TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 2015 00835 01-(12-07-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 040 2015 00835 01-(12-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Verbal 11001 3103 040 2015 00835 01 Auto 2 instancia
JAIRO GERMAN VALENCIA OROZCO Confirma
Vs. LINA MARITZA CELIS CASTAÑO Y OTRA
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de fecha 5 de abril de 2016 , proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia. II-. ANTECEDENTES JAIRO GERMAN VALENCIA OROZCO presentó demanda contra LINA MARITZA CELIS CASTAÑO y PROLUZ E.U., la que denominó ACCIÓN ORDINARIA IN REM VERSO – RESTITUCIÓN PATRIMONIAL POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA a la que se le impartió el trámite de
PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA.
Como medida cautelar solicitó que conforme el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil se decrete la inscripción de la demanda en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 012-55950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota – Antioquia. III-. PROVIDENCIA RECURRIDA -. El auto de 5 de abril de 2016 , por el que el juez de primera instancia se negó a fijar caución para el estudio de la medida cautelar solicitada, por cuanto la demandaVerbal 11001 3103 040 2015 00835 01 Auto 2 instancia
fijar caución para el estudio de la medida cautelar solicitada, por cuanto la demandaVerbal 11001 3103 040 2015 00835 01 Auto 2 instancia
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2 no versa sobre el dominio del inmueble, así como tampoco se trata de una acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (Artículo 590 del Código General del Proceso). IV-. RECURSO INTERPUESTO -. Inconforme, el apoderado del demandante recurrió dicha determinación 1 , manifestó: Si bien el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, expresa que la inscripción de la demanda procede cuando el proceso persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, también lo es que en virtud del literal c) se puede decretar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio. Trae a colación los mencionados literales, con el fin de que se realice una ponderación d e la medida cautelar solicitada; existe legitimación; una amenaza real, evidente y una vulneración del derecho que invoca. Es claro que de acuerdo a los hechos de la demanda se evidencia temeridad y mala fe por parte de la demandada. V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN El artículo 590 del Código General del Proceso establece las reglas para resolver sobre medidas cautelares en procesos declarativos, conforme el numeral 1 literales a y b la inscripción de la demanda se podrá decretar cuando: a) la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. y
y b la inscripción de la demanda se podrá decretar cuando: a) la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. y
1 Apelable –Artículo 321 del Código General del Proceso numeral 8.Verbal 11001 3103 040 2015 00835 01 Auto 2 instancia
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3 b) sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Supuestos que no se observan en la presente acción y no lo controvierte el apelante. Su petición la sustenta en el literal c) que establece las medidas indeterminadas o innominadas. Considera que se encuentran las condiciones para que en amparo de este precepto se decrete la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado en el escrito que inició la acción. Señala el enunciado literal, que en los procesos declarativos se podrá decretar: Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.(negrillas no son del texto) De la expresión cualquier otra medida, colige esta instancia que hace referencia a
cautelas diferentes a la inscripción de la demanda, o en general las que no están reguladas normativamente. De no ser así, no hubiera especificado el legislador en qué eventos era procedente ésta. El literal c) establece las condiciones para que cualquier medida que no esté regulada en el código sea viable decretarla. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2013, asentó: Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”2 .
2 RANGEL ROMBERG, Aristides. Medidas Cautelares Innominadas. En http://www.icdp.co/revista/articulos/8/MEDIDAS%20CAUTELARES%20INNOMINADAS- %20ARISTIDES%20RANGEL%20ROMBERG.pdf, web del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.Verbal 11001 3103 040 2015 00835 01 Auto 2 instancia
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4 En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la
solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. En este orden, el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso establece los requisitos de procedibilidad para todas aquellas medidas diferentes a las típicas, por cuanto para éstas, entre ellas la inscripción de la demanda la ley define las condiciones para su decreto, las cuales no satisface la demanda de enriquecimiento sin justa causa; no versa sobre el derecho de dominio del inmueble sobre el que se pretende la cautela y, no se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo que conlleva a que se confirme la decisión objeto de impugnación. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto impugnado. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado,