TSDJ BOG SC - 11001 3103 042 2011 00533 01-(09-11-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 042 2011 00533 01-(09-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
OFYPVZ 2011 00533 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil quince (aprobado en sala de 25 de agosto de 2015) 11001 3103 042 2011 00533 01 Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 28 de noviembre de 2014 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Distribuidora Primar S.A.S contra Acrópolis Asesores S.A. (Acrocarga).
ANTECEDENTES
1. Reclamó la parte actora que se declare que entre ella y su contraparte, “existió un contrato de transporte de cosas –mercancíascelebrado el día 23 de diciembre de 2009”; que ACROCARGA incumplió “su obligación de movilizar la mercancía del puerto de Buenaventura a la Zona Franca de Bogotá” y que, en consecuencia, se le condene a pagar (a titulo de perjuicios) la suma de $268’302.825.
Relató la demandante que “dentro del giro ordinario de sus actividades tiene establecido en su objeto social la importación de ropa, lencería, sabanas cubre lechos y toallas”; que, para los trámites de agenciamiento aduanero, recurrió al intermediario
ropa, lencería, sabanas cubre lechos y toallas”; que, para los trámites de agenciamiento aduanero, recurrió al intermediario Interstaff S en C. S., quien a su vez “acudió a los servicios de Acrópolis Asesores para que en su calidad de transportadora movilizara los contenedores con la mercancía de Primar del puerto de Buenaventura a la zona franca de Bogotá” y que el 29 de diciembreOFYPVZ 2011 00533 01 2 de 2009 Interstaff autorizó a Acrópolis Asesores S.A. movilizar la mercancía, la cual nunca llegó porque fue hurtada por el trayecto.
2. LA CONTESTACIÓN. La opositora excepcionó “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de indemnizar”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación demandada”.
Alegó que “lo que se demanda es una responsabilidad civil contractual derivada de un contrato de carga terrestre y que para este tipo de contratos según la legislación reproducida se impone la solemnidad del contrato ya sea a través de un contrato escrito de transporte de carga terrestre o con una carta de porte. Nunca existió un contrato escrito menos uno verbal” y destacó que el señor Francisco Javier Peralta (cuya signatura figura en los documentos que allegó la demandante como prueba del contrato de transporte)
un contrato escrito menos uno verbal” y destacó que el señor Francisco Javier Peralta (cuya signatura figura en los documentos que allegó la demandante como prueba del contrato de transporte) no era su representante al momento en que se despachó la mercancía extraviada.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La juez a quo declaró que entre las partes “existió un contrato de transporte de cosas celebrado el 23 de diciembre de 2009”, por lo que condenó a esta última a pagar en favor de la primera $91’493.651.
Sostuvo que “tratándose (el de transporte) de un contrato eminentemente consensual, se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, pudiendo probarse por cualquiera de los medios legales”; que “obran en el expediente diferentes documentos que permiten establecer que la demandada se obligó a transportar una mercancía (…) tales como a) Acta de inspección física de la mercancía expedida por la DIAN (…) y b) Comunicación dirigida por ACROPOLIS ASESORES S.A., a la DIAN ”OFYPVZ 2011 00533 01 3 y que se dejó de demostrar que Francisco Javier Peralta “no era empleado de la transportadora ACROPOLIS”.
4. LA APELACIÓN. La opositora aseveró que “nunca se
y que se dejó de demostrar que Francisco Javier Peralta “no era empleado de la transportadora ACROPOLIS”.
4. LA APELACIÓN. La opositora aseveró que “nunca se probó la existencia del contrato de transporte”; que, así se asumiera que dicha negociación se verificó, la misma habría sido celebrada
(según “lo reconoció la propia demandante en el interrogatorio de parte”) por la agencia de aduanas Interstaff (como remitente)”; que, en consecuencia, Primar S.A.S carece de legitimación para demandar; y que “nunca se pudo probar que Francisco Peralta actuara en nombre y representación de la demandada, ni a través de contrato laboral o a través de una vinculación comercial que lo hiciera figurar como representante legal de la empresa”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anticipa la Sala que el éxito de la demanda se imponía no tanto porque se hubiera demostrado que Acrocarga intervino y participó directamente en la celebración y ejecución del contrato de transporte que aquí interesa, sino porque, con su conducta (omisiva y silente), dicha sociedad condujo a Primar
al legítimo convencimiento de que ello en efecto fue así , contingencia que, como a espacio se verá en ulteriores consideraciones, ocasiona, en virtud del artículo 842 del Código de Comercio, que la demandada debe responder por las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico.
2. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO. De conformidad con los artículos 981 y 1022 del Código de Comercio, y contrario a lo que de alguna manera planteó la censura, el contrato de transporte es de naturaleza consensual, por manera que, para su acreditación, puede acudirse a cualquier medio de prueba.OFYPVZ 2011 00533 01 4
Ciertamente, de antaño ha destacado la Corte Suprema de Justicia, con orientación que aún conserva su vigencia, pese a las modificaciones que la Ley 45 de 1990 le introdujo al Código de Comercio, que “e l avance de la industria del transporte y, por ende, el sinnúmero de convenciones que a diario se celebran, ha contribuido a que la legislación se mantenga dentro de cierta órbita de amplitud en materia de perfeccionamiento y prueba del contrato del transporte, pues tanto bajo el imperio de la legislación derogada como en el reciente y actual estatuto comercial, el ‘contrato de transporte se perfeccionará por el sólo acuerdo de las partes’ y su demostración se hará ‘conforme a las reglas legales’ (art. 981 del C. de Co.). Por tal virtud, en tratándose de la celebración de un contrato
transporte se perfeccionará por el sólo acuerdo de las partes’ y su demostración se hará ‘conforme a las reglas legales’ (art. 981 del C. de Co.). Por tal virtud, en tratándose de la celebración de un contrato de transporte terrestre de cosas, su perfeccionamiento sólo exige el concierto de voluntades y su prueba puede hacerse por cualquiera de los medios legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil (arts. 822 y 981 del C. de Co.)”1 . 2.1 Acá se allegó copia auténtica de la carta de porte No. NOK003031 de fecha 28 de diciembre de 2009, que refiere a un contrato de transporte de “430 CTNS sets de sábanas”, en la que figura Distribuidora Primar Ltda. como “importador y cliente”; Inter Staff S. en C. S. como “agente de aduanas” y, como “transportadora de despachos”, el señor Francisco Javier Peralta, quien, al lado de su firma, impuso el “sello” de la hoy demandada (fl. 8). Bueno es anotar que, en consideración a que la recién aludida documental se aportó a este proceso no como fundamento de una acción cambiaria, sino como simple elemento de prueba de la celebración de un contrato de transporte, nada impide a la Sala
tener en cuenta dicha copia auténtica (art. 254, C. de P. C.) , pese a no reposar en original, pues, de conformidad con el artículo 1021 del
1 CSJ., CLXXI, No. 2407, págs. 149-157OFYPVZ 2011 00533 01 5
Código de Comercio, “salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas”. 2.2 Con igual orientación se observa copia auténtica de la “declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje” del 29 de diciembre de 2012, documental que, además de versar sobre la mercancía a que ya se hizo alusión, también figura suscrita por Javier Francisco Peralta, quien expresamente manifestó que obraba como mandatario de “Acropolis Asesores S.A.” (acá demandada, fl. 10). 2.3 También allegó la parte actora copia auténtica de una misiva de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual Francisco Javier Peralta (quien, igualmente, se anunció allí como “ administrador de la Agencia Buenaventura” de Acrópolis), informó
a la DIAN que “ Acropolis Asesores S.A., como transportadora, se hace responsable del traslado de la siguiente mercancía detallada a continuación: DECLARANTE: Agencia de Aduanas Inter Staff Nivel I.
