se advirtió, el presupuesto de la destinación a vivienda, era indispensable para que el demandante pudiera prevalerse de la normatividad especial que regula el tema atinente a la prescripción de los inmuebles de vivienda de interés social. La Corte Suprema de Justicia, frente a un caso que guarda estrecha similitud con el que aquí se decide, precisó que: “el sentenciador tampoco pudo cometer los errores iuris in judicando, relacionados con exigir, en principio, una destinación específica del inmueble,

estrecha similitud con el que aquí se decide, precisó que: “el sentenciador tampoco pudo cometer los errores iuris in judicando, relacionados con exigir, en principio, una destinación específica del inmueble, porque el planteamiento de los censores, sobre que sí podían explotar económicamente otras dependencias construidas, escapa al espíritu de la Ley 9ª de 1989, dado que esto conlleva el ánimo de lucro . Distinto es que en la misma solución de vivienda de interés social, por razón de las circunstancias, valoradas en cada caso concreto, adicionalmente sus moradores establezcan la actividad que desarrollan y de la cual derivan los medios para su propia subsistencia, porque aquí de lo que se trata es de ejercer la profesión u oficio. Aunque ese cuerpo normativo no señaló qué debía entenderse por “soluciones de vivienda”, como sí lo hizo el artículo 5º de la Ley 3ª de 1991, mediante el cual se estableció el subsidio familiar, entre otras cosas, al decir que consistía en el “conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias”, y “hogar, los cónyuges y las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad o parentesco civil que vivan bajo en mismo techo y

que decidan habitar una misma solución de vivienda de interés social” (artículo 3º del Decreto 599 de 1991), disposiciones vigentes cuando fue presentada la demanda, esto no significa que para la “fecha” de “adquisición” de que se ha hablado, el concepto de “solución de vivienda”, a efectos de legalizar los inmuebles que no estaban sujetos a ningún auxilio del Estado, mediante el modo de la prescripción adquisitiva, entre otras formas, era diferente. DesdeOFYPVZ 2009 00688 01 6 luego que amén de no existir ninguna razón valedera para la distinción, el énfasis que se hace al “interés social”, base de la regulación, envuelve la solución de una necesidad apremiante de la comunidad. Por esto, en la citada sentencia de 12 de abril de 2004, la Corte consideró que el “ espíritu fundamental que inspira la ley 9 de 1989 está soportado en el cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, cual es la de satisfacer a todos los colombianos el derecho a una vivienda digna. Por lo mismo, su promulgación vino a constituir un mecanismo o instrumento que busca agilizar el cumplimiento de tal obligación, admitiendo distintas formas de legalización de títulos, unos para normalizar los asentamientos urbanos informales, otros para facilitar la adquisición de la propiedad de los inmuebles ocupados en vivienda en los

admitiendo distintas formas de legalización de títulos, unos para normalizar los asentamientos urbanos informales, otros para facilitar la adquisición de la propiedad de los inmuebles ocupados en vivienda en los términos de la misma ley y, en fin, en cuanto busca dotar a personas de bajos recursos, que requieren la especial protección del Estado, de una vivienda que por las características que a ésta asigna la propia ley, se ha considerado ‘de interés social’ . En esa medida, el juzgador no anduvo equivocado al concluir que el caso no se regía por los términos de prescripción adquisitiva previstos para las viviendas de interés social, puesto que se había demostrado que otras unidades que fueron construidas en el inmueble, distintas a las que constituían la vivienda de los demandados, eran explotadas económicamente por éstos…”. 3.2 Tampoco demostró la parte actora que, por su valor, el inmueble pudiera ser catalogado como una solución de vivienda de interés social. Ciertamente, ninguna de las probanzas recaudadas evidencian que, para la época en que se habría consumado la usucapión que aquí se pidió declarar, ese predio estuviera avaluado en una suma igual o inferior a 135 SMMLV (para la fecha de “sustitución” de la demanda, 17 de febrero de 20114 , ello equivalía a $72’306.0005 ). Por el contrario, la certificación obrante a folio 294, da cuenta que

demanda, 17 de febrero de 20114 , ello equivalía a $72’306.0005 ). Por el contrario, la certificación obrante a folio 294, da cuenta que para el año 2011, el avalúo catastral del lote en comento equivalía a $99421.000 y, en el año 2014, a $141956.000. Tal estimación, dicho sea de paso, armoniza con el dictamen que elaboró María del Carmen Pulido, quien, siguiendo las pautas del artículo 516 del C. de P. C., conceptuó (mediante informe que no fue objetado por ninguna de las

4 Fl. 178 5 Para ese entonces, el SMMLV era $535.600, según lo estableció el Decreto 033 de enero 11 de 2011OFYPVZ 2009 00688 01 7 partes) que para el año 2014, el predio tenía un valor comercial de $227127.200 (fl. 301), contingencias estas que imponen colegir que el inmueble no puede ser catalogado como una solución de vivienda de interés social y que, por lo mismo, aquí no resultaban aplicables las previsiones del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.

4. En resumidas cuentas, se confirmará el fallo apelado, por la falta de acreditación de los presupuestos (cuantitativos y cualitativos) que exigía el éxito de la acción de pertenencia de vivienda de interés

falta de acreditación de los presupuestos (cuantitativos y cualitativos) que exigía el éxito de la acción de pertenencia de vivienda de interés social, tema que, valga reiterar, la parte actora no rebatió al sustentar su apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 5 de junio de 2015 profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado (de pertenencia de vivienda de interés social) que adelanta Pedro Sierra contra la sociedad Pardo Umaña Hermanos –En Liquidacióny personas indeterminadas. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

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