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TSDJ BOG SC - 11001 3103 039 2022 00302 01-(27-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 039 2022 00302 01-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3

Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 9 de julio de 2025 –Aviso 028y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 035)

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual.

Radicado: 11001 3103 039 2022 00302 01.

Demandante: María Victoria Correa Lozano.

Demandado: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

1. ASUNTO A RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 5 de agosto de 2024, por la Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1.

2. ANTECEDENTES

2.1. La señora María Victoria Correa Lozano, a través de apoderado judicial, formul ó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo , con el propósito de obtener las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que, entre la demandada, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, y la demandante, MARIA VICTORIA CORREA LOZANO, existe póliza de seguro vigente.

1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de agosto de 2024. Secuencia 7319. Nota: En algunos

CORREA LOZANO, existe póliza de seguro vigente.

1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de agosto de 2024. Secuencia 7319. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 2

SEGUNDO: Que se declare que, la demandada ha incumplido con lo estipulado en el contrato de seguros.

TERCERO: Como consecuencia del incumplimiento, se declare responsable civilmente a la aseguradora demandada, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES por los daños de carácter patrimonial y extrapatrimonial, causados a mi poderdante, MARIA VICTORIA CORREA LOZANO con ocasión al incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada.

CUARTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ; al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por los daños ocasionados a mi prohijada, MARIA VICTORIA CORREA LOZANO, por el incumplimiento contractual, perjuicios esgrimidos de la siguiente manera:

QUINTO: Como consecuencia …, condene en costas al extremo demandado.”.

2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones, con fundamento en la subsanación, son:

2.2.1. Que la demandante es propietaria del vehículo de Placa:

demandado.”.

2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones, con fundamento en la subsanación, son:

2.2.1. Que la demandante es propietaria del vehículo de Placa: KCR991, Marca: CHEVROLET, Servicio: Particular, Cilindraje: 2385, Nro.

Chasis: 3GNALHE15AS6 61309, Línea: CAPTIVA SPORT, Color: GRIS TECHNO, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: 2010, Combustible: GASOLINA, Nro. Motor: NAS661309 y Licencia de tránsito: 10010798290.

2.2.2. Que el 14 de junio de 2019, suscribió con la demandada sobre el anterior automotor “ Seguro Autoplus Full, Póliza AA073875, factura AA263885”.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 3 2.2.3. Que el 3 de septiembre de 2019, el vehículo fue objeto de un presunto hurto y el 22 de agosto de 2021, según reporte del Departamento de Policía de Cundinamarca N.º S -2021-0713/ESTPO 7SUBPO 7.1-61, presentado por el Subintendente Yesid Giovanny Otavo Reyes, comandante de patrulla de la subestación de la policía puente piedra, informó que:

“siendo aproximadamente las 9:00 horas, el patrullero JHOLMAN LOMBANA GÓNZALEZ, en patrullaje de la vereda “Bebederos” del sector Puente PiedraMadrid Cundinamarca encuentra en estado de abandono el vehículo marca CHEVROLET de placas KCR991, donde el mencionado

LOMBANA GÓNZALEZ, en patrullaje de la vereda “Bebederos” del sector Puente PiedraMadrid Cundinamarca encuentra en estado de abandono el vehículo marca CHEVROLET de placas KCR991, donde el mencionado patrullero realiza el estudio de antecedentes del automotor, arrojando un reporte positivo”.

2.2.4. Que, tras encontrarse dicho automotor, la Policía Nacional procedió a:

“transportarlo a la subestación de Policía de Puente Piedra, y proceden a informar a Sijin automotores de Cundinamarca de manera escrita, remitiéndose el oficio a nombre del ma yor NELSON JAVIER GOMEZ CHIVITA, recibiendo respuesta el cuerpo policivo el día 23 de agosto de 2021, aduciendo que el vehículo es solicitado bajo la noticia criminal 730016106625201903040 unidad receptora sijin número de autoridad 1001 fecha de recepción 20-09-2019, consecutiva de denuncia 86 del año

2019. Mencionando el uniformado en la comunicación realizada a la Doctora ELISABETH SANCHEZ, fiscal 49 seccional de Cali -Valle del Cauca, que dicha información fue remitida a dicha fiscalía de la ciudad de

Cali(V)”.

2.2.5. Que además dicha estación de policía realizó el correspondiente avalúo del vehículo en donde el (SI) Otavo Reyes Yesid adujo que “El vehículo se encuentra en deterioro parte interna y externa pintura y (ininteligible) es (inteligible)” 2, siendo el motivo de la inmovilización, el hurto calificado y agravado” y el estudio fue allegado el 4 de octubre del año 2021 por la Fiscalía General de la Nación.

y (ininteligible) es (inteligible)” 2, siendo el motivo de la inmovilización, el hurto calificado y agravado” y el estudio fue allegado el 4 de octubre del año 2021 por la Fiscalía General de la Nación.

2.2.6. Que el 10 de octubre de 2019, la demandante bajo radicación 201910100030009, puso en conocimiento de la aseguradora la noticia del siniestro, solicitándole el pago de la indemnización conforme a la póliza suscrita AA073875-Ramo: AUTOPLUS INDIVIDUAL.

2 Como aparece al formato acta inventario de vehículo realizado por el uniformado Yesid Otavo Yesid.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 4 2.2.7. Que el 1° de diciembre de 2021, bajo oficio: Siniestro: SP088062 de LA EQUIDAD SEG UROS, la entidad aseguradora no accedió al pago del seguro, aduciendo: “ 1) prescripción para la reclamación y 2) Por no corresponder a… lo pactado dentro de la Póliza”.

2.2.8. Que el 9 de febrero siguiente en escrito con referencia 2022017541-002-00, ratificó su negativa.

2.2.9. Que la demandada quiso entregar el vehículo en el estado anteriormente mencionado, todo a su pleno arbitrio, empero la demandante no lo recibió dado que perdió la mayoría de su función, siendo obsoleto, y de recibirlo, aceptar ía lo que quiere imponer dicha aseguradora; por ende, está en su poder.

2.2.10. Que la decisión de la demandada la afecta patrimonial y

obsoleto, y de recibirlo, aceptar ía lo que quiere imponer dicha aseguradora; por ende, está en su poder.

2.2.10. Que la decisión de la demandada la afecta patrimonial y moralmente, ya que el vehículo quedó en un estado deplorable y no tiene el dinero necesario para poderlo arreglar.

2.2.11. Que el valor a pagar por parte de la aseguradora, al momento de suscribir dicho contrato, era de $29.100.000 por pérdida parcial por daños, lo que se abstuvo de cancelar. Por ello, los perjuicios los tasa así:

3. ACONTECER PROCESAL

Mediante auto calendado 18 de noviembre de 20223, se inadmitió la demanda y, una vez subsanada, se dispuso su admisión por auto de 23

3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 5 de marzo de la misma anualidad 4, ordenándose su traslado a la parte demandada por el término de ley.

Notificada dicha decisión, La Equidad Seguros Generales O.C. 5 contestó oportunamente el libelo . Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó: “1. PRESCRIPCIÓN DE LAS

ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS ; 2. SOLICITUD DE

SENTENCIA ANTICIPADA; 3. FALTA DE COBERTURA DE LOS HECHOS

RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, POR NO TRATARSE DE UN DELITO

ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS ; 2. SOLICITUD DE

SENTENCIA ANTICIPADA; 3. FALTA DE COBERTURA DE LOS HECHOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, POR NO TRATARSE DE UN DELITO DE HURTO; 4. FALTA DE COBERTURA DE LA POLIZA POR LA EXISTENCIA DE UNA (sic) EXCLUSIONES CONTRACTUALES; 5. PRINCIPIO INDEMNIZATORIO DEL SEGURO DE DAÑOS; 6. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS; 7. IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACION POR FALTA DE COBERTURA DE ESTOS CON CARGO A LA PÓLIZA NUMERO AA073875;

8. LÍMITE DE VALOR ASEGURADO; 9. SUJECIÓN AL CONTRATO DE

SEGURO CELEBRADO; 10. DEDUCIBLE, y; 11. DISPONIBILIDAD DEL VALOR

ASEGURADO”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto de 19 de octubre de 2023 6, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 5 de agosto de 20247 que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada LA EQUIDAD SEGUROS

GENERALES S.A., denominadas: IMPROCEDENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA

presentadas por la parte demandada LA EQUIDAD SEGUROS

GENERALES S.A., denominadas: IMPROCEDENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA

EN RELACION POR FALTA DE COBERTURA DE ESTOS CON CARGO

A LA PÓLIZA NUMERO AA073875”, “LIMITE DEL VALOR

ASEGURADO”, “DEDUCIBLE” SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO

CELEBRADO”, CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS, PRINCIPIO INDEMNIZATORIO DEL SEGURO DE DAÑOS, FALTA DE COBERTURA DE LA POLIZA POR LA EXISTENCIA DE UNA

EXCLUSIONES CONTRACTUALES, FALTA DE COBERTURA DE LOS

HECHOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE POR NO TRATARSE

4 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 10. 5 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15. 6 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 7 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 33 y 34.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 6 DE DELITO DE HURTO y PRESCRIPCION por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que, entre la demandan te MARIA VICTORIA CORREA y la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., se celebró un contrato de seguros contenido en la Póliza AA073875 con vigencia comprendida entre el 7 de junio de 2019 a 7 de junio de 2020 mediante la cual se aseguró el vehículo de placas KCR991 de propiedad de la demandante.

vigencia comprendida entre el 7 de junio de 2019 a 7 de junio de 2020 mediante la cual se aseguró el vehículo de placas KCR991 de propiedad de la demandante.

TERCERO: Declarar que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., incumplió el contrato de seguros identificado en el numeral anterior, al abstenerse de afectar la póliza AA073875 y pagar la indemnización pactada a la demandante MARIA VICTORIA CORREA.

CUARTO: Declarar civil y contractualmente responsable a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., de los daños causados a la parte

demandante MARIA VICTORIA CORREA.

QUINTO: En consecuencia, Condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados a MARIA VICTORIA CORREA en la suma de $29.100.000 pesos.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda en atención a lo expuesto en la motiva.

SÉPTIMO: No aplicar la sanción estipulada en el parágrafo del artículo 206 del CGP a la parte demandante según las razones insertas en las consideraciones de esta sentencia.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada y en favor del demandante. Como agencias en derecho, se reconoce la suma de $1.164.000 en favor de la parte demandante y con cargo a la demandada.

Por secretaría, liquídense de conformidad a lo normado en los artíc ulos 365 y 366 del CGP en la oportunidad legal”.

La juez de primer grado, para arribar a dicha conclusión en primer lugar estudió los presupuestos de la responsabilidad civil contractual en

365 y 366 del CGP en la oportunidad legal”.

La juez de primer grado, para arribar a dicha conclusión en primer lugar estudió los presupuestos de la responsabilidad civil contractual en cabeza de la demandada, así como la normatividad pertinente respecto al contrato de seguros y, adicionalmente, analizó la posible configuración de la prescripción de la acción.

Para el efecto, señaló que se probó la existencia del contrato de seguro, póliza AA 073875 con vigencia comprendida entre el 7 de junio de 2019 y 7 de junio de 2020; además, se aportaron las condiciones particulares con una cobertura de $29’100.000 y en la fijación del litigio , las partes aceptaron la asistencia de ésta.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 7 Agregó que la demandante de conformidad con los hechos de la demanda y su interrogatorio de parte solicitó la indemnización el 10 de octubre de 2019 ante la entidad aseguradora, comentando que había entregado el vehículo al señor Carlos Albeiro Ureña por 8 días para que lo probara porque estaba interesado en su compra , empero, aquél nunca volvió; razón por la que se había presentado el hurto del automotor.

También que la demandada en su contestación expuso que objetó la reclamación, argumentando que no se había presentado el hurto, sino un abuso de confianza y en este sentido la póliza no cubre; adicionalmente señaló que la acción se encuentra prescrita, en tanto el supuesto hurto ocurrió el 3 de septiembre de 2019 y la demanda fue interpuesta el 21 de

un abuso de confianza y en este sentido la póliza no cubre; adicionalmente señaló que la acción se encuentra prescrita, en tanto el supuesto hurto ocurrió el 3 de septiembre de 2019 y la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2022 ante los jueces civiles del circuito de Cali.

Bajo ese contexto la a quo indicó que el término de prescripción aplicable es de dos (2) años; en consecuencia, para establecer el cómputo de dicho plazo tuvo en cuenta que i) el supuesto hurto acaeció el 3 de septiembre de 2019, ii) la reclamación de la indemnización ante la convocada fue allegada por la demandante el 10 de octubre de 2019, iii) según los documentos aportados por la demandada durante la audiencia de conformidad con prueba de oficio, el 18 de marzo de 2021, el analista de indemnizaciones de autos, Yonatan Herrera Rodríguez, le informó que se le indemnizará la suma de $27’800.000, sujeto a verificación de saldos de primas pendientes por recaudar y se pagará dentro de los términos legales estipulados en la póliza y Código de Comercio, a partir de la fecha en que se presente la documentación indicada en el instructivo , iv) la aseguradora negó el pago de la indemnización solicitada el 1° de diciembre de 2021, v) según misiva de dicha fecha, la demandada hace alusión a que el 28 de octubre de 2019, emitió términos de indemnización, sin que hubiese sido aportada dicha prueba pese a requerirse de oficio, por lo tanto no hace parte del acervo probatorio, vi) la demandante solicitó

alusión a que el 28 de octubre de 2019, emitió términos de indemnización, sin que hubiese sido aportada dicha prueba pese a requerirse de oficio, por lo tanto no hace parte del acervo probatorio, vi) la demandante solicitó audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cali el 15 de junio de 2022, y, vii) la demanda fue presentada el 21 de julio de 2022 ante los jueces civiles de Cali – Valle del Cauca.

Así las cosas, constató que no se configuró la prescr ipción de la acción, toda vez que, si bien, el conteo de término de dos (2) años inició el 3 de septiembre de 2019, este fue interrumpido en un primer momentoRadicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 8 con la presentación de la reclamación, es decir, el 10 de octubre de 2019 y, luego con la solicitud de conciliación el 15 de junio de 2022.

Añadió que, pese a que en la contestación se hizo alusión a que la respuesta a la reclamación se efectuó el 28 de octubre de 2019, no se aportó prueba de ello; razón por la cual, no tuvo en cuenta esa fecha.

También que de lo que existe prueba en el plenario fue de la misiva que la demandada remitió a la demandante el 18 de marzo de 2021, donde el analista de indemnizaciones de autos, Yonatan Herrera Rodríguez , manifestó el reconocimiento de la indemnización s olicitada; entonces, desde esa calenda fue que tomó el conteo del término de dos (2) años y, arguyó que “salta a la vista que desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 21 de

manifestó el reconocimiento de la indemnización s olicitada; entonces, desde esa calenda fue que tomó el conteo del término de dos (2) años y, arguyó que “salta a la vista que desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 21 de Julio de 2022 no ha transcurrido el término de prescripción ordinaria de 2 años, razón por la cual la prescripción alegada por la parte demandada no acaeció ”, declarando no probado dicho medio exceptivo.

Por otr a parte, concluyó que i) está acreditada la existencia del contrato de seguros con la póliza antes referida, ii) el daño resulta palmario con la pérdida del vehículo de manos de su propietaria asegurada y la falta de pago de la indemnización, iii) la seguradora demandada no cumplió con el pago de la indemnización, lo que tradujo en incumpli miento de lo pactado, y, iv) existe vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño, al manifestar que “es precisamente la falta de pago de la indemnización lo que conllevó a que la demandante presentará la demanda en tanto no ha recuperado el capital referente al precio de automotor que perdió”.

En cuanto a los medios exceptivos formulados por la aseguradora a fin de derruir la existencia del nexo de causalidad, refirió lo siguiente:

Desestimó la excepción de falta de cobertura de los hechos reclamados por la demandante por no tratarse de delito de hurto sino de abuso de confianza. Para el efecto, estimó que la demandante interpuso dos (2) denuncias ante la fiscalía en el mes de septiembre de 2019 a causa de la pérdida del vehículo, la primera por abuso de confianza, siendo esta

abuso de confianza. Para el efecto, estimó que la demandante interpuso dos (2) denuncias ante la fiscalía en el mes de septiembre de 2019 a causa de la pérdida del vehículo, la primera por abuso de confianza, siendo esta archivada por atipicidad por la Fiscalía de Tuluá ; por ende, concluyó que no existe prueba de la cual se pueda extraer que lo ocurrió se enmarcó en ese delito, y; la segunda por hurto que aportó como soporte en laRadicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 9 reclamación del 10 de octubre de 2 019; en consecuencia, indicó que “ de esta manera, era obligación de la aseguradora proceder al pago de la indemnización reclamada”, puesto que fue reconocida en marzo de 2021 y en dicha fecha se estaba en el recaudo de documentos y realización de los trámites pertinentes para acceder a aquella. Precisó que diferentes es que en dicho lapso el carro hubiese sido ubicado por las autoridades policiales y que eso conllevara a que la aseguradora cambiara de opinión, negándose a pagar la suma que ya había sido rec onocida en favor de la asegurada.

También desestimó la defensa de la falta de cobertura de la póliza por la existencia de unas extensiones contractuales, porque la parte demandada no acreditó las exclusiones previstas en la póliza en las condiciones generales; máxime que no se probó la mala fe del asegurado, documentación falsa, tampoco se tachó de falso documento alguno en su contenido material o ideológico , menos se presentó denuncia ante la fiscalía por el delito de falsedad de documento privado u otro tipo penal

documentación falsa, tampoco se tachó de falso documento alguno en su contenido material o ideológico , menos se presentó denuncia ante la fiscalía por el delito de falsedad de documento privado u otro tipo penal relacionado, ni se acreditó que la demandante hubiera arrendado el vehículo a un tercero.

En lo que atañe a la excepción denominada principio indemnizatorio del seguro de daños, la declaró no probada, porque precisamente la demandante pretendió afectar la póliza a causa del prejuicio sufrido por el presunto hurto del vehículo asegurado y el cual se dio acreditado con la denuncia presentada por ella ante la fiscalía.

Igualmente, en relación con la carga de la prueba de los perjuicios sufridos y bajo los argumentos expuestos, la denegó por la acreditación de la denuncia de hurto presentada por la demandante sobre el vehículo de su propiedad en septiembre de 2019.

Finalmente, declaró responsable a la aseguradora a causa del incumplimiento en el pago de la indemnización reclamada ($ 29.100.000); no reconoció los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y vida en relación) por falta de prueba ; consideró improcedente poner sanción a la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, por la concesión de los perjuicios materiales, y; condenó en costas a la demandada.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 10

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la parte demanda da interpuso recurso de apelación 8, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos:

10

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la parte demanda da interpuso recurso de apelación 8, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos:

5.1. Que “debió declarase la prosperidad de la excepción denominada Falta de cobertura de los hechos reclamados por la demandante, por no tratarse de un delito de hurto ”, dado que “ dentro del presente caso lo que realmente hubo fue un abuso de confianza, pues se logró demostrar con la denuncia realizada por la señora María Victoria ante la fiscalía de Tuluá, quien según su dicho, esta entidad no le recibió la denuncia por hurto, porque las circunstancias fácticas no se encaj an dentro de ese tipo penal, tanto así, que optó por interponer una nueva denuncia ante la fiscalía de Ibagué, donde ocultó la verdad de lo sucedido para que así, le recibieran la denuncia por hurto ”. Y a pesar de todas las irregularidades “ la jueza de pri mera instancia decide no analizar estos tipos penales, por ser una juez civil, no obstante, si bien no es un Juez penal, si está revestido para resolver de cara al proceso civil el caso en concreto, y lo que más causa extrañeza es que a pesar de su supuest o desconocimiento de la normatividad penal, ésta decide ordenar la afectación de un amparo por hurto cuando no estaba comprobado”.

En consecuencia, solicita se analice n las conductas que rodean la pérdida del automotor para que se llegue a la conclusión que lo que realmente hubo, fue un abuso de confianza, delito que no cuenta con cobertura de la póliza emitida por la Equidad Seguros Generales O.C.

pérdida del automotor para que se llegue a la conclusión que lo que realmente hubo, fue un abuso de confianza, delito que no cuenta con cobertura de la póliza emitida por la Equidad Seguros Generales O.C.

5.2. Que “ debió declarase (sic) la prosperidad de la excepción denominada falta de cobertura de la póliza por la existencia de una exclusión contractual ”; porque “ la señora María Victoria con pleno conocimiento, está adecuando una conducta típica a su favor para lograr hacer efectivo el pago del valor asegurado de la póliza emitida por mi representada, y es que nótese, como incluso llegó al punto de cambiar de ciudad, para presentar una nueva denuncia con nuevos hechos, con tal logar (sic) encajar en un hurto”; con lo que en su sentir, “ se logra demostrar que hubo mala fe por parte de la demandante a fin de obtener el pago de la indemnización”.

