TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 2013 00445 01-(14-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 2013 00445 01-(14-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil dieciséis (aprobado en sala de 2 de febrero del mismo año) 11001 3103 040 2013 00445 01 Decídese la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 22 de octubre de 2015 profirió el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil) seguido por Dimagra Ltda. contra Helm Bank S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió la libelista que se declare que su contraparte incumplió el contrato de leasing No. 107120 que ellas celebraron
(Dimagra como locataria y Helm Bank como locador) y que, en consecuencia, se le condene a pagar a esta última $376.325.624 (daño emergente) y $340.000.000 (lucro cesante), junto con la indexación e intereses moratorios correspondientes. Relató la demandante que, para realizar su objeto social (“transformar productos relacionados con piedra, mármol y granito para mesones de cocina, paredes de cocina, baño y pisos”), el 7 de octubre de 2010 celebró con la demandada un contrato de leasing, por cuya virtud Helm Bank se obligó a importar y financiar (en favor de la actora) una “máquina pulidora y molduradora de cantos”, que le permitiría a la demandante “disminuir la
planta de personal, reducir los costos de nómina y vender más barato, pues no se gastaría tanto dinero en personal que puliera el granito manualmente”; que Dimagra pagó el anticipo que, por esa negociación, le cobró la entidad financiera y efectuó todas las adecuaciones que requería la instalación de la maquinaria, pero que, finalmente, nunca pudo utilizarla, porque el “control eléctrico” se “despegó y fracturó”, mientras era transportada a Bogotá (por laOFYPVZ 2013 00445 01 2 P A G E 1 0 sociedad Almaviva S.A.) desde la ciudad de Cartagena; que, al solicitar a la compañía de leasing que les suministrara una solución al problema, ésta se negó a autorizar la reparación del adminículo, se abstuvo de efectuar reclamación alguna a la transportista y advirtió que la máquina no estaba amparada por ningún seguro de daños; y que pese a que “en la actualidad la máquina no ha sido recibida a satisfacción por Dimagra (…), por el hecho de la entrega, el banco cerró la operación de leasing y comenzó a cobrar el canon, pasando por alto las estipulaciones del contrato”.
2. LA CONTESTACION. La demandada excepcionó “cumplimiento de las obligaciones”, “ausencia de nexo causal entre los daños pretendidos y la conducta de Helm Bank”, “Incumplimiento de las obligaciones del locatario”, “traslado de los riesgos derivados de la mala calidad o los defectos del bien” y “ejecución y cumplimiento en la entrega del bien por parte de la entidad de leasing al locatario”.
Sostuvo que ella, como simple financiadora de la operación de leasing, no asumió gestión ni riesgo alguno en la adquisición, embalaje,
parte de la entidad de leasing al locatario”. Sostuvo que ella, como simple financiadora de la operación de leasing, no asumió gestión ni riesgo alguno en la adquisición, embalaje, transporte, aseguramiento y entrega del bien adquirido; que el locatario se obligó a recibir el bien directamente del proveedor y así lo hizo “a satisfacción”; que, en los términos del contrato de leasing, era a “Dimagra a quien correspondía el adelantamiento de las acciones para reclamar del responsable la indemnización de cualquier daño”; que “los daños que pretende la actora fueron inicialmente causados por su falta de seguimiento al proceso de importación y transporte, y luego por su descuido en la reparación de la maquinaria una vez verificó que venía con problemas de calidad”; que “el oficio de los bancos no es arrendar bienes y mucho menos garantizar su funcionamiento, sino financiar su adquisición para el uso de sus clientes, según sus preferencias, necesidades y sus propias elecciones” y que desde el momento en que el bien fue recibido por el locatario “todos los riegos por pérdida o deterioro fueron asumidos por él”.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo desestimó las pretensiones. Sostuvo que “las partes convinieron contractualmente que el locatario asumiría los riesgos que se generaran sobre la máquina durante suOFYPVZ 2013 00445 01 3
P A G E 1 0 proceso de transporte e importación e incluso asumió la pérdida o deterioro
del bien, aunque proviniera de fuerza mayor o caso fortuito”; que, “entendiendo a la naturaleza de la operación financiera realizada, resulta válida la exclusión de responsabilidad de la sociedad leasing sobre las averías o daños sufrid os por la maquina durante la importación y transporte previo a la entrega, a lo que se suma que ese pacto se explicitó en el contrato atípico e incluso se previó la posibilidad de realizar cesión de los derechos que pudiera tener la leasing a favor del locatario” y que “también se había estipulado contractualmente como obligaciones a cargo del locatario el pago de los cánones y el aseguramiento del bien, deberes que no fueron cumplidos ni allanados por la actora”, según ella misma lo reconoció al absolver su interrogatorio de parte.
4. LA APELACIÓN. La actora insistió en que ella cumplió con las obligaciones que a su cargo generó el contrato de leasing, pero que su contraparte no hizo lo propio respecto de su obligación de “entregar la máquina al locatario en términos que la pudiera usar y gozar procurándole su pacífica tenencia”; que la demandada “no era una simple intermediaria, sino que era la encargada de todas las operaciones incluyendo la del transporte de la máquina” y por eso tenía la legitimación para formular las reclamaciones correspondientes contra los terceros responsables; que la “subrogación” de esos derechos y acciones era una simple “posibilidad” y no una obligación, “por lo que es ilógico que el juzgado niegue el derecho porque no se hubiera requerido al banco para que cediera el contrato” y que, “como la entidad de leasing no cedió esos derechos, era ella quien tenía la obligación de demandar al transportador”.
Añadió que “hubo mala fe de la entidad de leasing al hacerle firmar al locatario una constancia de recibido de la máquina con anticipación a la
“como la entidad de leasing no cedió esos derechos, era ella quien tenía la obligación de demandar al transportador”. Añadió que “hubo mala fe de la entidad de leasing al hacerle firmar al locatario una constancia de recibido de la máquina con anticipación a la entrega”; que no pudo configurase un caso fortuito o una fuerza mayor en favor de la demandada, “pues la caída de la máquina del camión se podía prevenir”; que “Helm Bank era quien debía contratar todos los seguros de importación, porque la maquinaria se compró (y transportó) a su nombre, en caso contrario debió procurar importar la maquinaria en el estado en que la adquirió y no entregarla rota sin asumir ninguna responsabilidad”; que el juezOFYPVZ 2013 00445 01 4 P A G E 1 0 de primera instancia “dejó de lado todo el acervo probatorio aportado para probar el daño” y que “por ser el leasing un contrato atípico (…) se hace obligatorio interpretarlo según las cláusulas de un contrato de compraventa, por su semejanza, en el cual al comprador no se le ha entregado la cosa para su uso y goce aun habiendo pagado el anticipo para ello”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas, especialmente por lo que atañe a la cláusula de exoneración que se incluyó
en el contrato de leasing sobre el que aquí se contiende, por cuya conformidad, Dimagra asumió los riesgos relativos a la maquinaria que se adquirió mediante ese negocio jurídico, entre ellos, los concernientes a su transporte.
2. Frente a asuntos que guardan relación con el que aquí se decide, ha dicho la jurisprudencia que “si el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente, por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo.
No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por las ‘clausulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público ’; en segundo lugar, por las ‘normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales’ y finalmente, ahí sí, ‘mediante un proceso de auto integración (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante (Cas. Civ., de 22 de octubre de 2001; exp.5817)” (Sentencia de 13 de diciembre de 2002. Ref. 6462. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).OFYPVZ 2013 00445 01 5 P A G E 1 0 En esa misma oportunidad, también precisó la Corte que, “en su fase o etapa precontractual (iter contractus), el leasing suele estar precedido, las
P A G E 1 0 En esa misma oportunidad, también precisó la Corte que, “en su fase o etapa precontractual (iter contractus), el leasing suele estar precedido, las más de las veces, de la formulación de una puntual indicación que el candidato a tomador le formula a la compañía de leasing, para que ésta -a nombre propioadquiera el bien o bienes sobre los cuales habrá de celebrarse el contrato, de forma tal que cuando esa actuación se materializa, la adquisición del bien por parte de la sociedad de leasing (negocio jurídico de aprovisionamiento), es meramente instrumental, en cuanto tiene su razón de ser, únicamente, en el posterior perfeccionamiento de la descrita negociación (posterius), la cual, por consiguiente, aflora como un contrato de intermediación financiera -en sentido lato-, habida cuenta que el usuario, en últimas, lo que persigue es accederindirectamenteal crédito que le resulta necesario para procurarse la utilidad de un bien, no así -por lo menos en forma inmediatasu propiedad, derecho que, en la hora de ahora, no luce esencial -y menos inexorablepara la generación de riqueza y, por lo mismo, hoy no se erige en el epicentro de la contratación contemporánea, como otrora acaecía”. Es precisamente por lo anterior que, contrario a lo que sugirió la apelante, al leasing no pueden aplicársele, y menos en forma irrestricta, las reglas que el ordenamiento previó para el contrato de compraventa. Como ya de alguna manera se advirtió, en el “arrendamiento financiero”, por lo
regular, la entidad de leasing (que, en la analogía que plantea la censura, sería el tradens) no acude a la negociación con el propósito de enajenar un bien propio, sino de facilitar la adquisición de uno que, previamente y motu proprio, ha cotizado, comparado y escogido el locatario que, en rigor, es el llamado a conocer las características, usos, riesgos, y demás particularidades de ese producto, el cual, generalmente, es ajeno a la actividad comercial que desempeña el “locador” (quien ha de presumirse experto, pero en asuntos de naturaleza financiera).
3. Es también por eso que, en la modalidad de negociación que se comenta (es decir, el leasing financiero, distinto al “ leasing operativo” en el que el objeto de la obligación principal sí es un bien propio de la entidadOFYPVZ 2013 00445 01 6
P A G E 1 0 financiera1 ), la jurisprudencia ha avalado la eficacia de las cláusulas de exoneración que, sin salirse de los límites que en la materia prevé el ordenamiento, pactan las partes en favor de la compañía locadora, respecto de los riesgos derivados del transporte, operación, calidad e idoneidad de la mercancía materia del contrato. Tal estipulación, en la mayoría de los casos (como el sub examine , según se verá más adelante), va acompañada de una cláusula de subrogación por cuyo mérito el locatario queda facultado para reclamar a terceros eventualmente responsables, en forma directa, la garantía o las respectivas indemnizaciones derivadas de los imperfectos o anomalías que presente la maquinaria. Al respecto, y frente a un caso que guarda estrecha similitud con el que aquí se decide, la Corte efectuó las siguientes precisiones:
garantía o las respectivas indemnizaciones derivadas de los imperfectos o anomalías que presente la maquinaria. Al respecto, y frente a un caso que guarda estrecha similitud con el que aquí se decide, la Corte efectuó las siguientes precisiones: “…la cláusula sub examine, esto es, la de exclusión de responsabilidad de la compañía de leasing por los defectos que presente la cosa, a modo de colofón, no envuelve un típico y diáfano desequilibrio, menos aún grave, colosal, relevante o cualificado (desequilibrio significativo), en la relación contractual, no sólo porque se trata de una previsión acorde con la descrita operación jurídica, concretamente en punto al leasing financiero –por aquello de la función de intermediación que, en sentido amplio, cumple la sociedad contratante-, sino también porque, si se aprecian con ponderación y medida las cosas, el tomador no resultaría desprotegido o abandonado a su propia suerte (postura acentuadamente individualista e insolidaria), en atención a que podría reclamar ante el proveedor cuando quiera que uno de tales vicios o defectos se presente, sin que pueda disputársele la legitimación en la causa, la que devendría de la cesión de las acciones que en su favor hiciera la compañía de leasing y, tratándose de la garantía mínima presunta, de la Constitución misma y de la Ley, como se reseñó por la Corte Constitucional, en la reciente sentencia ya citada.
