TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 2009 00799 02-(29-01-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 2009 00799 02-(29-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO IREGUI MELO
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN
RUBIANO
(Proyecto discutido y aprobado en Sala del día tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), según Acta número 40). MOTIVO DE LA INSTANCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)1 , adicionada el treinta (30) de abril siguiente 2 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones contenidas tanto en el libelo incoativo de este proceso, como las que (en reconvención) formuló el demandado, en el proceso ordinario de LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO contra
CARLOS ALBERTO IREGUI MELO.
ANTECEDENTES La demanda principal. El señor LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO, quien actúa en nombre propio, reclamó en su escrito genitor presentado el
1 Ver folios 377 – 384 cuaderno principal de 1ª instancia. 2 Ver folios 391 – 398 ib.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 2 veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) 3 (reformado el
2 Ver folios 391 – 398 ib.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 2 veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) 3 (reformado el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) 4 ), que, por mutuo disenso tácito, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa que luego se reseñará (primera pretensión principal) y, en consecuencia, volver las cosas a su estado anterior (segunda pretensión principal), esto es, que se ordene la restitución del predio rural objeto del negocio jurídico y que se condene a su antagonista al pago de setecientos millones de pesos ($700’000.000.oo) (daño emergente) y setenta y seis millones de pesos ($76’050.000.oo) (lucro cesante) a título de indemnización por los daños y perjuicios causados o, en su defecto, justipreciar su monto, así como de los frutos civiles y naturales dejados de percibir (tercera pretensión principal). De su parte, propuso devolver la suma de nueve millones de pesos ($9’000.000.oo), monto que le fuera abonado como parte del precio.
En subsidio, pidió declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa y volver las cosas a su estado anterior, con la restitución de las prestaciones mutuas a que hubiere lugar. En síntesis, el libelista relató que junto con su demandado IREGUI, el seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), suscribieron el
contrato de promesa de compraventa materia de litigio. Que en el aludido convenio, el actor se comprometió a: i) entregar a favor del demandado (IREGUI) el lote de terreno materia de la negociación el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002); ii) obtener la liquidación del crédito ante el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra (HERRERA) por Teófilo Eberto Garavito Rodríguez; iii) registrar
3 Ver folio 79 vto. ib. 4 Ver folio 139 ib.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 3 la Escritura Pública No. 1339 de 6 de abril de 1999 de desenglobe protocolizada en la Notaría 2ª del Circulo de esta ciudad, y iv) establecer, por escrito, en caso de ser necesario, mediante “otro sí”, nuevos plazos. Conforme al contrato, indica que cumplió con los tres primeros aspectos. Que mediante carta de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), el extremo activo de la litis le anexó a su ahora demandado ( IREGUI) fotocopia de la liquidación del crédito, al paso que lo requirió para que, de un lado, cancelara el saldo del precio pactado por la venta, y de otro, fijaran los nuevos plazos previstos en las cláusulas cuarta, quinta y sexta de la promesa de venta; sin embargo, su demandado no atendió sus requerimientos.
El demandante sostuvo que de su parte solo le restó firmar la escritura pública tendiente a perfeccionar el mencionado contrato, acto que se encontraba supeditado al pago del precio del bien, a instancia de su comprador (demandado). Aseveró que aun cuando se acordó suscribir el reseñado instrumento en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), lo cierto es que ni el promitente comprador ni el promitente vendedor, se hicieron presentes para tal fin, lo que conlleva a la resolución del contrato por “mutuo disenso tácito”. Como sustento de la pretensión primera subsidiaria invocada en la reforma de la demanda (nulidad de la promesa de compraventa), manifestó el actor que el mencionado convenio, de un lado, carecía de “plazo o condición” que fijara la época en que habría de celebrarse el contrato (numeral 3° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887), por cuantoPROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 4 la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, en principio, dependía de su acreedor o, en su lugar, de él como ejecutado, o en su defecto, del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito, y de otro, faltó determinar el convenio a tal punto que sólo “ falte la tradición de la cosa o las formalidades legales” 5 , pues si bien se acordó firmar la escritura el
cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), “así se hubiese liquidado el crédito, bien podría no haberlo cancelado para levantar las medidas cautelares”. Y añadió, finalmente, que el veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que promovió por incumplimiento contra el aquí demandado, declaró su falta de legitimación en la causa y, por consiguiente, le negó sus pretensiones, decisión que el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga6 . La contestación. El demandado excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa para alegar el mutuo disenso tácito”, pues el demandante “desplegó una actitud tendiente… a cumplir con el negocio” 7 ; como que, de un lado, aceptó el pago de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo) en dos contados, de otro, “siguió en su gestión pactada” de “adelantar el trámite de la liquidación del crédito”, además,
5 Artículo. 89 numeral 4 de la Ley 153 de 1887. 6 Valga la pena mencionar, que mediante proveído de 16 de noviembre de 2010 (fls. 7 – 10 cuaderno No. 4), este Tribunal revocó la decisión del a quo que declaró fundada la excepción previa de “cosa juzgada” propuesta por el extremo pasivo, pues se estimó que al actor no le estaba vedado acudir a la jurisdicción, en procura del obtener la resolución
excepción previa de “cosa juzgada” propuesta por el extremo pasivo, pues se estimó que al actor no le estaba vedado acudir a la jurisdicción, en procura del obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa, este vez por “mutuo disenso tácito”, como que el primer pleito no definió propiamente la controversia (sentencia inhibitoria), al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, frente al hecho de que allí no acreditara el haberse allanado a cumplir (no asistir a la Notaría), como que tampoco podía declararse, de oficio, el “mutuo disenso tácito”. 7 Ver folio 113 cuaderno principal.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 5 registrar la Escritura Pública No. 1339 de 6 de abril de 1999, lo que tuvo lugar el veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) y, por último, la intención plasmada en las cartas cruzadas entre contratantes; “falta de legitimación en la causa por pasiva para alegar el mutuo disenso tácito”, pues su voluntad también ha sido la de “cumplir a cabalidad con el convenio de promesa…, en la medida en que estuvo atento a pagar el saldo del precio” 8 , le pagó al acreedor laboral para sanear el predio, ha ejercido posesión y tenencia en el predio, y aun cuando no asistió a la notaría, ello ocurrió para “no perder tiempo en un acto que” no “se iba a celebrar” por la cautela
latente en el predio; “inexistencia de los presupuestos de la acción resolutoria por mutuo disenso tácito”, ante la voluntad recíproca de mantenerse en el negocio; “improcedencia de perjuicios” ante el incumplimiento primigenio del vendedor, como que tampoco los demostró, al punto que en el primer proceso le fue negado ese preciso reclamo; “mala fe” por la forma como el vendedor redactó el contrato, dado que “su intención era de todas formas no cumplir lo convenido, una vez recibiera el precio de parte de mi mandante”. Ante la eventual prosperidad de la resolución por mutuo disenso tácito, pidió el “reconocimiento y declaración de mejoras a favor” y “derecho de retención”. La demanda de reconvención. Por la anunciada vía procesal, el señor IREGUI MELO reclamó que se declare que LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO incumplió el referido contrato de promesa de compraventa; que, en consecuencia, se le ordene suscribir la respectiva escritura pública de compraventa y que se le condene al resarcimiento de los perjuicios causados, los que estimó en dos mil doscientos noventa millones de pesos ($2.290’000.000.oo).
8 Ver folio 115 del cuaderno de 1ª instancia.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 6 Además del sustrato fáctico aducido como sustento de las
excepciones propuestas en contra de la demanda principal, el demandante en reconvención manifestó que la liquidación del crédito “debía presentarse y ponerse a consideración del prometiente comprador antes del 5 de junio de 2002” , con el fin de “señalarse nueva fecha de común acuerdo para el pago del precio” , y que, eventualmente, la misma podía extenderse un mes más (5 de julio de ese año), previo aviso de “dificultad” que debía hacer el prometiente vendedor HERRERA. Agregó que solo hasta el veintidós (22) de agosto de aquella anualidad [que no el cinco (5) anterior como correspondía, según la cláusula sexta del contrato], vino el señor HERRERA a registrar la Escritura Pública No. 1339 de 6 de abril de 1999 contentiva del acto de partición que hicieran los antiguos propietarios del predio “Yerbabuena” [ CARLOS ARTURO IREGUI y LUIS ALEJANDRO HERRERA], como consecuencia del juicio divisorio adelantado 9 ; que el demandado HERRERA debió avisarle al comprador (demandante en reconvención), que para el cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), no había ocurrido el reseñado desenglobe, menos aún el levantamiento de la medida cautelar en el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá y, finalmente, que ha realizado una cuantiosa inversión en el lote objeto de contrato, sin que sus proyectos inmobiliarios se hayan podido llevar a cabo, por el incumplimiento de su vendedor. Contestación de la demanda de reconvención.
9 Acción adelantada con el fin de individualizar registralmente el lote de mayor extensión
inmobiliarios se hayan podido llevar a cabo, por el incumplimiento de su vendedor. Contestación de la demanda de reconvención.
9 Acción adelantada con el fin de individualizar registralmente el lote de mayor extensión denominado “Bosques de Yerbabuena”.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 7 El señor HERRERA excepcionó “falta de legitimación en la causa del demandante (en reconvención)”, con sustento en el no pago de la totalidad de la primera cuota del precio, esto es, un millón de pesos ($1’000.000.oo), así como en la no concurrencia del comprador a la notaría, lo que le impide acudir a la resolución prevista en el artículo 1546 del Código Civil; “cosa juzgada” porque en el primer proceso ordinario se catalogó la conducta del comprador [demandante en reconvención] de incumplimiento y , finalmente, “nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa”, con fundamento en las mismas razones que tuvo para la pretensión subsidiaria deprecada en ese sentido. La sentencia de primer grado. Como ya se anotó en los antecedentes de este fallo, la juez a quo desestimó tanto la demanda principal, como la de reconvención y, en consecuencia, condenó a cada uno de los extremos en litigio (en su calidad de actores) a sufragar las costas judiciales a favor de su contraparte. Manifestó la aludida falladora que no existía duda en torno a la
validez del contrato de promesa de compraventa celebrada el seis (6) de mayo de dos mil dos (2002) [de la que vino a ocuparse en la providencia de adición], para concluir, de las comunicaciones cruzadas entre los extremos trenzados en litigio de veintisiete (27) de agosto, cinco (5) y seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002), así como de las testimoniales recaudadas 10 [en gran parte dirigidos a probar las mejoras], en el incumplimiento de partes, más no por ello de la “intención de las mismas de desistir del” reseñado convenio [lo que tampoco encontró probado], presupuesto indispensable que, con
10 Luis Antonio Castro Murcia, Eduardo Rubio Robles, Luis Orlando Vega Hernández.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 8 apoyo en la jurisprudencia 11, impedía abrirle paso a la pretensión resolutoria por “mutuo disenso tácito”. La primera instancia consideró que la promesa de compraventa era válida, porque cumplía con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, modificatorio del artículo 1611 del Código Civil, sin que la indefinición atinente a la fecha en que sucediera el levantamiento de las medidas cautelares conllevara a la nulidad del convenio, por cuanto conforme al artículo 1620 ídem, “la única interpretación que podía darse a la cláusula” sexta del mismo, “era que
el contrato se celebraría el 5 de agosto de 2002”, pues si “una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno”. En lo que respecta a la demanda de reconvención, negó las pretensiones, pues estimó que ante el incumplimiento recíproco, se encontraba inhabilitado para deprecar la acción resolutoria tácita, sin que la mala fe de su vendedor tampoco se encontrara probada. Las apelaciones.
1. El demandante principal insistió en sus argumentos primigenios, haciendo especial énfasis en que la señora juez a quo no tuvo en cuenta que el contrato de promesa era nulo ante la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al encontrarse probado que la fijación del nuevo plazo era a entera voluntad del demandante, quien dependía de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado once (11) Laboral del Circuito de Bogotá. Que las partes en definitiva acordarían una nueva fecha para cumplir con el contrato, si “ antes” del cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado no liquidaba
11 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de septiembre de 1978, M.P., dr. José Alejandro Bonivento Fernández.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 9 el crédito, o no se hubiese registrado la escritura pública No. 1339, o
no se hubiese levantado el embargo, por lo que la única fecha de cumplimiento no era la referida cronología, lo que podía tener lugar “ después”, mediante “otro sí”, “que sería acordada en su momento” 12, sin que, por lo demás, pudiera soslayarse que “para levantar el embargo había que cancelar la suma cobrada y para ello se requería saber el monto del crédito, y para saber ese guarismo se tendría que haber liquidado, y los contendientes pactaron que esa liquidación la hiciera el Juzgado Once (11) Laboral”, por lo que al ser indeterminable la fecha, la fecha acordada en el eventual “otro sí” para cumplir era optativa, torna nula la promesa. Agregó que, en todo caso, la voluntad o intención de las partes para desistir del contrato se encontraba probada con la confesión de su demandado en el interrogatorio, tras reconocer que utilizó el saldo del precio acordado [$57’500.000.oo] para adquirir en el proceso ejecutivo laboral los derechos litigiosos, “quedando en ese momento en evidencia de manera tácita, que no quería cumplir con la negociación”13. Que si bien las cartas cruzadas hasta el cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) daban cuenta de que “las partes querían el contrato”, lo cierto es que ante el impago de la primera cuota del precio acordado [$1’000.000,oo], así como de los cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($57’500.00.oo) a la liquidación del crédito laboral, como que “si lo hizo [el demandado], nunca notició estar listo a
cancelar esta suma al actor” 14, el comportamiento del comprador era fácilmente deducible, vale decir, desistir del negocio, lo que corroboró el testigo Luis Antonio Castro Murcia, pero su testimonio, además de cercenado, fue valorado lo contrario.
12 Ver folio 402 cuaderno principal. 13 Ver folio 403 ib. 14 Ver filio 404 ib.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 10 Que si hubo un primer proceso de resolución, con posterioridad a la carta del seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002), ello daba cuenta de que la intención del vendedor [demandante principal], era la de desistir del negocio, disentimiento mutuo que se robustece con la inasistencia de las partes a la notaría.
2. El demandante en reconvención adujo que, contrario a lo que manifestó la juez de primera instancia, “la mala fe e incumplimiento de la actora son más notorios” 15, pues el inmueble aún continua embargado, lo que le impedía concurrir a la Notaría en la fecha acordada; el actor se obligó a liquidar el crédito laboral y a pagarlo, lo que no hizo, por lo que sin estar en mora de cumplir con sus obligaciones, pues todas ellas eran resultado de las que atendiera el demandante, se imponía acoger su pretensión de ordenarle suscribir la escritura y resarcirle los perjuicios causados.
Adicionalmente muestra su inconformismo respecto a la condena en costas que le impuso el A-quo, ya que las pretensiones de
la demanda de reconvención, son defensivas y por tanto consecuencia de lo incoado por el accionante principal, incluso, la demanda de reconvención era necesaria para lograr la defensa del demandado. Que por lo tanto, al haber sido negadas las pretensiones de la demanda principal, las costas deben correr única y exclusivamente por su cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conllevan a una decisión de fondo, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del
15 Ver folio 16 del cuaderno de 2ª instancia.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 11 Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16.
2. Se impone recordar, en primer término, que en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, se solicitó, de manera principal, por mutuo disenso tácito, la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el seis (6) de mayo de dos mil dos (2002) por los señores LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO , como prometiente vendedor, y CARLOS ALBERTO IREGUI MELO , como prometiente comprador, ante el incumplimiento de la demandada y la voluntad de no perseverar para ninguna de las partes, en tanto que “ni el prometiente comprador ni el suscrito nos hicimos presentes”
el cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002) en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Bogotá para firmar la escritura que perfeccionaría el contrato de compraventa. Subsidiariamente, el actor pidió la nulidad absoluta del aludido contrato preparatorio por ausencia del requisito esencial de la promesa de fijar el “plazo o condición”17, dado que la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo laboral dependía de su parte [como ejecutado en el proceso laboral] o, en su defecto, por un tercero [primero de su ejecutante; ante el silencio de éste, del ejecutado, aquí demandante o, por último, del Juzgado once (11) Laboral del Circuito de Bogotá], amén de que también faltó determinar el convenio a tal punto que sólo “ falte la tradición de la cosa o las formalidades legales” 18, pues “así se hubiese liquidado el crédito” para cuando se acordó firmar la escritura [5 de agosto de 2002, a las 10:00 a.m. en la Notaría 2ª del Círculo de esta ciudad]], “bien podría [el vendedor, aquí demandante principal] no haberlo cancelado para levantar las medidas cautelares”, por lo que se estaría en presencia de una “condición potestativa” por la mera
16 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01,
M.P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.