8 Expediente digital. Cuaderno Tribunal, Archivo 006.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 11 5.3. Que hay “ Existencia de prescripción de las acciones derivadas del con trato de seguros ”; ya que “ el cálculo de los dos años que tenía la demandante para iniciar acciones en contra de mi representada debió hacerse desde el 18 de marzo de 2021, fecha en la cual La Equidad seguros Generales O.C, le remite una comunicación a la señora María Victoria, no obstante olvida la juez, la compañía de seguros no es quien interrumpe el t érmino de prescripción, pues esta potestad o faculta d, esta únicamente en cabeza del interesado, es decir, que el asegurado es el titular para interrumpir los términos

la juez, la compañía de seguros no es quien interrumpe el t érmino de prescripción, pues esta potestad o faculta d, esta únicamente en cabeza del interesado, es decir, que el asegurado es el titular para interrumpir los términos de prescripción”.

Agregó que “ la jueza c alculó de manera errada los términos de prescripción, contenidos en el artículo 1081 del Código De Comercio, pues dentro de este caso se logró demostrar que el vehículo desapareció el 03 de septiembre d e 2019, ahora si tenemos esta fecha en cuenta, la demandante tenía hasta el 03 de septiembre de 2021, para iniciar acciones judiciales en contra de mi representada, no obstante la demanda objeto de estudio, fue presentada hasta el 21 de julio de 2022, en los juzgado civiles de Cali, tal como se demuestra con el acta de reparto… encontrado en la consulta de la página de la rama judicial con radicado número 76001310300320220020900, es decir, que la demandante inició acciones en nuestra contra después de haber fenecido el término de prescripción, por lo cual la juez de primera instancia, debió declarar la prosperidad de la… prescripción”.

5.4. Que hay “Imposibilidad de reconocimiento de las pretensiones de la demanda por falta de prueba de la cuantía de los da ños”; porque la demandante “dejó a todos en una incertidumbre, debido a que no sabemos que amparo pretende afectar, dado que ante nuestra compañía solicitó el reconocimiento del amparo de pérdida total por hurto, pero con la demanda al parecer solicita el reconocimiento por pérdida total, no obstante, no se demuestra

amparo pretende afectar, dado que ante nuestra compañía solicitó el reconocimiento del amparo de pérdida total por hurto, pero con la demanda al parecer solicita el reconocimiento por pérdida total, no obstante, no se demuestra por parte de ella, cuáles son los daños y cual el valor en concreto que debería ser reconocido por mi presentada (sic)”. Añadió que “ la jueza no debió reconocer las pretensiones de la demanda, primero porque no estamos de cara a una pérdida total por hurto y dos porque la demandante no ha demostrado que su vehículo haya sufrido una pérdida total por daños la cual ascienda al 70% del valor comercial del vehículo”.

5.5. Que hay “Violación al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General Del Proceso” dado que en el “fallo objeto de debate, el juzgado decidió reconocerle a la demandante la suma de $29.00.00.00 (sic) por concepto del amparo de pérdida total hurto, no obstante, la demandanteRadicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 12 en las pretensiones de la demanda no está solicitando el reconocimiento de este amparo, máxime cuando el vehículo fue recuperado, y presenta daños, es decir, que no hubo una pérdida total por hurto”.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1. Competencia

La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Ade más, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica

numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Ade más, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso 9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.

6.2. Problema jurídico

Gravita este juicio, alrededor d e la responsabilidad civil contractual, derivada del «contrato de seguro plasmado en la Póliza AA073875 “SEGURO Autoplus Full” expedida el 14 de junio de 2019»; por ello, corresponde a esta Sala, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que, luego de declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas, accedió a las pretensiones instadas, o, contrario sensu, si se revoca como pide el extremo demandado, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada.

6.3. Marco conceptual

Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos.

9 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin

decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos.

9 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 13 Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual -de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine - constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.

Es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5327 del 13 de diciembre de 2018, M.P. Lu ís Alonso Rico Puerta, definió como características, partes y elementos esenciales del contrato de seguros los siguientes:

«un cont

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