TSDJ BOG SC - 11001 3103 039 2011 00108 01-(21-11-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 039 2011 00108 01-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
FL. 53
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veintiuno de junio de dos mil trece (aprobado en sala del 22 de mayo de 2013) 11001 3103 039 2011 00108 01 Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Luz Mery Zambrano Acevedo, Richard Mauricio Sanabria Bello (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo -menor de edadJuan Sebastián Sanabria Zambrano); Bettis María Acevedo de Zambrano y Josué Gabriel Zambrano Ruiz, contra la EPS Sanitas S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Los libelistas pidieron que se declare que Sanitas está llamada a indemnizar “los daños y perjuicios causados a la salud del niño Juan Sebastián Sanabria Zambrano, por atención médica tardía y defectuosa en el parto de Luz Mery Zambrano Acevedo”, por la atención irregular que a este se le dispensó en clínicas de Bogotá adscritas a la demandada, durante los días 19, 20 y 21 de junio de 2007.
Reclamaron que, en consecuencia, se condene a su contraparte a pagar $1.383’938.000, distribuidos así: a) al menor Juan Sebastián: $665’760.000, por
“daño fisiológico o a la vida de relación”; $166’440.000, por daño moral y $302’078.000, por lucro cesante; b) a favor de Luz Mery Zambrano Acevedo y Richard Mauricio Sanabria Bello, $166’440.000, por daño moral y c) para Bettis María Acevedo de Zambrano y Josué Gabriel Zambrano Ruiz, $83’220.000, por daño moral.OFYPVZ 2011 00108 01 2 Relataron, en síntesis, que la señora Zambrano Acevedo, quien contaba con 39 semanas de su primer embarazo, presentó “actividad uterina irregular” el 19 de junio de 2007 a las 7:50 a.m.; “dolor punzante en región lumbar irradiado a pierna derecha y dolor abdominal”, el 20 de junio de 2007 a la 1:07 a.m.; y “ausencia de movimientos fetales” ese mismo día a las 4:01 p.m. Añadieron que ante tales circunstancias “era inaplazable la extracción inmediata del niño mediante cesárea”, pese a lo cual Juan Sebastián nació a las 10:14 p.m. del 20 de junio de 2007, “mediante parto vaginal eutócico con líquido amniótico meconiado (meconio reciente); flácido, sin patrón respiratorio, cianótico y poco reactivo a estímulos externos”; que la presencia del “cordón umbilical teñido de meconio más meconio reciente indica claramente que el
parto fue atendido de manera tardía por los médicos de EPS Sanitas”, y que las distintas dolencias que padece el menor “son consecuencia del sufrimiento fetal agudo que presentó dentro del útero debido a que no se atendió el parto en el debido tiempo”.
2. LA OPOSICIÓN. La demandada excepcionó “cumplimiento de las obligaciones por parte de EPS Sanitas establecidas en las normas legales vigentes”; “inexistencia de la obligación indemnizatoria”; “ausencia de responsabilidad”; “ausencia de culpa”; “indebida y excesiva tasación de perjuicios”; “fuerza mayor - caso fortuito” y “prescripción”.
Resaltó que “solo cuando se llega a las 42 semanas estamos hablando de un embarazo prolongado, frente al cual se estaría hablando de un trabajo de parto de alto riesgo”; que “la paciente fue constantemente valorada durante el tiempo en el que permaneció hospitalizada, practicándosele monitoría auscultatoria (frecuencia cardiaca fetal), actividad uterina, vigilancia de movimientos fetales y de frecuencia cardiaca materna”; que “la inducción de trabajo de parto se puede realizar incluso durante 3 días” ; que “la presencia del líquido amniótico manchado de meconio ocurre en 12 a 14 por ciento de los partos” y que “no había signos que indicaran la urgencia de acelerar el parto y se estaba acopiando información para determinar el bienestar fetal”.OFYPVZ 2011 00108 01 3
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo negó las
pretensiones. Destacó que “aunque se señaló que (Luz Mery) presentaba actividad uterina irregular, no hay certeza de que este sea un signo de la inminencia del parto que requiriera el seguimiento del protocolo médico propio del trabajo de parto real”; que “si bien es cierto que el declarante Francisco José Aldana Valdés señaló que era un signo de sufrimiento fetal (…) el médico ginecólogo Andrés Callamand explicó que se trataba de unas contracciones que no generaban trabajo de parto real”, y que “genera más credibilidad en este punto la (declaración) ofrecida por el último de los citados deponentes, en tanto que el campo científico que desempeña está directamente relacionado con los hechos materia de controversia”. Agregó que “tampoco hay prueba de que el síntoma de dolor lumbar diera motivo a considerar que la paciente estaba en trabajo de parto o que existía sufrimiento fetal” y que el Dr. Callamand expresó que “esta dolencia podía deberse a la alteración anatómica propia del embarazo, al paso que el doctor Aldana apuntó que tanto ese signo como el vómito eran secundarios”. El mismo fallador resaltó que “se diagnosticó ‘aspiración – deglución de sangre materna’ que podría explicar la asfixia perinatal que presentó Juan Sebastián”; que “el neuropediatra Aldana Valdés refirió que las causas de la parálisis cerebral y la minusvalía que padece Juan Sebastián podrían ser por una malformación, por sufrimiento fetal, por infecciones en el parto, por
anomalías genéticas y por procesos degenerativos” y que “ el sufrimiento fetal que se reputa es solo una de las causas probables que pudo dar origen a dichas complicaciones en la salud del menor, pero no la única”.
4. LA APELACIÓN. Los inconformes destacaron que en las dos primeras visitas a la Clínica Colombia (19 de junio de 2007 a las 7:50 a.m., y 20 de junio del mismo año a la 1:07 a.m.), no le practicaron a la paciente “los exámenes pertinentes para establecer qué sucedía”, esto es, el “tacto vaginal”; el “monitoreo al feto para establecer sus condiciones de salud, y la “ecografía a la madre en pro de establecer la verdad de lo que le sucedía al feto”.
Agregaron que “en ambos casos la atendió un médico general, seguramente un estudiante practicante, como es costumbre en dicha clínica”,OFYPVZ 2011 00108 01 4 que el personal que auxilió a Luz Mery “debió ordenar la remisión al ginecólogo para que este hubiera ordenado inducción del parto”, y que en la segunda consulta “la madre gestante ingresó a la Clínica Colombia a las 8:00 p.m. del día 19 de junio, y sólo fue atendida el 20 de junio a la 1:07, o sea cinco horas después de haber ingresado a urgencias”. También resaltaron que “en la tercera oportunidad que acude a la Clínica Colombia por fin fue atendida y se ordenó su hospitalización, sólo hasta
entonces se hizo el tacto vaginal, el monitoreo y demás exámenes, pero en ese momento que fue atendida la madre tardíamente, ya el daño a la salud del menor Juan Sebastián se había consumado”; que “las dolencias que padecía la madre en la primera visita al médico el 19 de junio a las 7:50 a.m. eran las mismas con que entró a la clínica exactamente 39 horas y media después” y que “Juan Sebastián está ‘parapléjico, retrasado cognitivamente, sin posibilidades de caminar, de hablar y sin ningún síntoma de mejoría’”.
CONSIDERACIONES
1. La Sala refrendará la sentencia apelada, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas, especialmente, por lo que atañe a la ausencia de la culpa atribuida a la demandada y su relación con los graves daños sufridos por el menor, vicisitudes que, en consuno o en forma separada, por igual mandaban al traste todas las pretensiones (principales y consecuenciales) que impetró la parte actora.
En efecto, el éxito de las reclamaciones resarcitorias que elevaron los demandantes estaba supeditado a que se estableciera que los daños que el menor Juan Sebastián sufrió en su salud (disfunción orgánica múltiple; parálisis cerebral y minusvalía; encefalopatía hipóxica isquémica; cuadriplejía espástica; retraso cognitivo; epilepsia; síndrome de West y apnea del sueño, entre otros),
derivaron de un proceder negligente o imprudente de los profesionales que asistieron a su señora madre. En el criterio de los libelistas, el susodicho personal médico optó por practicar los exámenes de monitoreo fetal y tacto vaginal, e iniciar el trabajo de parto de la señora Zambrano Acevedo, en las últimas horas del 20 de junio deOFYPVZ 2011 00108 01 5 2007, y no en la mañana del día 19 del mismo mes y año, según lo imponían, al decir de aquellos, los síntomas de la paciente, principalmente los relacionados con la actividad uterina irregular, el dolor punzante en la región lumbar y la ausencia de movimientos fetales.
2. Por ser ostensible la especial dificultad que encarna la adecuada valoración de discusiones como la aquí planteada, es inocultable la utilidad que para el juez representan los testimonios técnicos, ya que si bien a los temas atinentes a la responsabilidad civil médica no les es ajeno el principio de libertad probatoria (art. 175, C. de P. C.), tampoco es menos cierto que no puede desconocerse, y menos en forma irrestricta, la verdad que arrojen tales declaraciones de terceros.
Sobre estos particulares la Corte ha sostenido que “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita , por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinden al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany
especial importancia la dilucidación técnica que brinden al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o , como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan . De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presenteOFYPVZ 2011 00108 01 6
o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias”1 (subrayas y negrillas del Tribunal).
3. En orden a facilitar el estudio del caso sub lite , y en atención al esquema que utilizó la parte actora para presentar sus argumentos en la demanda y al sustentar su apelación, el Tribunal examinará lo atinente a la culpa que los hoy recurrentes le endilgaron a su contraparte, en cuatro segmentos básicos que se organizarán y denominarán así: “actividad uterina irregular” (19 de junio de 2007, 7:50 a.m.); “dolor punzante lumbar” (20 de junio de 2007, 1:07 a.m.); “ausencia de movimientos fetales” (20 de junio de 2007, 4:01 p.m.) y “presencia de meconio en el cordón umbilical”.
Para complementar lo recién advertido, la Sala observa que el hecho cuarto de la demanda, consistente en que “el mismo día 20 de junio, al seguir presentando los mismos dolores, aproximadamente a las 11 de la mañana la señora Zambrano Acevedo fue a control prenatal a Clinicentro La Soledad, donde fue atendida por la enfermera jefe, quien la atendió y dijo que todo
estaba normal” y que “saliendo de allí nuevamente sintió fuertes dolores abdominales, en la pierna y cintura, habiendo presentado vómito”, no encuentra respaldo en la historia clínica que se allegó al proceso , ni en ningún otro medio de prueba, cuya aportación le incumbía a los demandantes (art. 177 del C. de
P. C.). 3.1. ACTIVIDAD UTERINA IRREGULAR. La historia clínica reporta al 19 de junio de 2007, 7:50 a.m. “paciente con embarazo de 39 semanas por última menstruación mov fetales + no sangrado ni amniorrea 2 - actividad uterina irregular” (fls. 5, 6, 680, 681 y 682). En el criterio de los apelantes, el reseñado cuadro clínico hacía necesaria la práctica de los siguientes exámenes: “tacto vaginal”; “monitoreo al feto” y “ecografía a la madre”, lo mismo que “la remisión al ginecólogo” en orden a iniciar el trabajo de parto, e incluso, a procurar la “extracción inmediata del niño mediante cesárea”.
