TSDJ BOG SC - 11001 3103 041 2014 00161 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 041 2014 00161 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil veinte
Ref. 11001 3103 041 2014 00161 01
Como se anunció en audiencia del pasado 11 de m arzo, se decide la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 18 de noviembre de 2019 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso ordinario seguido por Mario Humberto Vargas Vera , contra Servientrega S.A. y Timón S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió el libelista que se declare a las demandadas “civil, extracontractual y solidariamente” responsables, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante; que se le reconozca, por “lucro cesante consolidado” $1’735.753; por “lucro cesante pasado” $5’053.393; y por “lucro cesante futuro”, $25’279.560. También, reclamó por “daños morales” , $40’000.000 o “el tope máximo reconocido jurisprudencialmente”; y, por “da ños a la vida de relación”, $40’ 000.000 o el máximo fijado por la jurisprudencia , así como la indexación sobre las anteriores cifras.
Sostuvo el demandante que, el 28 de julio de 2011 “por orden expresa de un superior”, él abordó el vehículo automotor, tipo furgón, de placas VEHanteriores cifras.
Sostuvo el demandante que, el 28 de julio de 2011 “por orden expresa de un superior”, él abordó el vehículo automotor, tipo furgón, de placas VEH225, propiedad de Servientrega S.A. , que conduc ía Gustavo Roberto Reyes; que, sobre la 1:30 p.m., a la altura de la Av. El Dorado con carrera 112 de Bogotá; que “por exceso de velocidad” del conductor, se provocó el volcamiento, lo que causó lesiones a l señor Vargas V era, quien , en “varias ocasiones” ha sido valorado por Medicina Legal ; que se le dictaminó 45 días de incapacidad médico legal; y que, según concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 12,85%.OFYPZV 2014 00161 01 2
Mencionó que, para el momento del accidente, había sido enviado por Talentum Temporal S.A.S. , como “Conductor de Zona” , en calidad de trabajador en misión a Timón S.A.; que, el vehículo de placas VEH -225, “era administrado por Timón S.A.”, y que además, “prestaba servicios que contribuían al objeto social de Servientrega S.A.”.
2. LAS OPOSICIONES. Las demandadas presentaron las siguientes
excepciones:
2.1. Por Servientrega S.A.: i) “Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Servientrega S.A. ”; ii) “Falta de legitimación en la causa por ausencia de perjuicio al demandante”; iii) “Inexistencia de daño patrimonial en modalidad de lucro cesante futuro ”; iv) “Exoneración de responsabilidad de
cabeza de Servientrega S.A. ”; ii) “Falta de legitimación en la causa por ausencia de perjuicio al demandante”; iii) “Inexistencia de daño patrimonial en modalidad de lucro cesante futuro ”; iv) “Exoneración de responsabilidad de Servientrega S.A. por culpa exclusiva de la víctima”; v) “Excepción genérica”.
También, Servientrega S.A. denunció el pleito con base en el “Contrato de Mandato sin representación” (fl. 1 a 4; C. 3) a Timón S.A., quien dentro del término legal guardó silencio. Servientrega llamó en Garantía a Allianz Seguros S.A., soportado en la póliza de autos No. 14180245/227 que amparaba el mismo vehículo. La aseguradora formuló excepciones de merito en oportunidad.
2.2. Por Timón S.A.: i) “Culpa exclusiva de la víctima”; ii) “Inexistencia de la obligación por obra excl usiva de un tercero” , en este caso, quien conducía el vehículo, señor Gustavo Roberto Reyes ; iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Timón S.A. por ausencia de culpa”; iv) “Renuncia voluntaria del actor a reclamar sus derechos a quie nes corresponde la obligación, si existe el derecho”; v) “Excepción genérica”.
2.3. Por Allianz Seguros S.A. (llamado en garantía): i) “Ausencia de cobertura de la póliza 14180245 -227 por estar excluidos los hechos de la demanda”; ii) “Inexistencia de sol idaridad entre los demandados, el llamado en garantía y otros vinculados al proceso” ; iii) “prescripción de las acciones
cobertura de la póliza 14180245 -227 por estar excluidos los hechos de la demanda”; ii) “Inexistencia de sol idaridad entre los demandados, el llamado en garantía y otros vinculados al proceso” ; iii) “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; iv) “Compensación y nulidad relativa”; v) “Excepción genérica”.OFYPZV 2014 00161 01 3
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo denegó todas las pretensiones.