En este sentido, aun cuando el contrato de leasing es –por reglaun negocio jurídico por adhesión a condiciones generales, conforme se pinceló en acápites que anteceden, entre
las que se suele encontrar la de exclusión de responsabilidad por defectos de calidad y vicios redhibitorios, esa sola circunstancia, de por sí, no torna abusiva o vejatoria y, por tanto, ayuna de eficacia la cláusula en cuestión, si se tiene en cuenta que son
1 “cuando esta situación se presenta, es decir, que la sociedad de leasing adquiere -de manos de un terceroel bien por señalamiento concreto de su cliente, a quien entregará luego su tenencia, con opción de compra al final del contrato, se está en presencia del denominado leasing financiero, que difiere en ese preciso aspecto, en lo que a modalidades se refiere (...) del llamado leasing operativo , en el que el bien objeto del contrato, de antemano, hace parte del haber -o "stock"- de la compañía, la que se sirve del leasing para comercializar un producto suyo. Es el apellidado leasing del fabricante o del distribuidor, en la actualidad de menor usanza” CSJ., sent. de 13 de diciembre de 2002, exp. 6462.OFYPVZ 2013 00445 01 7 P A G E 1 0 “ características arquetípicas de las cláusulas abusivas –primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes” (cas. civ. de 2 de febrero de 2001;
exp: 5670) En el caso de la supraindicada cláusula, es claro que ella no puede ser descalificada –o estigmatizadapor la única y escueta razón de estar incluida en un contrato de contenido predispuesto –en sí mismo válido, a la par que legitimado por el ordenamiento preceptivo y por la jurisprudencia, sin perjuicio de los correctivos que, in casu, la doctrina ha delineado para mantener el adecuado equilibrio negocial-, sin parar mientes en la arquitectura misma del negocio jurídico del que hace parte, como se refirió en párrafos precedentes. De allí que ella señale, en apoyo de la propia jurisprudencia, que por ser el leasing un ‘modo de financiamiento’, ello es toral, se ‘justifican ciertas cláusulas excéntricas respecto al modelo de contrato’, las cuales aparejan algunos ‘sacrificios’ para el usuario2 , por las razones antedichas.
En tal virtud, no se puede afirmar que la exclusión de responsabilidad de la sociedad de leasing, así concebida, traduce un desequilibrio manifiesto en el contrato, habida cuenta que, en esos términos, no genera ‘una ventaja significativa sobre el consumidor, sin contrapartida o fundamento que lo justifique’ , ni ‘compromete el principio de la máxima reciprocidad de intereses’ (se subraya)”3 .
4. Las reseñadas pautas jurisprudenciales resultan plenamente aplicables al contrato de leasing materia de controversia, en el cual, además de haberse incluido la susodicha cláusula de subrogación4 , expresamente se
pactó que “ serán de responsabilidad de los locatarios el trámite de importación de los bienes así como su integridad durante el proceso de su transporte e importación hasta la entrega del mismo, comprometiéndose el locatario a pagar integralmente, dándose de plazo vencido el valor de los anticipos efectuados y de los intereses causados sobre los mismos en los eventos de destrucción o pérdida total o parcial del bien en el proceso de nacionalización, importación y/o entrega del mismo” (fl. 96); que “ el locatario es responsable ante el banco de cualquier
2 Vincenzo Buonocore. Leasing. Cassazione e Leasing: riflessioni sulla giurisprudenza dell’ultimo quinquenio. En Contratto e Impresa. Roma. 1994. Pág. 157; En sentido similar, validando dichas estipulaciones, Mauro Bussari y Paolo Cendon. I Contratti Nuovi, Leasing, Factoring, Franchising, Giuffré, Milán, pg. 107. 3 CSJ., sentencia de 13 de diciembre de 2002, exp. 4 “El locatario está obligado a cumplir las obligaciones contenidas en el presente contrato aún cuando el daño del bien, total o parcial, hubiere sido causado por un tercero , el banco podrá ceder sus derechos contra el tercero al locatario sin que ello implique suspensión prorroga o exoneración de las obligaciones a cargo de los últimos” (fl. 98).OFYPVZ 2013 00445 01 8 P A G E 1 0 deterioro de los bienes o de su pérdida, cualquiera que sea la causa que lo produjere aún cuando dicha causa provenga de fuerza mayor o caso fortuito ” (fl.97) y que “ el locatario es responsable de cualquier
A G E 1 0 deterioro de los bienes o de su pérdida, cualquiera que sea la causa que lo produjere aún cuando dicha causa provenga de fuerza mayor o caso fortuito ” (fl.97) y que “ el locatario es responsable de cualquier deterioro del bien o de su pérdida total o parcial, cualquiera que sea la causa que los produjere aún cuando provenga de fuerza mayor o caso fortuito…” (fl. 98). Ante la claridad de las precitadas estipulaciones (cuya eficacia, se insiste, no amerita censura), aquí no ofrece mayor utilidad entrar a analizar si, como lo manifestó la apelante, en verdad fue la demandada quien contrató la operación de transporte en la que se habría dañado la maquinaria; cuál fue la fecha en que Dimagra recibió, de manos del transportador, el adminículo en cuestión; si, al recibir el aparato, la demandante alegó las irregularidades a que aludió en su demanda, ni tampoco si el deterioro de esa mercancía se produjo por un “caso fortuito” o una “fuerza mayor”. Más allá de esas vicisitudes (que más parecen concernir a la eventual responsabilidad civil de la empresa de transporte, que no es parte en este litigio), lo que aquí resulta verdaderamente relevante, es que Dimagra decidió asumir los riesgos que implicaba la importación de la “pulidora y molduradora de cantos”, escenario en el cual no podían salir avante las pretensiones, pues, fue la misma demandante quien destacó
desde su libelo incoativo que el daño de la maquinaria se habría verificado cuando la misma estaba siendo transportada a Bogotá desde la ciudad de Cartagena (hechos 19, 21 y 22, fl. 482), contingencia de la que también da cuenta, prima facie, la “memoria del trayecto” elaborada por Almaviva Global Cargo S.A (fls. 137 y 149). Además, ha de tenerse en cuenta que en el contrato de marras, las partes no impusieron condicionamiento alguno a la eficacia de la reseñada cláusula de exoneración, por manera que no resulta de recibo el planteamiento que esgrimió la parte actora al sustentar su apelación, según el cual, “como la entidad de leasing no cedió esos derechos, era ella quien tenía la obligación de demandar al transportador” (fl. 9, c. 3). Y es que, sin contar con que en el expediente brilla por su ausencia una prueba que demuestre que la parte actora elevó solicitud a Helm Bank S.A.OFYPVZ 2013 00445 01 9 P A G E 1 0 tendiente a materializar ese “traspaso” y que el banco se negó a acometer las gestiones correspondientes, lo cierto es que, al ajustar el negocio jurídico sobre el que hoy se discute, Dimagra asumió, de entrada, los riesgos propios de la operación de transporte (entre ellos, el daño de la mercancía), sin que en el escrito que recoge esa negociación (ni en ningún otro
documento), las partes hubieran supeditado la exigibilidad u oponibilidad de esa cláusula a que el locatario ejerciera la eventual “cesión de derechos” que allí se pactó en su favor. De ahí tampoco ofrezca mayor trascendencia entrar a determinar si esa “subrogación” involucraba una obligación plenamente exigible o una mera “posibilidad” (discusión que, en forma tangencial, también planteó la censura), pues, como se vió, no es propiamente de esa estipulación que se deriva el fracaso de las pretensiones.
5. En el escenario que así se configuró, tampoco llama a asombro que el juez de primera instancia se hubiera abstenido de valorar las pruebas que allegó la demandante, en su intento de demostrar la causación de los perjuicios cuyo resarcimiento solicitó. Esos elementos de juicio sólo habrían ofrecido incidencia en el evento en que se hubiera encontrado responsable a la demandada del hecho imputable en que se fincó ese reclamo indemnizatorio (es decir, el daño de la “máquina pulidora y molduradora de cantos”) y como ello no ocurrió (dada la cláusula de exoneración a que se hizo alusión en apartes anteriores de este fallo), el aludido juzgador (lo mismo que este Tribunal), quedó relevado de la obligación de pronunciarse sobre esos respectos (así lo prevé el artículo 306 del C. de P. C.).
6. Se confirmará, entonces, la sentencia apelada en virtud de las precedentes consideraciones, las cuales involucran un despacho general
frente a todos los motivos de inconformidad que esgrimió la recurrente y contienen, a su vez, las razones por las cuales, a juicio de la Sala, estaba llamada a prosperar la excepción denominada “traslado de los riesgos derivados de la mala calidad o los defectos del bien” y, en consecuencia, no era atendible ninguna de las pretensiones que formuló la parte actora.OFYPVZ 2013 00445 01 10 P A G E 1 0 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 22 de octubre de 2015 profirió el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (de responsabilidad civil) seguido por Dimagra Ltda. contra Helm Bank S.A. Costas de segunda instancia a cargo del apelante. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $ 2000.000, que el Magistrado Ponente estima como agencias en derecho. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados,
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Ya no se desempeña en esta Sala de Decisión)