1 CSJ, sent. de septiembre 26 de 2002, exp. 6878, M. P. Jorge Santos Ballesteros, citada en sent. de diciembre 14 de 2012, exp. 2002 00188 01, M. P. Ariel Salazar Ramírez. 2 Derrame o salida prematura de líquido amniótico al exterior.OFYPVZ 2011 00108 01 7
Sobre este tema, el médico Andrés Augusto Callamand Borrero (ginecólogo y coordinador de ginecología y obstetricia de la Clínica Universitaria Colombia) explicó que la “ actividad uterina irregular significa que no existe actividad regular, que se interpreta como la presencia de 3 contracciones en 10 minutos y que haya tenido una continuidad de por lo menos 2 horas , esto es lo que se denomina verdadero trabajo de parto”, a lo que agregó que “ se debe establecer que no exista algún factor de riesgo para considerar alteración del bienestar fetal, a saber: dolor de cabeza intenso, visión de luces, pitos en los oídos, hinchazón de cara y manos, disminución o ausencia de movimientos fetales, sangrado activo y salida de líquido por vagina ” (fl. 987). En la historia clínica no consta que el día 19 de junio de 2007 a las 7:50 a.m., la señora Zambrano Acevedo hubiera experimentado alguno de los factores de riesgo que explicó el doctor Callamand Borrero, situación que lleva a colegir que no se probó que, para ese momento y con miras a evitar riesgos a la salud o a la vida de la madre o de la persona por nacer, era forzosa la práctica del “tacto vaginal”, o la hospitalización de la paciente y la consiguiente iniciación del trabajo de parto (natural o por cesárea). Prima facie, este tipo de decisiones es del resorte del médico que atienda esa etapa crucial del embarazo, cuyo comportamiento no podrá censurar el juez, sino únicamente en
el evento en que riña con las pautas propias de la lex artis, lo cual impondría que -puesto en una situación fáctica similarun obstetra cuidadoso no hubiera optado por solución distinta a la sugerida por los demandantes (orientada a la precipitación del alumbramiento). La precisión y la contundencia de lo expuesto por el doctor Callamand Borrero, médico especializado en ginecología y obstetricia -temas de particular relevancia en el litigio que aquí se examina-, imponen concluir que su declaración, a juicio del Tribunal, genera mayor convicción que la brindada por Francisco José Aldana Valdés (neurólogo, especialista en pediatría y neonatología, escuchado por la iniciativa de los demandantes), quien sobre ese tema manifestó que la actividad uterina irregular “demuestra un signo ya de sufrimiento fetal o intrauterino, puede ser por varias causas, como infecciones, aumento de la tensión arterial de la madre y la hipoxia que es la disminución deOFYPVZ 2011 00108 01 8 oxígeno del niño”, situación que debe ser valorada cuidadosamente por el obstetra, quien “en seguida hace la cesárea para evitar sufrimiento por parto prolongado” (fl. 337). Insiste el Tribunal que, ante la discrepancia de los reseñados pareceres médicos, ha de prevalecer el criterio del médico Callamand Borrero, no sólo porque sustentó en forma más detallada sus apreciaciones, sino dada su especialidad (ginecólogo, con dedicación al área de la obstetricia), y además,
por cuanto a diferencia del primero, dio su versión con vista en la respectiva historia clínica (ver las actas que recogieron tales declaraciones, fls. 337 a 339 y 986 a 990). De otra parte, conviene anotar que según la foliatura, fue un “especialista en ginecología y obstetricia” (Juan Fernando Ospina Guzmán), y no un médico general o un practicante, quien atendió en aquella oportunidad a la señora Zambrano Acevedo y además, efectuó la medición de la tensión arterial y las frecuencias cardiaca y respiratoria de la paciente. Tras el examen físico de rigor, el galeno obtuvo como hallazgo: “abdomen: blando depresible útero de tono normal long cefálico FCF (“frecuencia cardiaca fetal”) 144 X min) AU 32 cms”, con lo que se demostró que el doctor Ospina Guzmán sí verificó los signos vitales de la madre y de la criatura por nacer, debiéndose precisar que ante la falta de comprobación de cualquiera de las situaciones que expuso el doctor Callamand Borrero (dolor de cabeza intenso, visión de luces, pitos en los oídos, hinchazón de cara y manos, disminución o ausencia de movimientos fetales, sangrado activo y salida de líquido por vagina), no cabe atribuir negligencia a los médicos por no haber dispuesto, en la antedicha oportunidad, la práctica de los exámenes y procedimientos que la parte actora echó de menos, tanto en su libelo inicial
como al fundamentar su apelación. Así las cosas, concluye el Tribunal que en este primer momento relevante del litigio, el comportamiento del personal que atendió la “actividad uterina irregular” que experimentó la señora Zambrano Acevedo el 19 de junio de 2007 a las 7:50 a.m., armoniza con las pautas técnicas que sobre el particular ilustró el ginecólogo Callamand Borrero, cuya vinculación con la EPSOFYPVZ 2011 00108 01 9 demandada (a ella presta sus servicios profesionales) , no impone desechar sus conclusiones, expuestas con coherencia y amplitud, según viene de explicarse (ver inciso final del artículo 218 del C. de P. C.). Añádase que el otro galeno (Aldana Valdés), admitió que su especialidad era un tanto ajena a los precisos temas sobre los que ahora se discurre, al punto que cuando se le indagó tajantemente para que expresara si “desde el momento en que la paciente consultó por actividad uterina irregular 19 de junio de 2007 a la hora de las 7:50 de la mañana a la fecha del parto 21 de junio de 2007 hora 0.27 a.m. en el intermedio tuvo dolores lumbares, abdominal falta de movimientos fetales, cree usted que debió existir un procedimiento urgente antes del parto” respondió, de manera también categórica, “eso no lo sé porque es una especialidad de obstetricia (…) mi especialidad es valoración del niño” (fl. 339, resaltado por el Tribunal).