Señaló que, “si bien los daños que padeció el demandante en su salud fueron consecuencia de un accidente de tránsito (…), el mismo se enmarcó en una relación contractual, puntualmente de carácter laboral”, pues, el señor Vargas Vera “se encontraba laborando en misión para Timón S.A. , remitido por Talentum (…), lo que lo ata a la sociedad demandada ”, y además, el suceso dañoso “ocurrió en cumplimiento de una orden de uno de sus superiores”, por lo que, “se trató de un accidente de trabajo”.
En ese escenario señaló el mismo juzgador que “ante el planteamiento de la existencia de responsabilidad extracontractual”, las pretensiones que formuló el señor Vargas Vera estaban destinadas al fracaso.
Adicionó que, pese al deber de int erpretar la demanda y fijar sus verdaderos alcances, “esa tarea no puede romper el equilibrio que debe existir entre las partes”, pues, darle el alcance de una responsabilidad contractual al libelo, “iría en contravía -primerodel mismo texto demandatorio que desde sus fundamentos jurídicos se enfrasca en el tema de la responsabilidad aquiliana
entre las partes”, pues, darle el alcance de una responsabilidad contractual al libelo, “iría en contravía -primerodel mismo texto demandatorio que desde sus fundamentos jurídicos se enfrasca en el tema de la responsabilidad aquiliana (…) y -segundose afectaría en sobre manera el debido proceso y el derecho de defensa de las sociedades demandadas, que se verían sorprendidas por una discusión completamente nueva y distinta a la que se suscitó en un inicio”.
4. LA APELACIÓN. El demandante planteó los siguientes reparos:
Acusó la sentencia de primer grado, de una “indebida valoración probatoria”, ya que, “se tuvo por probado, a pesar de no es tarlo”, la existencia de un contrato laboral entre el demandante con Timón S.A. Con esto, se apartó de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha señalado: i) “la inexistencia de solidaridad, en materia de daños, por parte de las Empresas de Servicios Temporales con la empresa usuaria”, y, ii) que “las empresas usuarias no son empleadores del funcionario en misión”.
Recalcó que, “para el caso concreto, Timón S.A. no era empleador” del demandante, por lo que erró al considerar que se trataba de una culpa patronal de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado al hecho que “la presunta relación laboral no fue un debate propuesto por las demandadas”.OFYPZV 2014 00161 01 4
CONSIDERACIONES
1. Reunidos los presupuestos de orde n procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Reunidos los presupuestos de orde n procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.
2. En efecto, como lo acusa el recurrente, el juez de primera instancia erró en la identificación del problema jurídico que se planteó e n la demanda, al darle preponderancia al hecho, según el cual existiría un vínculo laboral entre el señor Vargas Vera y Timón S.A. , y que, por tal razón, la naturaleza de esa eventual responsabilidad sería contractual y no la aquiliana, que fue lo que reclamó la actora.
En rigor, auscultados sus fundamentos de hecho y de derecho, se tiene que en la demanda se invocó una responsabilidad aquiliana, lo cual no riñe, y menos abruptamente con lo que en ella se afirmó, esto es, que entre la parte actora y las do s sociedades demandadas, Servientrega S.A. y Timón S.A. no subsistía ninguna relación de tipo contractual, pero que esa modalidad de vinculación negocial si vinculaba a Servientrega S.A., y Timón S.A., e incluso a Talentum (esta última, empleadora del seño r Vargas Vera , que acá no es demandada).
Emerge así que la eventualidad de un accidente laboral que en rigor no fue lo que planteó el señor Vargas Vera , no podía servir de estribo para interpretar que lo reclama do no se amoldaba a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.
Tampoco ha de olvidarse que, “para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde
interpretar que lo reclama do no se amoldaba a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.
Tampoco ha de olvidarse que, “para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar ‘mirándola en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor mucha veces no está contenida en el capítulo de las suplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo’, pues la ‘torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando este alcanza a percibirse en suOFYPZV 2014 00161 01 5 intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante”1.
Derruida la tesis en la cual apoyó el juez a quo su decisión, se impone estudiar ahora si se verificó la existencia de responsabilidad civil que la parte actora le atribuyó a sus demandadas.
3. De acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil, es principio de la responsabilidad civil extracontractual que, “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, y según lo prevé el artículo 1613, ejusdem, esta última “comprende el daño emergente y lucro cesante”.
Por lucro cesante , de conformidad con el artículo 1614 Ibídem, se entiende “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no
y lucro cesante”.
Por lucro cesante , de conformidad con el artículo 1614 Ibídem, se entiende “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la ob ligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”; en síntesis, la Sala de Casación Civil ha dicho que “lo integra la ganancia cierta o provecho que ha dejado de obtenerse o que se recibiría con posterioridad, y que se frustró ante el adve nimiento de alguna de las reseñadas hipótesis de «incumplimiento de la obligación»” 2, de igual manera, “este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro . El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva”3.
4. De otro lado, la misma Corte Suprema de Justicia sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil , se ha expresado en los
siguientes términos:
“los presupuestos generales para su estructuración derivan del artículo 2341 del Código Civil, por lo que para declararla y reconocer las súplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la víctima, (…) ‘ deben encontrarse acredita dos en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos
1 CSJ-SC. Sentencia del 19 de noviembre de 2002, Expediente No. 7001. M.P. Jorge Santos Ballesteros.
detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos
1 CSJ-SC. Sentencia del 19 de noviembre de 2002, Expediente No. 7001. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 2 Ibíd. Sentencia SC7220-2015 del 9 de junio de 2015, Rad. No. 11001-31-03-034-2003-00515-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 3 Ibíd. Sentencia SC15996-2016 del 29 de noviembre de 2016, Rad. No. 11001-31-03-018-2005-0048801. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.OFYPZV 2014 00161 01 6 de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad , por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’ …” (Sent. Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01)”4
En el caso sub judice, de lo recaudado emerge lo siguiente: i) la conducta humana o hecho dañoso, que se constituyó en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2011, cuando el demandante viajaba en el furgón de placas VEH-225, y que tuvo como causa probable, la codificada con el número 1165, es
el 28 de julio de 2011, cuando el demandante viajaba en el furgón de placas VEH-225, y que tuvo como causa probable, la codificada con el número 1165, es decir, “exceso de velocidad – conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y el sitio del accidente”, de acuerdo con la Resolución 6020 de 20066; ii) el perjuicio, integrado por las lesiones personales de las que dan cuenta “el informe policial para accidentes de tránsito No. A -0939293” (fl. 7; C. 1) , ponencia del médico Ana Lucí a López Villegas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (fl. 49, C. 1) , “formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral” de la ARL Equidad Seguros (fl. 217, C.1), e Informes Técnicos Médico Legales (fl. 52 a 55) ; y, iii) el factor de atribución de la responsabilid ad, a tí tulo de culpa, en razón a que el daño advino de la conducta humana desplegada tanto por el conductor del vehículo de placas VEH-225, señor Gustavo Roberto Reyes (así lo refirieron las partes en sus respectivos actos, y lo refrenda el “Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. A-0939293”), como de las hoy demandadas según se expondrá a espacio, en líneas ulteriores, junto al análisis del siguiente elemento.
En cuanto a la relación de causalidad, dicho componente, será objeto de análisis a continuación en pro de establecer la conducta y el grado de influencia de las acá demandadas en la generación del daño.
PARTICIPACION DE LAS DEMANDADAS EN LA GENERACION DEL
En cuanto a la relación de causalidad, dicho componente, será objeto de análisis a continuación en pro de establecer la conducta y el grado de influencia de las acá demandadas en la generación del daño.
PARTICIPACION DE LAS DEMANDADAS EN LA GENERACION DEL
DAÑO (RELACION DE CAUSALIDAD):
Según la denuncia del pleito que Servientrega S.A. hizo a Timón S.A., entre estas dos sociedades mercantiles se celebró un “Contrato de Mandato sin
4 Ibíd. Sentencia del 21 de enero de 2013, Rad. No. 110131030262002-00358-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 5 Fl. 3; Cdno. 1 6 Vigente para la fecha de los hechosOFYPZV 2014 00161 01 7 Representación” (fl.1 a 4; C.3), con efectos a pa rtir del 1 º de abril de 2007 (cláusula 2°), y a t érmino indefinido (ibíd.), con miras a que la última de las señaladas, en nombre de la primera, “cuide, administre y explote los vehículos cuyas características se individualizan en anexo separado, parte integral del presente contrato” (Cláusula 1ª).
Dentro del objeto social de Timón S.A., de conformidad con el “Certificado de Existencia y Representación Legal” (fl.5 Vto; C.3), se tiene que, ésta “podrá prestar el servicio de alquiler y arrendamiento de vehículos o podrá actuar como intermediario o consolidador, para que terceros propietarios de vehículos presten servicios de transporte”. En el caso sub lite, dicho tercero vino a ser Servient rega S.A., entidad que entregó vehículos de su propiedad ,
como intermediario o consolidador, para que terceros propietarios de vehículos presten servicios de transporte”. En el caso sub lite, dicho tercero vino a ser Servient rega S.A., entidad que entregó vehículos de su propiedad , según listado adjunto (fl. 153; C.1), entre ellos, el automotor de placas VEH225, para el cuidado, administración y explotación, por parte de Timón S.A., pero en todo caso, al servicio en las activ idades propias del o bjeto social de Servientrega.
Así lo aceptó Timón S.A. al contestar el libelo, y así quedó develado en el interrogatorio que absolvió su representante legal, de todo lo cual se extrae que: i) el vehículo de marras, estaba destinado únicamente a prestar servicios en el giro ordinario de los negocios de Servientrega S.A.; ii) que la destinación del rodante guardaba indiscutida relación con los servicios postales en territorio nacional, por medio de una operación logística entre ambas c ompañías (Servientrega S.A. y Timón S.A.); iii) que, Servientrega S.A. es quien “determina su zona”, esto, “de acuerdo al volumen de carga y las diferentes zonas urbanas se sacan los vehículos”, lo cual refleja el grado de control que esta última ejerce en la operación de los automotores que entregara a Timón S.A., en desarrollo del susodicho contrato de mandato sin representación.
Es con base en esto último, que el objeto y demás limitaciones, puntualmente la contenida en la Cláusula 7ª, del “Contrato de Mandato sin Representación”, en el criterio del Tribunal, no es oponible al demandante, entre otras cosas, porque todas aquellas disposiciones que limiten la responsabilidad
puntualmente la contenida en la Cláusula 7ª, del “Contrato de Mandato sin Representación”, en el criterio del Tribunal, no es oponible al demandante, entre otras cosas, porque todas aquellas disposiciones que limiten la responsabilidad de cualquiera de los suscriptores frente a terceros carecen de ese alcance, por la potísima razón de que estos, no fueron parte en el reseñado negocio jurídico.
Aceptar lo contrario sería dejar de lado, sin haber lugar a ello, las reglas que en la materia establecen los artículos 2341 y 2344 del Código Civil , porOFYPZV 2014 00161 01 8 cuya virtud en esta s uerte de situaciones puede abrirse paso una solida ridad por pasiva que es lo que desde su demanda ha planteado la parte actora.
La Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 2 de diciembre de 2011, Ref. 11001310303520000089901, M.P. William Namén Vargas) h a prohijado la concepción de la “guarda de las cosas” en la responsabilidad por actividad peligrosa, en virtud de la cual, “ el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener”.
En esta precisa oportunidad, dicha presunción, que recaía en cabeza de
sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener”.
En esta precisa oportunidad, dicha presunción, que recaía en cabeza de Servientrega S.A. como propietaria del automotor causante del daño 7, no fue desvirtuada, pues a pesar del “Contrato de Mandato sin Representación”, no se probó que, el mando, dirección y control que pudiera ejercer Timón S.A. sobre el rodante de placas VEH -225, fuera independiente del que como propietaria pudiera ejercer sobre dicha cosa.
De otro lado, salta a la vista, que Timón S.A. como part ícipe y coadministrador del rodante, en virtud de ese contrato de mandato, es responsable con ocasión de ello de las actividades o el daño que se genere, por sí o por conducto de tercera persona, por el hecho de las cosas inanimadas en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Se tiene también que, para el 28 de julio de 2011, Timón S.A. y Servientrega S.A., eran las encarg adas de dir igir y controlar el personal, que aunque en calidad de trabajadores en misión, dichas compañías ejercían la potestad de subordinación sobre tales empleados, en virtud de la delegación o representación que de ellos hacía la Empresa de Servicios Temporales a Timón S.A. (empresa usuaria), y de esta con Servientrega S.A. (operación logística), en la que no se demostró el control total e independiente en la administración de los vehículos de aquella. Fue en ese entorno que, el día 28 de julio de 2011,
la que no se demostró el control total e independiente en la administración de los vehículos de aquella. Fue en ese entorno que, el día 28 de julio de 2011, llevaron a que el vehículo tipo furgón , fuera abordado por diez trabajadores, incluido el demandante, con los resultados ya vistos.
7 Fl. 59; Cdno. 1OFYPZV 2014 00161 01 9
Memórese que, en ejercicio de la facultad señalada, a las demandadas correspondía ejercer el control efectivo sobre la labor que debían ejecutar sus subordinados; pues ya ha sido punto de debate por el órgano de cierre de esta jurisdicción, al deducir la coparticipación del empleador y el eventual autor directo del hecho dañoso, cuando aquel infringe su deber de cuidado en la elección y vigilancia de sus dependientes:
“Otro criterio para estimar si determinado sujeto de derecho tiene la condición de víctima es encarar el problema desde la coparticipación causal. Vista la cuestión desde el concepto clásico de culpa, si una persona tiene una responsabilidad indirecta, en su condición de comitente, ora como director, empresario o empleador, ya in eligendo o in vigilando, es probable que pueda concurrir la culpa de éste, con la culpa del comisionado o dependiente en la autoría del eventus damni. De tal modo que concurrentemente todos los partícipes (directos o indirectos), puedan violentar las fronteras de la ley frente a un injusto determinado, debiendo todos soportar la responsabilidad del daño ocasionado, el primero por los yerros en la elección de la persona idónea para ejercer el cargo, la función o la tarea por parte del nuncio, enviado, dependiente , comisionado, trabajador o
daño ocasionado, el primero por los yerros en la elección de la persona idónea para ejercer el cargo, la función o la tarea por parte del nuncio, enviado, dependiente , comisionado, trabajador o instructor, acompañante cuando éste resulta idóneo, etc.; ignorando que debía asegurar y garantizar la designación en una persona capaz que satisfaga los requisitos del cargo o l os requerimientos de la comisión, labor o actividad requerida; o es probable que también haya faltado a la labor de control, esto es, “in vigilando”.
En estas hipótesis es probable plantear coparticipación causal del comitente, empleador, director, órgano de administración, etc ., junto con el eventual autor o victimario directo, en los resultados dañosos culposos ora civiles o penales, porque la responsabilidad axiológicamente es una sola, pero con diferentes consecuencias por virtud de la naturaleza juríd ica de las distintas disposiciones que en determinado momento deben gobernar la cuestión: penales, disciplinarias, fiscales o simplemente indemnizatorias”8.
En razón de lo expuesto, y c omo quiera que el artículo 2344 del Código Civil, prevé que, “si (…) un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”, ha de predicarse entre las acá demandadas, sin duda alguna, dicha solidaridad.
8 CSJ-S.C. Salvamento de voto, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; en sentencia No. STC3705 -2018
de fecha 15 de marzo de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.OFYPZV 2014 00161 01 10 Así las co sas, se impone estudiar la viabilidad de las indemnizaciones pecuniarias que reclamó el señor Vargas Vera , lo mismo que las excepciones propuestas, para lo cual el Tribunal destinará los numerales 5 a 7 de estas consideraciones: la quinta para ocuparse de la prueba de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que dijo haber sufrido la parte actora –y cuya ocurrencia pusieron en tela de juicio las demandadas, en sus escritos de contestación-, desde luego que, en tratándose de esta modalidad de litigios, sin daño no hay lugar a responsabilidad civil . En las consideraciones sexta y séptima, el Tribunal se pronunciará sobre todas las defensas de mérito que impetró la parte opositora.
5. Memórese, en resumidas cuentas, que el demandante reclama el lucro cesante consolidado, pasado y futuro, así como, los daños morales y el daño a la vida de relación.
