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TSDJ BOG SC - 11001 3103 039 2016 00740 01-(08-03-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 039 2016 00740 01-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., ocho de marzo de dos mil diecisiete 11001 3103 039 2016 00740 01 Se decide la apelación que interpuso la ejecutante contra el auto del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dispuso “decretar el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tenga depositados en cuentas u otros de las entidades financieras que se enuncian en la petición que antecede. Librense los oficios pertinentes (…) haciendo las advertencias legales del caso, en especial la de que solo podrán ser afectados los recursos que no pertenezcan a la clasificación que prevé el artículo 594 del C. G. del P.”. LA APELACIÓN. La ejecutada alegó que ella “es una institución prestadora de servicios de salud (IPS)” y que “los dineros del sector salud no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos para los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes; por lo tanto, no podrán ser materia de medida cautelar de embargo”. CONSIDERACIONES Contrario a lo que sostiene la censura, la regla de inembargabilidad que contemplan los artículos 21 del Decreto Ley 28 de 2008 (en general para “los recursos del Sistema General de Participaciones”) y el 8º del Decreto 50 de 2003 (en particular para

inembargabilidad que contemplan los artículos 21 del Decreto Ley 28 de 2008 (en general para “los recursos del Sistema General de Participaciones”) y el 8º del Decreto 50 de 2003 (en particular para “ los recursos del sistema general de seguridad social en salud”), aplica única y exclusivamente a los dineros y derechos económicos pertenecientes a los aludidos sistemas y no cobija, en forma general eOFYP 2016 00740 01 2 indiscriminada, a todos los recursos patrimoniales pertenecientes a las distintas IPS, respecto de los cuales (a falta de norma en contrario) aplica el principio general de embargabilidad que consagra el artículo 2488 del Código Civil. Y es que en armonía con el artículo 63 de la Constitución Política, “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, privilegio que, para lo que incumbe a este litigio, únicamente recae sobre “ los recursos del Sistema General de Participaciones” (art. 21, D. 28 de 2008) y más estrictamente, sobre “ los recursos del sistema general de seguridad social en salud” (art. 8º, D. 50 de 2003). En torno al régimen de inembargabilidad del que se viene hablando, la doctrina constitucional ha reconocido algunas

de seguridad social en salud” (art. 8º, D. 50 de 2003). En torno al régimen de inembargabilidad del que se viene hablando, la doctrina constitucional ha reconocido algunas excepciones, de las que dan cuenta las sentencias C-354 de 1997 (a que hizo referencia la censura) y C-566 de 2003 (con la que se moduló el artículo 91 de la Ley 715 de 2001), entre ellas, la atinente a “ …créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título…”, hipótesis que, por supuesto, no se verifica en esta oportunidad, por no tratarse, la ejecutada, de una entidad pública territorial. Tampoco puede quedar en el olvido que los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones pertenecen al Estado, y no hacen parte del patrimonio de las entidades prestadoras de salud que los administran (art. 1º, Decreto 1101 de 2007), porOFYP 2016 00740 01 3

manera que no pueden ser embargados en orden a garantizar el pago de obligaciones personales contraídas por estas últimas.

2. En ese escenario, no es factible reprochar que el juez de primera instancia hubiera decretado las medidas cautelares que solicitó el ejecutante, máxime si se tiene en cuenta que, al adoptar dicha determinación, el aludido juzgador precisó que esas medidas previas no podrían recaer sobre los bienes a que alude el artículo 594 del C. G. del P., precepto que, con la misma orientación de la normatividad citada en líneas precedentes, prevé en su numeral primero que “no se podrán embargar los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 12 de diciembre de 2016, profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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