3.2. DOLOR LUMBAR PUNZANTE. Da cuenta la historia clínica que el 20 de junio de 2007, a la 1:07 a.m., la señora Zambrano Acevedo acudió nuevamente a la Clínica Colombia, con un “cuadro clínico de 8 horas de evolución consistente en dolor tipo punzada en región lumbar irradiado a pierna derecha de instauración insidiosa el cual se exacerba con los movimientos; no asociado con otros síntomas” (fls. 7 a 9 y 677 a 679). Al sustentar su alzada, los recurrentes expresaron que “la madre gestante ingresó a la clínica a las 8:00 p.m. del 19 de junio, llevada por el padre del menor, y sólo fue atendida el 20 de junio a la 1:07 a.m., o sea cinco horas después de haber ingresado a urgencias” (fl. 7 de este cuaderno). A estos respectos se destaca que en la demanda no se incluyó la situación en comento y que en el expediente no obra ningún elemento de juicio que la corrobore, cuya aportación incumbía a los demandantes (art. 177, C. de P.C.). También precisaron los inconformes que ese dolor punzante “indicaba sin lugar a equívocos que se trataba del inicio del trabajo de parto” (fls. 18 y 19), a lo que añadieron que “no aparecen consignados en la historia clínica datos en relación al registro de actividad uterina, ni al tacto vaginal pertinente para ese momento”; que “no hay indicación de la realización de un monitoreo para el control del bienestar fetal” y que el médico que atendió a la señora ZambranoOFYPVZ 2011 00108 01 10
momento”; que “no hay indicación de la realización de un monitoreo para el control del bienestar fetal” y que el médico que atendió a la señora ZambranoOFYPVZ 2011 00108 01 10 Acevedo no la “remitió al ginecólogo” y autorizó su salida “de vuelta a su domicilio”. Frente a esas argumentaciones, ha de observarse que la historia clínica expresamente indica la inexistencia de “síntomas asociados” al “dolor punzante” que refirió la señora Zambrano Acevedo, y que en el criterio del doctor Aldana Valdés, la hospitalización de la gestante que padece una dolencia de tal naturaleza, en orden a iniciar el trabajo de parto, está supeditada a la comprobación de “una infección o hemorragia” (fl. 338), hipótesis última que -insiste el Tribunalno se presentó en esta oportunidad, pues nada de ello figura en la historia clínica. Nótese que a diferencia de la primera oportunidad en que visitó la Clínica Colombia (19 de junio de 2007 a las 7:50 a.m.), la paciente no mencionó ninguna señal de alarma relacionada con la actividad uterina en la madrugada del 20 de junio del mismo año (ver fls. 677 a 679). En la situación recién enunciada, para la Sala cobra particular relevancia el testimonio del ginecólogo Callamand Borrero, quien -frente al mismo tema, dolor punzante lumbarmanifestó que “si la materna no ha referido actividad uterina de algún tipo, se puede considerar que este motivo de consulta es constante dado el peso y la alteración anatómica de tipo fisiológico que acompaña a la madre en los últimos momentos de la gestación” (fl. 988).