5.1. Este Tribunal encuentra que se acreditaron los perjuicios patrimoniales que adujo el demandante, pues, precisamente, el daño inferido, conllevó una incapacidad médico legal de 45 días , según informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 53 y 55, C.1) , circunstancia que, a la postre, incidió en su ingreso económico mensual, dado el cese en sus actividades, que venía generando, producto de su vinculación laboral con Talentum Temporal S.A.S. (ver certificación de fecha 12 de septiembre de 2011, fl. 56, Ibíd.).
mensual, dado el cese en sus actividades, que venía generando, producto de su vinculación laboral con Talentum Temporal S.A.S. (ver certificación de fecha 12 de septiembre de 2011, fl. 56, Ibíd.).
Es importante señalar que, al absolver su declaración de parte, el demandante manifestó (fl. 171), que esa incapacidad médica fue cubierta o por la EPS, o por la ARL (no se sabe con precisión, pues hizo referencia a ambas), razón por la cual se impone establecer si ese pago, que concierne al Sistema de Seguridad Social, impide el reconocimiento de la indemnización que, frente a su contraparte, reclama el señor Vargas Vera.
La Corte Suprema de Justicia, en un caso con similares matices9, precisó que, “si el seguro social dispusiese de una acción subrogatoria especial contra el responsable del daño del trab ajador, la acumulación de indemnizaciones no sería posible, puesto que el responsable se vería abocado a indemnizar dos veces el mismo daño ”, entiéndase, tanto a la entidad de seguridad social, como a la víctima del daño, por ello, recomendó, que “cada vez
9 CSJ – S.C. Sentencia del 22 de octubre de 1998, Exp. No. 4866, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.OFYPZV 2014 00161 01 11 que la seguridad social indemnice a la víctima por los daños sufridos, será preciso averiguar si la legislación especial establece o no el derecho de subrogación”10.
Sin embargo, en el tiempo presente, como en aquel del que se ocupó la Corte Suprema de Justicia, el Sistema de Riesgos Laborales, artículo 2.2.4.4.7
subrogación”10.
Sin embargo, en el tiempo presente, como en aquel del que se ocupó la Corte Suprema de Justicia, el Sistema de Riesgos Laborales, artículo 2.2.4.4.7 del Decreto 1072 de 2015, consagra la acción de cobro (subrogación) de la respectiva entidad de aseguramiento, con lo cual, surgiría la imposibilidad de la acumulación de indemnizaciones; y ello fuera así, si no es que el inciso final de la misma preceptiva, expresamente consagra la facultad de la ví ctima de demandar “la indemnización total y ordinaria de perjuicios”. Veamos:
Artículo 2.2.4.4.7. Subrogación. La entidad administradora de riesgos laborales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia laboral, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las p restaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos laborales.
Precisamente, en la última de esas citas jurisprudenciales, la Corte Suprema de Justicia aseveró, “en torno a la anterior perspectiva hermenéutica el juicio del Tribunal, lógicamente se concluye que este anduvo errado cuando dispuso el descuento de las sumas pagadas a título de pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, porque como ya se analizó, la
el juicio del Tribunal, lógicamente se concluye que este anduvo errado cuando dispuso el descuento de las sumas pagadas a título de pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, porque como ya se analizó, la condena a los demandados debió ser por la totalidad del perjuicio , quedando el ente público con el crédito frente al demandante por el valor de las sumas pagadas en dinero como prestación indemnizatoria”.
De lo anterior, emerge que es viable la indemnización del lucro cesante que se demanda a cargo de Servientrega y de su litisconsorte.
Deducido ese derecho de estirpe pecuniario en cabeza del demandante, se impone establecer el monto a reconocer por lucro cesante:
10 Ibídem.OFYPZV 2014 00161 01 12 LUCRO CESANTE. Con relación a lo dejado de percibir a raíz del accidente de tránsito del que se ha venido hablando, se observa que el señor Vargas Vera se dedicaba a despachar y a repartir encomiendas en camiones tipo furgón, según lo narrado en la demanda y en los escritos de contestación.
Memórese que el demandante pidió que se le reconociera, por lucro cesante pasado las sumas de $1’735.753 y $5’053.393 ($6’789.146) y por lucro cesante futuro $25’279.560, y reclamó la indexación de rigor. Se accederá a ese rubro, pero en forma diferente, de acuerdo con las pautas que recientemente, ha fijado la Corte Suprema de Justicia.
Ahora, para calcular el lucro cesante (exclusivamente el consolidado), el Tribunal tendrá en cuenta que , para la fecha del accidente de tránsito (28