17 Artículo. 89 numeral 3 de la Ley 153 de 1887. 18 Artículo. 89 numeral 4 ídem.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 12 voluntad de la persona obligada [vendedor – demandante] que, al tenor del artículo 1535 del Código Civil, torna nula su obligación y, por consiguiente, inexistente la promesa. Como consecuencia de la prosperidad de los anteriores pedimentos, se solicitó la restitución del predio rural objeto del negocio jurídico y que se condene a su antagonista al pago de setecientos millones pesos ($700’000.000.oo) (daño emergente) y setenta y seis millones cincuenta mil pesos ($76’050.000.oo) (lucro cesante) a título de indemnización por los daños y perjuicios causados o, en su defecto, justipreciar su monto, así como de los frutos civiles y naturales dejados de percibir. 2.1. De conformidad con el planteamiento que se deja expuesto, el Tribunal acomete el estudio de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda principal y finalmente, se estudiarán las pretensiones de la demanda de reconvención. 2.1.1. Se comenzará, entonces, por el análisis de la pretensión enderezada a que se declare la nulidad de la promesa de contrato de compraventa materia de la controversia, aunque está planteada de manera subsidiaria, porque de cualquier forma el estudio de las otras peticiones del demandante impondría escrutar, anticipadamente, la
plena presencia de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la existencia y validez del negocio jurídico de que se trata. Sin embargo, se tiene que este último aspecto [la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado] fue debatida y decidida en el primer proceso ordinario promovido por LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO [aquí demandante] contra CARLOS ALBERTO IREGUI MELO [aquí demandado], de conocimiento, en segunda instancia, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga [sentencia de 29 de octubre de 2004, dentro delPROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 13 radicado No. 2003-0089], por lo que allí analizados todos los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, aquella determinación se encuentra cobijada por la fuerza de la cosa juzgada que fluye de la sentencia dictada en el correspondiente juicio y no puede, por tanto, ser desconocida en esta oportunidad. Al punto, ha sostenido la Corte que “la cuestión que fue debatida y decidida primigeniamente en el proceso ejecutivo [allá, con miras al otorgamiento de la respectiva escritura pública que perfeccionara el contrato de promesa] , en línea de principio, se encuentra cobijada por la fuerza de la cosa juzgada que fluye de la sentencia dictada en el correspondiente juicio y no puede, por tanto, ser desconocida o eclipsada en un proceso posterior [en el ordinario
en el que se solicitó declarar resuelto el negocio por incumplimiento del demandado] ” , siendo palmario que el Tribunal no puede desconocer la autoridad de cosa juzgada que emana de las sentencias dictadas dentro del primer proceso ordinario, pues entonces este preciso pleito sería contradictorio en ese sentido [requisitos de validez que el ordenamiento jurídico contempla; art. 89, Ley 153 de 1887], abierto y paladinamente al primero, sin que pueda rasgarse, sin más ni más, “el sello de la cosa juzgada que cobijaba la decisión proferida en el proceso precedente, con todas las secuelas que de ello se derivan.”19 Si la filosofía de la cosa juzgada ( res iudicata ) es la de garantizar a los asociados que no serán sometidos a nuevo juzgamiento o impedir el debate de cuestiones que han sido decididas definitivamente, ya por sentencia ejecutoriada, entonces, si en este asunto, en donde, en definitiva, se pretende examinar la nulidad de la promesa de compraventa ajustada por las partes de este proceso,
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P., Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia de 12 de agosto de 2003. Referencia: Expediente No. 7325.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 14 aflora el impedimento para que la administración de justicia emita un nuevo pronunciamiento de lo ya definido. Adicionalmente, si se procediera a desatar este aspecto, dejando
de lado el ya decidido, podrían generarse decisiones contradictorias y ello debe impedirse. En relación con la temática que se viene analizando, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, “ El valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley. La característica de inmutabilidad recién descrita, permite que el Derecho cumpla su función como instrumento de resolución de los conflictos, pues convocada la jurisdicción por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podría cumplir su papel si permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad, de donde viene que sea imprescindible la intangibilidad de las sentencias judiciales para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución. Por supuesto que si agotada la jurisdicción el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se potenciaría la incertidumbre y el Derecho perdería su razón de ser”.20 Según el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, “ La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes...”.
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente número 2006-00887-00.
objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes...”.
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente número 2006-00887-00. Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2008Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla.PROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 15 De lo anterior se desprende que, para poderse predicar la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente identidad de objeto, causa y partes, y que además, uno de los procesos ya tenga decisión de fondo respecto de las pretensiones. Como todos los elementos que estructuran la cosa juzgada se presentan en el presente caso (específicamente respecto a la demanda principal) debe confirmarse lo resuelto por el A-quo. En punto del instituto que se viene refiriendo, la Corte Constitucional ha sentenciado que: “ El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los ‘principios tutelares — como los ha denominado el consejo de Estado— de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo. La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a lasPROCESO ORDINARIO NÚMERO 11001 3103 040 2009 00799 02 16 preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada. Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacional, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico,
constituido no solo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”21. Lo dicho es suficiente para colegir que el Tribunal se encuentra vedado para estudiar la petición de nulidad en este asunto, por lo qu