TSDJ BOG SC - 11001 3103 038 2015 00411 01-(09-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 038 2015 00411 01-(09-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil quince 11001 3103 038 2015 00411 01 Se decide la apelación que impetró la parte demandante contra el auto del 17 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda (de responsabilidad civil extracontractual) que intenta promover María Romelia Peña de Montoya y Yesid, Emilce, William y Alizon Milena Montoya Peña contra el Hospital Universitario San Ignacio. Sostuvo el aludido juzgador que no se dio cumplimiento al proveído inadmisorio del 26 de marzo de 2015, con el cual se requirió a los demandantes, entre otras cosas, para que “estimen, bajo juramento y de manera individual, el quantum de la indemnización que se pretende, de conformidad con lo previsto en el artículo 10º de la Ley 1395 de 2010”. LA APELACIÓN. Destacaron los inconformes que “en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda se registró que la indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante) son sólo para la cónyuge, habida cuenta de la mayoría de edad que para la fecha de los hechos y en la actualidad detentan los descendientes del causante”; que allí también
“esbozó la formula de manera clara para la tasación de ese perjuicio” y que “la exigencia del juramento estimatorio no debe hacerse a partir de una desproporcionada exigencia judicial, habida cuenta que los actores en esta clase de acciones no son los facultados ni los acreditados para medir o cuantificar un guarismo de esta naturaleza y lo que esperan es que los verdaderos peritos la determinen y se constituya en el real y efectivo soporte de una decisión judicial”.OFYP 2015 00411 01 P A G E 3 CONSIDERACIONES Cierto es que el artículo 10º de la Ley 1395 de 2010 (lo mismo que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) prevé que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. Sin embargo, una interpretación armónica del precepto en cita, en conjunto con la normatividad que con ella guarda pertinencia (artículos 75 a 77 y 85 del C. de P. C.), permite colegir que no había lugar a inadmitir (y menos a rechazar) la demanda que se examina, con motivo de la ausencia (o del cumplimiento imperfecto) del juramento
inadmitir (y menos a rechazar) la demanda que se examina, con motivo de la ausencia (o del cumplimiento imperfecto) del juramento estimatorio que consagran los reseñados preceptos, pues tal normatividad no establece, al menos de manera expresa, que la falta de esa formalidad de lugar a la inadmisión de la demanda, como sí acontece con los artículos 82 (num. 7°) y 90 (num. 6°) del Código General del Proceso, que, de conformidad con el artículo 627 (num. 6º) ibídem, todavía no han entrado a regir. Obsérvese, además, que el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre 2013, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la implementación del Código General del Proceso para el Distrito Judicial de Bogotá a partir del 1º de diciembre de 2015, fue suspendido según Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, sin que a la fecha se haya definido la entrada en vigencia del aludido estatuto procesal. Entonces, si la inadmisión por la circunstancia que se comenta no era clara, tampoco podía serlo el rechazo que en forma consecuencial dispuso el juez de primera instancia, pues los efectos adversos a los justiciables sólo pueden tomarse sobre la base de la vigencia de normas
no era clara, tampoco podía serlo el rechazo que en forma consecuencial dispuso el juez de primera instancia, pues los efectos adversos a los justiciables sólo pueden tomarse sobre la base de la vigencia de normas que, con precisión, las impongan frente a las omisiones que en forma enunciativa establezca la Ley.OFYP 2015 00411 01 P A G E 3 Ciertamente, las causales de inadmisión de la demanda en el proceso civil son taxativas (así lo ha precisado, inclusive, la jurisprudencia constitucional1 ), de donde se impone revocar el auto apelado, sin que sobre observar que la solución por la que hoy se opta, amén de ajustarse a las disposiciones arriba comentadas, es respetuosa del derecho de acceso a la administración de justicia de las partes.
DECISIÓN
Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 17 de abril de 2015 profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia, y en su lugar, se ordena al juez de primera instancia que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, prescindiendo de las argumentaciones en que sustentó la providencia impugnada. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado
providencia impugnada. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado
1 C. Const., sent., C-833 de 2002.