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TSDJ BOG SC - 11001 3103 041 2012 00087 01-(27-05-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 041 2012 00087 01-(27-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Ordinario 11001 3103 041 2012 00087 01 Auto 2 instancia

MYRIAM OMAIRA PIÑEROS DE LOZANO Y OTROS. Declara nulidad

Vs. HEREDEROS INDETERMINADOS DE SIXTA TULIA VARGAS

DE PIÑEROS Y OTRO.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) I-. OBJETO POR DECIDIR Sería la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso en referencia, si no fuera porque se observa una nulidad. II-. ANTECEDENTES -. Myriam Omaira Piñeros de Lozano y otros, convocaron a juicio a Gustavo Pintor Baquero y a los herederos indeterminados de Sixta Tulia Vargas de Piñeros, pidiendo se acojan las pretensiones que relacionan en su demanda.

-. Admitida la acción, se dispuso notificar al demandado y a los indeterminados por medio de curador, quien enterado del proceso dio contestación a la misma. (fls.94 a 95, cdno 1.)

III-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓNOrdinario 11001 3103 041 2012 00087 01 Auto 2 instancia

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Vs. HEREDEROS INDETERMINADOS DE SIXTA TULIA VARGAS

DE PIÑEROS Y OTRO.

2 Revisada la actuación, se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P1 , puesto que no se convocó a una persona que necesariamente debía ser citada como parte. En efecto, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ si a la formación de un acto o contrato concurren dos o más sujetos de derecho, la resolución, la disolución, la nulidad, la simulación, o, en general , cualquier alteración o modificación del mismo no podría decretarse eficazmente en un proceso sin que todos esos sujetos hubieran sido convocados a éste .”2 Es el caso, de esta demanda en la que se pidió, en lo medular, la corrección de la escritura pública No 4.292 del 4 de diciembre de 1959, la cual contiene un negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble, en donde se hace necesario la presencia en el proceso de todos los contratantes y, ante el deceso de cualquiera de ellos, de sus herederos determinados e indeterminados. Desde esta perspectiva, no es posible pasar por alto que en el trámite del proceso se advirtió que el señor Habacuc Piñeros Martínez fungió como uno de los compradores en el contrato contenido en la escritura No 4.292 (fls. 8 a 10, cdno. 1), y de la cual se pide su corrección, por lo que la definición de este litigio imponía su convocatoria. Con otras palabras, la naturaleza de la relación sustancial debatida imponía integrar

y de la cual se pide su corrección, por lo que la definición de este litigio imponía su convocatoria. Con otras palabras, la naturaleza de la relación sustancial debatida imponía integrar el contradictorio con el referido comprador, como parte que fue del negocio jurídico. Al fin y al cabo, sin su presencia en el proceso no era -ni esposible resolver de mérito sobre las pretensiones formuladas (art. 83 C.P.C, hoy 61 del C.G P).

1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 2 Cas. Civ. de 8 de mayo de 1992.Ordinario 11001 3103 041 2012 00087 01 Auto 2 instancia

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3 Por consiguiente, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 134 del C.G.P 3 , se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, inclusive, por configuración del vicio contemplado en el numeral 8° del artículo 133 de la misma codificación, para que el juez de primera instancia proceda a integrar el litisconsorcio necesario con el señor Habacuc Piñeros Martínez. Cumple anotar que, si bien la parte actora en la audiencia que se llevó a cabo ante el

de la misma codificación, para que el juez de primera instancia proceda a integrar el litisconsorcio necesario con el señor Habacuc Piñeros Martínez. Cumple anotar que, si bien la parte actora en la audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado 18 de Familia (fls.20-21, C.1) mencionó que el señor Habacuc Piñeros Martínez ya había fallecido, resultaría precipitado ordenar que se cite a sus herederos determinados e indeterminados, toda vez que entre las evidencias que se encuentran dentro del plenario no obra la prueba fehaciente de la muerte de éste (registro civil de defunción)4 . Sin embargo, el a quo debe hacer uso de sus poderes de instrucción para esclarecer en debida forma el estado civil del señor Habacuc Piñeros Martínez, al igual que del demandado Gustavo Pintor Baquero, teniendo en cuenta que frente a este último la parte actora en el escrito en donde impugnó el auto inadmisorio de la demanda (fls. 42 a 44, cdno 1.), refirió que la escritura que se pide sea corregida, “ el vendedor ya está fallecido y no tienen interés sus herederos en revivir o reformar una actuación del 1959 ”. Lo anterior, a fin de evitar futuras nulidades. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,

RESUELVE:

3 “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 4 En efecto, dicha situación, es decir, ni más ni menos que el estado civil, “ está sometida a tarifa legal, en la

3 “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 4 En efecto, dicha situación, es decir, ni más ni menos que el estado civil, “ está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse ”, pues “ de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ (sentencia 22 de marzo de 1979, tesis reiterada en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de octubre de 1992 y de 6 de abril de 1995, entre otros” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 17 de junio de 2011, exp. 1998-00618-01).Ordinario 11001 3103 041 2012 00087 01 Auto 2 instancia

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DE PIÑEROS Y OTRO.

4 PRIMERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive. SEGUNDO.- ORDENAR al juez de primer grado que rehaga la actuación afectada,

con apego a lo previsto en la parte considerativa de esta decisión. En firme devuélvase el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

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