TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 1998 00011 04-(12-02-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 1998 00011 04-(12-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
PROCESO DESLINDE Y AMOJONAMIENTO N° 11001 3103 040 1998 00011 04
DEMANDANTE: TERMINAL DE TRANSPORTES S.A.
DEMANDADO: LUÍS MIGUEL URREGO DELGADO Y OTROS.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Parqueaderos Tequendama Ltda. , sociedad representada por el señor Luis Miguel Urrego Delgado. ANTECEDENTES 1 . Invocó el incidentante la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para alegar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pues a su juicio debió tenerse a Parqueaderos Tequendama Ltda. como litisconsorte necesario en la demanda de pertenencia formulada como oposición al proceso de deslinde y amojonamiento de la referencia, disponiendo su notificación personal a la dirección registrada en la Cámara de Comercio; de manera subsidiaria peticionó que se dicte fallo inhibitorio por falta de integración del litis consorcio necesario. Como sustento de la causal señalada adujo, que la Terminal de Trasportes S.A. reloteó un predio de mayor extensión definiendo para ello los linderos de los lotes 12 y 13, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-674617 y 50C-674619 respectivamente, los cuales quedaron como colindantes.PROCESO N° 11001 3103 040 1998 00011 04 2 Agregó que la mencionada sociedad vendió el lote número 13 a los señores Elizabeth
respectivamente, los cuales quedaron como colindantes.PROCESO N° 11001 3103 040 1998 00011 04 2 Agregó que la mencionada sociedad vendió el lote número 13 a los señores Elizabeth García de Rodríguez, Benjamín Hurtado González, Libardo Téllez Lozano y Luis Miguel Urrego Delgado; no obstante entre la vendedora y los compradores surgieron diferencias que ocasionaron que la Terminal de Transportes S.A. promoviera proceso de deslinde y amojonamiento contra los compradores, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad, se convirtieron en demandantes en el proceso de pertenencia que instauraron contra la referida Terminal de Transportes S.A. Señaló también, que en la anotación No. 12 del folio de matrícula No. 50C-674619 (lote 13), consta que el copropietario Luis Miguel Urrego Delgado cedió, mediante escritura No. 270 de 23 de septiembre de 2005, el 23% de sus derechos a PARQUEADEROS TEQUENDAMA LTDA., por lo que a su juicio, “cuando la Demanda de Declaración de Pertenencia fue presentada, ya figuraba en el Registro de Matrícula Inmobiliaria, mi poderdante PARQUEADEROS TEQUENDAMA LTDA, como titular de un derecho real principal sobre el bien, razón por la cual la demanda debió tener como litis consorcio (sic) necesario a mi poderdante y haberse ordenado su notificación personal…”, (fl.31 C. 12).
2. Efectuado el traslado que prevé la ley, el apoderado de la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. arguyó, que respecto del asunto que aquí se decide existe cosa juzgada, toda vez que, aunque de manera confusa, la nulidad incoada ya había sido planteada en la audiencia de inspección judicial adelantada en el proceso de prescripción adquisitiva promovido como oposición al deslinde, la cual fue negada por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por esta Corporación mediante providencia del diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007).
Además precisó, que “al observar detenidamente el folio de matrícula del lote 12, con matrícula 50C-674617 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, aportado por la incidentante como prueba de su aserto, lote al que pertenece la franja de terreno que se discute en este proceso, no aparece el señor LUIS MIGUEL URREGO DELGADO ni PARQUEADEROS TEQUENDAMA LIMITADA como titulares de derechos reales principales dentro del inmueble, con lo que su citación como demandado no eraPROCESO N° 11001 3103 040 1998 00011 04 3 obligatoria dentro del proceso de Pertenencia, ni su ausencia en el mismo genera la nulidad de la que trata la norma arriba citada”; por el contrario, lo aducido por el incidentante sólo evidencia que el tercero interviniente es copropietario del Lote 13, que no es objeto de la litis
en el proceso de pertenencia, por lo que no existe la nulidad alegada, (fls. 36 a 38 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. Sabido es, que las causales de nulidad forman parte del componente esencial del derecho fundamental al debido proceso (Constitución Política, artículos 29 y 228), ya que con ellas se garantiza que los asuntos sometidos a la jurisdicción sean adelantados con estricta sujeción a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, tanto así que, la jurisprudencia ha señalado que: “…no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” 1 .
Así, sólo pueden ser consideradas como causales de nulidad las previstas expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 contenga una lista taxativa de las circunstancias que invalidan la actuación procesal.
2. En primera medida debe advertirse, que contrario a lo aducido por el apoderado de la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., se encuentra que ésta Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la causal de nulidad que aquí se decide, pues si bien el señor Luis Miguel Urrego al formular recurso de apelación contra el auto de dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) alegó su indebida notificación en la demanda de pertenencia,
al resolver la alzada en proveído de diez (10) de septiembre dos mil siete (2007) (fls.13 a 15 C.5, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le indicó que no podía cambiar de repente el objeto del recurso formulado habida cuenta que el mismo se limitó a atacar la decisión que le negó el reconocimiento de personería, materia ésta respecto de la cual fue proferida la decisión de fondo.
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 6256. Sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002). MP.: José Fernando Ramírez Gómez.PROCESO N° 11001 3103 040 1998 00011 04 4
3. En punto a la queja del incidentante, es preciso señalar que el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala que es motivo de invalidez del trámite el no practicar “...en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley….” , causal respecto de la cual la jurisprudencia civil ha puntualizado que “... tratándose de la causal de nulidad contemplada por el numeral 9o. del artículo 140 del C. de P. C.’, ella ‘afecta
exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso, debiendo ser citado como parte", por cuanto "es la vulneración de su derecho de defensa la que le proporciona legitimación para solicitar la nulidad en casación’, y, por consiguiente, de ella carece quien ‘no se halla en esa circunstancia’,(..)” (Sent. Cas. Civ. de 22 de octubre de 1997, Exp . No. 4977). ” 2 , de donde se infiere que sólo tiene interés para alegarla quien resultó afectado, es decir que se encuentre legitimado para ello, quien no hubiere sido citado en debida forma al proceso. Descendiendo al caso concreto se advierte, que para resolver la queja del actor se torna imperioso verificar si Parqueaderos Tequendama Ltda. debía ser citado como parte al proceso de pertenencia al que se ha hecho alusión, para tal efecto es preciso memorar que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1º, 3º y 5º consagra: “Art. 407. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
(…)
3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él,
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 05761-3103-000-1999-0084. Sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). MP.: Edgardo Villamil Portilla.PROCESO N° 11001 3103 040 1998 00011 04 5
veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). MP.: Edgardo Villamil Portilla.PROCESO N° 11001 3103 040 1998 00011 04 5 siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. (…) 5 A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella…”. Dilucidado lo anterior se tiene, que los señores Libardo Téllez Lozano, Elizabeth García de Rodríguez y Benjamín Hurtado González promovieron demanda de pertenencia contra la sociedad Terminal de Trasportes S.A. , con el fin que se declare que obtuvieron por prescripción adquisitiva de dominio “la franja de terreno, que fue lindada, por su señoría dentro del proceso de DESLINDE de la referencia, en diligencia que culminó el día 14 de Octubre de 2005, línea divisoria trazada por su señoría en detrimento del inmueble denominado como LOTE (13) ubicado en la Calle 22 C # 68 F-50 de esta ciudad, y que se encuentra inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-674619 de la oficina de
instrumentos públicos y privados de la zona centro de Bogotá…”, (fls. 8 a 12 C.10) y si bien en el hecho 6º del líbelo introductorio señalaron que el señor Luis Miguel Urrego Delgado, también ostentó posesión real y material sobre el bien inmueble objeto de la litis, lo cierto es que él no promovió acción alguna, en su nombre o en el de la sociedad que representa, Parqueaderos Tequedama Ltda., con el fin de adquirir por prescripción el mencionado bien, situación ésta que no vicia el proceso adelantado, pues como se vio en el numeral 3º del artículo en cita, no es necesario que la acción sea iniciada por todos los comuneros que han ejercido posesión sobre un bien, esto en concordancia con lo estipulado en el numeral 1º de la misma norma que legitima a promover la referida demanda a todo aquél que pretenda adquirir el bien por prescripción, circunstancia que no obedece a una carga del legislador sino a un acto de la voluntad, esto es, el querer demandar. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el numeral 5º del artículo 407 del C.P.C., que alude a que en los procesos de pertenencia debe demandarse a las personas que figuren enPROCESO N° 11001 3103 040 1998 00011 04 6 el certificado del bien como titulares del derecho de dominio, es pertinente señalar que el proceso de pertenencia surgió con ocasión de la oposición presentada a la fijación de la línea divisoria de los lotes colindantes No. 12 de propiedad de Terminal de Transporte S.A. y No. 13 cuyos dueños se indicaron liminarmente, que fue efectuada en la diligencia de
línea divisoria de los lotes colindantes No. 12 de propiedad de Terminal de Transporte S.A. y No. 13 cuyos dueños se indicaron liminarmente, que fue efectuada en la diligencia de deslinde y amojonamiento culminada el catorce (14) de octubre de 2005, en la que el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito dispuso: “…el aumento de la longitud del lote 12 en la parte sur en una extensión de 17.61 mts,, contados a partir de la malla actual que los divide y en la parte norte, de 16.86 mts. a partir de la misma malla, situación que correlativamente implica la disminución de las dimensiones del lote 13 en estas mismas distancias y ubicación…” (fl. 253 C. 7), luego resulta evidente, que el bien que pretende usucapir los demandantes es aquél asignado al lote No. 12, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-674617 en el que únicamente figura como propietaria del derecho real de dominio la empresa TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. (fl. 27 C.10), lo cual permite afirmar que tampoco existe razón alguna que dé lugar a integrar el contradictorio con PARQUEADEROS TEQUENDAMA S.A. Aunado a lo anterior no está demás señalar, que la doctrina ha precisado que en lo que se refiere a la citación de litisconsortes necesarios “…la nulidad tan sólo existirá cuando se les cita pero no se les vincula al proceso en la forma prevista por el artículo 83 del C.P.C.,
o cuando se dicta la sentencia de primera instancia sin que se haya realizado su llamamiento…”, luego como en el caso objeto de estudio, como se explicó, la sociedad incidentante no está llamada a ser litisconsorte necesario en el proceso, por lo que nunca fue citada para que así fuera, resulta paladino que el trámite adelantado no ha sido viciado por nulidad. 3 . Así las cosas, como quiera que no se halló probada la causal de nulidad invocada por la sociedad peticionaria, se negará su pretensión y en consecuencia, se condenará en costas a Parqueaderos Tequedama S.A., lo anterior de conformidad con el numeral 1º del artículo 392 ejusdem. 4 . En consecuencia, se RESUELVE:PROCESO N° 11001 3103 040 1998 00011 04 7 PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad respecto de la cual se ha hecho mérito. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la sociedad, Parqueaderos Tequedama S.A. Para efecto de su liquidación el Magistrado sustanciador con estribo en los dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. y los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003 emanados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fija como agencias en derecho la suma de cuatrocientos mil ($400.000,oo) pesos.