TSDJ BOG SC - 11001 3103 041 2011 00040 01-(14-07-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 041 2011 00040 01-(14-07-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., catorce de julio de dos mil once 11001 3103 041 2011 00040 01 Se decide la apelación que interpuso la sociedad ejecutante contra el auto que el 8 de abril de 2011 profirió el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que adelanta CYR Salud Ltda. contra Humana Vivir S. A.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído apelado se dispuso “el desembargo de los dineros que posea el demandado en la entidad bancaria GNB Sudameris, única y exclusivamente respecto de las cuentas recaudadoras de cotizaciones pertenecientes al FOSYGA y de las cuentas recaudadoras de las cotizaciones de los usuarios del sistema de salud que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud”. Adujo el juez a quo que dichas cuentas “son para el uso de los dineros pertenecientes al sistema general de participación en salud”, razón por la cual no son susceptibles de embargo.
2. Al sustentar su alzada, la ejecutante sostuvo que “CYR SALUD es una empresa prestadora de servicios de salud cuyo objeto principal es la prestación del servicio de paquete integral de VIH SIDA”; que “si bien es cierto la inembargabilidad del presupuesto está edificada en la protección del bien público y del interés general, también lo es que ello no puede ser absoluto, ni interpretarse de tal manera que se violen los derechos fundamentales de unos pocos”, y que “son los jueces de la
en la protección del bien público y del interés general, también lo es que ello no puede ser absoluto, ni interpretarse de tal manera que se violen los derechos fundamentales de unos pocos”, y que “son los jueces de la República los llamados a analizar cuando procede o no un embargo de un recurso de salud”.OFYP 2011 00040 01 2 Agregó que “los dineros girados por el Estado con destinación específica ‘salud’ deben ser destinados al pago y al sostenimiento de la misma salud, sin privar a los acreedores de los derechos que legalmente le corresponden”, y que “no obra dentro del plenario documento que indique que las cuentas a embargar en el Banco GNB Sudameris tienen el carácter de inembargables por la naturaleza de los recursos”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 681 del C. de
P. C., “el [embargo] de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento”.
En el asunto sub exámine y al margen de las consideraciones que después se consignarán, el texto legal recién traído a cuento da al traste con la alzada en estudio, en tanto que la cautela de los dineros que guarden relación con las cuentas corrientes bancarias abiertas por
con la alzada en estudio, en tanto que la cautela de los dineros que guarden relación con las cuentas corrientes bancarias abiertas por Humana Vivir S. A. en el Banco GNB Sudameris, sería inoficiosa, como quiera que, en la hora de ahora, se encuentra depositada a órdenes del juez de primer grado la suma de $390’000.000 (fls. 32 y 33, c. 2), con la que se pueden cubrir el crédito que aquí se cobra (aumentado en un 50%) y el monto de las costas de este trámite, razonablemente estimadas. A lo anterior se añade que, con el auto apelado se dispuso la desafectación cautelar de unos dineros de cuyo embargo, en rigor, no da cuenta la foliatura. Por el contrario, la premencionada entidad bancaria reportó que las cuentas corrientes ante ella abiertas por Humana Vivir S.A., “no presentan a la fecha saldo disponible para ser embargado” (fl. 20).OFYP 2011 00040 01 3
2. Y aunque lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar la alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal, ello no es óbice para memorar que en armonía con el artículo 63 de la Constitución Política, “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, y que acorde con el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, “ los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables ”, privilegio este que no puede ser ajeno a las cuentas corrientes que en el Banco GNB Sudameris tenga la entidad ejecutada, siempre y cuando estas pertenezcan al Sistema General de Participaciones. De ahí que para el suscrito Magistrado no merezca reproche lo decidido en el auto apelado, en cuanto la orden de desembargo dispuesta por el juez a quo recayó sobre “los dineros que posea el demandado en la entidad bancaria GNB Sudameris, única y exclusivamente respecto de las cuentas recaudadoras de cotizaciones pertenecientes al FOSYGA y de las cuentas recaudadoras de las cotizaciones de los usuarios del sistema de salud que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud”, esto es, recursos que al tenor del artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, son inembargables.
3. También cumple recordar que en torno al régimen de inembargabilidad del que se viene hablando, la doctrina constitucional ha reconocido algunas excepciones, de las que da cuenta la sentencia C3. También cumple recordar que en torno al régimen de inembargabilidad del que se viene hablando, la doctrina constitucional ha reconocido algunas excepciones, de las que da cuenta la sentencia C566 de 2003 (con la que se moduló el artículo 91 de la Ley 715 de 2001), entre ellas, la atinente a “ … créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones
(educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título…”, hipótesis que, por supuesto, no se verifica en estaOFYP 2011 00040 01 4 oportunidad, por no tratarse, la ejecutada, de una entidad pública territorial. Tampoco puede quedar en el olvido que los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones pertenecen al Estado, y no hacen parte del patrimonio de las entidades prestadoras de salud que los administran (art. 1º, Decreto 1101 de 2007), por manera que no pueden ser embargados en orden a garantizar el pago de obligaciones personales contraídas por estas últimas.
4. No prospera, en consecuencia, la alzada en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto
obligaciones personales contraídas por estas últimas.
4. No prospera, en consecuencia, la alzada en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 8 de abril de 2011 profirió el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que adelanta CYR Salud Ltda. contra Humana Vivir S. A. Sin costas por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado