🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 2015 00109 01-(02-03-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 2015 00109 01-(02-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Ordinario 11001 3103 040 2015 00109 01 Auto 2 instancia JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ Confirma

Vs. SOCIEDAD U&U INGENIERIAS S.A.S.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. II-. ANTECEDENTES -. JUSTO EMEL LEGUIZAMÓN LÓPEZ a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria contra U & U INGENIERÍA S.A.S., a fin de que se declare resuelto el contrato de “promesa de compraventa” celebrado entre ellos, y en consecuencia, se ordene la restitución de la suma dineraria por él pagada, así como el reconocimiento de frutos civiles e indemnizaciones. -.Junto con la demanda solicitó el decreto y la práctica de medidas cautelares, invocadas conforme a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 590 del C.G.P.

III-. PROVIDENCIA RECURRIDA

-. Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 , el a quo admitió la demanda. No obstante, respecto de las “ medidas cautelares de embargo” adujo que en el estadoOrdinario 11001 3103 040 2015 00109 01 Auto 2 instancia JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ Confirma

obstante, respecto de las “ medidas cautelares de embargo” adujo que en el estadoOrdinario 11001 3103 040 2015 00109 01 Auto 2 instancia JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ Confirma

Vs. SOCIEDAD U&U INGENIERIAS S.A.S.

2 de las actuaciones, no era procedente toda vez que “no se ha llegado a dictar sentencia favorable al demandante”.

IV-. RECURSO INTERPUESTO

-.La anterior decisión fue apelada por la parte actora, alegando que el a quo no se pronunció respecto de las medidas consignadas en los numerales 10, 11 y 12, las que a su juicio son procedentes bajo el amparo del literal c) del artículo 590 del C.

G. P.; así como su desacuerdo con la negativa de embargos de “derechos fiduciarios” o “dineros en cuentas corrientes” cuando estos no están sujetos a registro.

V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Importa precisar como primera medida, que el artículo 590 del C. G. P., -vigente desde el 1 de octubre de 2012, (art. 627-4 ibídem)-, en cuanto a las medidas cautelares en procesos declarativos dispuso que eran procedentes: Ordenar la "inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual" (inc. 1 lit. b);

seguidamente señaló que cuando hay sentencia de primera instancia favorable al demandante, éste podrá pedir " el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella" (inc. 2 lit. b). Aparte de las nominadas, el precepto 590-1, literal c), de la misma codificación determinó que el juez podrá decretar "cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión" (inc. 1);Ordinario 11001 3103 040 2015 00109 01 Auto 2 instancia JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ Confirma

Vs. SOCIEDAD U&U INGENIERIAS S.A.S.

3 Frente a la negativa de embargos de “derechos fiduciarios” o “dineros en cuentas corrientes”, forzoso es confirmar dicha determinación, pues si bien, le asiste razón al censor en que no se trata de bienes sujetos a registro, y por tanto, no es aplicable el literal b) inc. 1). del numeral primero de la norma trasuntada. Lo cierto es que cabría aplicar el inc. 2 siguiente, siempre y cuando hubiera sentencia de primera instancia favorable al demandante para poder decretar los que “se denuncien como de propiedad del demandado”. Tampoco puede generalizarse de manera desmedida la permisión de las catalogadas como innominadas -literal c) del mismo canon-, pues las mismas, serán procedentes siempre y cuando cumplan con los postulados de razonabilidad,

de propiedad del demandado”. Tampoco puede generalizarse de manera desmedida la permisión de las catalogadas como innominadas -literal c) del mismo canon-, pues las mismas, serán procedentes siempre y cuando cumplan con los postulados de razonabilidad, apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, entre otros; materia que aún no ha resuelto el a quo, pues para ello ordenó la caución previa. En lo referente a las medidas cautelares solicitadas en lo numerales 10 y 12, que encausó también dentro de las discrecionales, el punto, no amerita mayor detenimiento; en igual sentido, el juzgador de primer grado no se ha pronunciado; para lo que hasta ahora solo le ha ordenado previamente prestar caución, por el monto fijado en el auto admisorio de la demanda, tal y como dispone el numeral 2 del artículo 590 de la misma codificación. Se colige de lo expuesto que tal como lo estimó el funcionario de instancia, resulta prematuro entrar a decidir sobre un asunto que todavía no ha abordado el juzgador competente, amén, de las que a todas luces para el estado de las diligencias, son improcedentes las medidas de embargo de bienes no sujetos a registro, imponiéndose así la confirmación del auto apelado. Sin constas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,Ordinario 11001 3103 040 2015 00109 01 Auto 2 instancia JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ Confirma

Vs. SOCIEDAD U&U INGENIERIAS S.A.S.

4

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ Confirma

Vs. SOCIEDAD U&U INGENIERIAS S.A.S.

4

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. En firme devuélvase el proceso al lugar de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Consultar sobre este documento ...