puede considerar que este motivo de consulta es constante dado el peso y la alteración anatómica de tipo fisiológico que acompaña a la madre en los últimos momentos de la gestación” (fl. 988). Así las cosas, tampoco resulta censurable que el médico general que en esa oportunidad atendió a la paciente (Vladimir Gómez) no la hubiera remitido al ginecólogo de turno, pues acorde con la historia clínica y lo descrito por los testigos técnicos (quienes sobre este tema no mostraron discrepancia digna de destacar), la situación en la que se hallaba la señora Zambrano Acevedo no ameritaba la iniciación del trabajo de parto (natural inducida, o por cesárea), ni el acometimiento de las actividades que la parte actora echó de menos. Además, consta en el expediente que el doctor Gómez (médico general) le tomó la tensión arterial, la frecuencia cardiaca y respiratoria a la señora Zambrano Acevedo, y le practicó un examen físico que arrojó el siguiente registro: “abdomen: ha aumentado de tamaño por útero grávido AU 39 cm; FCF positivo – extremidades: dolor a la palpación en región lumbar a nivel de L4-L5OFYPVZ 2011 00108 01 11 y L5-S1”, proceder que -a falta de prueba en contrarioimpone colegir que en esta visita también se verificaron , por lo menos en forma general, los signos vitales de la madre y de la criatura por nacer (frecuencia cardiaca fetal positiva). En resumidas cuentas, tampoco cabe estimar como insuficiente, tardía o
negligente la atención médica que el 20 de junio de 2007 (a la 1:07 a.m.) se le brindó a la señora Zambrano Acevedo con motivo del prenombrado “dolor punzante lumbar”. 3.3. AUSENCIA DE MOVIMIENTOS FETALES. Para el mismo 20 de junio de 2007 (pero a las 4:01 p.m.), la historia clínica reseña los siguientes motivos de consulta: “ausencia de movimientos fetales desde hoy – vómito 3 veces hoy – dolor preumbilical – no sangrado – no act uterina – no sint urinaria”. La doctora María Estella Lancheros (especialista en ginecología y obstetricia) determinó el estado general de la paciente, así: “afebril hidratada / CP normal / abd útero normotónico/ FCF 130 x min / feto cefálico / TV vent borramiento 80%3 / dilatación 3-4 cm / estación menos 2 / membranas íntegras / IDX Trabajo de parto G1P0 39 sem Hipoactividad fetal plan se hospitaliza para conducción de trabajo de parto – SS monitoría fetal” (fls. 10 y 11 y 674 a 676). Observa el Tribunal que sólo hasta este momento (20 de junio de 2007, 4:01 p.m., y no antes) se presentó ese síntoma (ausencia de movimientos fetales, el cual fue superado una hora y quince minutos después, según manifestación de la misma paciente que figura en la historia clínica, fl. 666). En el criterio de ambos testigos técnicos, la ausencia de movimientos
fetales hacía necesaria la práctica del tacto vaginal y la iniciación del parto. Sobre este punto, el médico Aldana Valdés (neurólogo pediatra) manifestó que “la conducta final (la ausencia de movimientos fetales, se aclara) demuestra que ya hay un trabajo de parto , quien debe tomar la determinación es el obstetra, quien señala no dejar que el proceso se agudice más, porque sufre el niño y la señora se puede morir” (fl. 338).
3 “TV vent borramiento”: corresponde al porcentaje de acortamiento del cérvix o cuello uterino, que se calcula mediante el tacto vaginal. Si es del 80%, es un signo indicativo de trabajo de parto.OFYPVZ 2011 00108 01 12 Por su parte, el testigo Callamand Borrero (Coordinador de ginecología y obstetricia en la Clínica Colombia) resaltó que “ es frecuente que al final del embarazo pueda existir disminución de los movimientos fetales , que haya algún grado de insuficiencia placentaria probablemente por infección y que el producto pueda tener una patología neurológica de base que limite sus movimientos fetales. El tratamiento (diagnóstico y manejo) es a través de pruebas de bienestar fetal, establecer si existe algún factor de riesgo que se pueda ver en imágenes o en exámenes que ayude a aclarar por qué hay ausencia de movimientos fetales” (fl. 989). El mismo ginecólogo precisó que “en semana 39 ante esta evidencia es
mejor considerar una prueba de trabajo de parto que nos ayude a establecer si hay algún grado de compromiso placentario o de oxigenación, es de aclarar que la valoración obstétrica es una valoración dinámica que implica la hospitalización, la monitorización continua, la solicitud de paraclínicos e imágenes de ayuda para establecer si hay que desembarazar a la paciente ya sea por parto o por cesárea, o si existe una condición estable que nos permita continuar con la gestación hasta que se presente una condición obstétrica de trabajo de parto”. Consecuente con las necesidades que el caso requería, para esta etapa crucial de la paciente, la historia clínica y las “notas de enfermería” obrantes en el expediente muestran que el trabajo de parto inició a las 5:15 p.m. del 20 de junio de 2007, momento en el que se consignó la siguiente anotación: “ con movimientos fetales activos comenta paciente sentirlo mover ”, debiéndose añadir que cinco minutos después (5:20 p.m.), “ se coloca monitor fetal se observa movimientos activos y fetocardia positiva de 134 x min tomando trazado de monitoría fetal y control de signos vitales normales ” (fl. 666, resaltado por el Tribunal), y que a las 5:45 p.m., a la paciente se le “realiza amniotomía4 ”, se detecta “líquido claro escaso” y se practica un nuevo tacto vaginal que revela “5 cm y 80% de dilatación”. De lo expuesto en precedencia, colige la Sala que a las 5.45 p.m. del 20
de junio de 2007, ya concurrían, ahora sí, dos de los factores de riesgo a los que hizo alusión el doctor Callamand Borrero (“disminución o ausencia de
4 Rotura deliberada o artificial de la bolsa o membrana amniótica que cubre al bebé.OFYPVZ 2011 00108 01 13 movimientos fetales” y “salida de líquido por vagina”), ante lo cual el personal médico que en ese instante atendió a la señora Zambrano Acevedo “… ordena iniciar goteo de oxitocina 5 3 unidades”, proceder que, en rigor, no fue cuestionado por los demandantes, ni por los aludidos testigos técnicos. La historia clínica también refleja que se efectuaron dos “trazados de monitoría fetal”, a las 6:20 y 6:50 p.m. del 20 de junio de 2007, y que a las 7:00 p.m., se examinó nuevamente a la paciente, con el siguiente resultado: “útero grávido, fetocardia positiva , movimientos fetales positivos , membranas rotas, líquido claro escaso. Vigilar sangrado vaginal, con signos vitales estables”. Destaca el Tribunal que aunque se presentó otro de los factores de riesgo que enunció el doctor Callamand Borrero (“sangrado activo”) durante las tres observaciones posteriores que se le hicieron a la señora Zambrano Acevedo (7:15, 7:30 y 8:05 p.m.), le fue realizado nuevamente un tacto vaginal “en 4-5 cm de dilatación y 90% de borramiento”, que evidenció “ movimientos fetales y actividad uterina positivas , membranas rotas, líquido claro con sangrado escaso”. Obsérvese que durante más de una hora (entre las 7:00 y las 8:05 p.m.
fetales y actividad uterina positivas , membranas rotas, líquido claro con sangrado escaso”. Obsérvese que durante más de una hora (entre las 7:00 y las 8:05 p.m. del 20 de junio), la paciente fue vigilada constantemente, el sangrado fue “escaso” y tanto la actividad uterina como los movimientos fetales eran “positivos”, circunstancia que, a juicio de la Sala, involucra la demostración de la “condición estable” a la que se refirió el doctor Callamand Borrero, en aras de “continuar con la gestación hasta que se presente una condición obstétrica de trabajo de parto”, connotación última que se verificó para las 9:30 p.m. del 20 de junio de 2007, según la anotación “en 10 cm de dilatación estación 0 - pone paciente a pujar” (fl. 666 vto.). No es de recibo, entonces, el argument