DESTINATARIO: Distribuidora Primar Ltda. DESTINO: Zona Franca
Bogotá Disa Ltda. MERCANCÍA: cont. 1x40 FCIU 8413227. POLIZA EMPRESA No. 00012409. VALOR POLIZA: 461.500.000 VIGENCIA POLIZA: 2010-01-28” (fl. 9). 2.4 Como si lo anterior fuera poco, en el expediente reposa copia de la factura No. 9656 del 28 de diciembre de 2009, la cual, además de referir, también, al contrato de transporte sobre el que aquí se contiende, fue impresa sobre papel con el membrete de la demandada (fl. 120), a lo que se suma la declaración testimonial del representante legal de la Agencia de Aduanas Inter Staff, según la cual fue dicha entidad, en nombre y por cuenta de Primar (la demandante), quien celebró el susodicho contrato de Transporte conOFYPVZ 2011 00533 01 6
Francisco Javier Peralta (persona natural que en su momento se anunció como mandatario de Acrópolis, fls. 215 a 217).
3. DE LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. Como se ve, son
abundantes los elementos de juicio que dan cuenta del contrato de transporte en que se fincó la demanda, vale decir, el que ajustó Inter Staff (como mandataria de la hoy demandante) con Francisco Javier Peralta (quien dijo obrar en nombre de Acrocarga) en el mes de diciembre de 2009, negociación que, por haber sido aceptada por la parte actora de este litigio en su condición de destinataria de la mercancía2 , resulta suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa de Primar, de conformidad con las previsiones del artículo 1008 del Código de Comercio. En últimas, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, “la previsión del artículo 1024 armoniza plenamente con la estructura de partes que para el contrato de transporte establece el artículo 1008, pues si el destinatario que por haber aceptado el contrato es la parte acreedora en la fase ejecutiva, como que es ‘aquella a quien se envían las cosas’ y quien debe recibirlas a su llegada al lugar de destino, o sea que es el acreedor de la obligación de resultado que compromete al transportista, lógica resulta la conclusión legal de atribuirle a éste en el caso de extravío de la mercancía la legitimación para pretender la indemnización respectiva, pues ya el remitente, por sustracción de materia (pérdida o extravío de la mercancía), no podrá hacer uso de las facultades
ya el remitente, por sustracción de materia (pérdida o extravío de la mercancía), no podrá hacer uso de las facultades reconocidas por el artículo 1023, propias del derecho de disposición. (…) Si el transportador reconociere que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, la
2 Tal “aceptación” ha de asumirse a partir de los comprobantes de pago del flete que se adosaron al libelo incoativo; de la reclamación extrajudicial que la parte actora formuló a la demandada por la pérdida de la mercancía transportada (fls. 12, 117 y ss.) e, incluso, de la formulación de la demanda en estudio.OFYPVZ 2011 00533 01 7 legitimación para pretender la indemnización de los perjuicios sufridos por causa del incumplimiento del contrato de transporte, estará en el destinatario, pues según el inciso final del artículo 1024, cualquiera de las circunstancias indicadas, le otorga a éste la autorización ‘para hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte’, por supuesto de manera preferente sobre la legitimación del remitente, porque frente a éste sigue teniendo vigencia la legitimación que dimana de ser titular de los derechos derivados del contrato hasta “la llegada de la mercancía al punto de destino”, que es cuando normalmente
a éste sigue teniendo vigencia la legitimación que dimana de ser titular de los derechos derivados del contrato hasta “la llegada de la mercancía al punto de destino”, que es cuando normalmente comienza ‘el derecho’ del ‘destinatario’ . (…) Javier Tamayo Jaramillo en la obra Contrato de Transporte, de alguna manera llega a la anterior conclusión, cuando acota lo siguiente: “ No cabe duda, entonces, de que, según el decreto 1 de 1990, tanto el remitente como el destinatario están legitimados para ejercer la acción indemnizatoria por pérdida de las mercancías transportadas, pero el remitente sólo podrá hacerlo mientras no lo haya hecho el destinatario”3 .
4. DE LA LEGITIMACIÓN POR PASIVA. Además de cuestionar la existencia del susodicho contrato de transporte (cuya existencia, según viene de verse, fue demostrada por la parte actora), Acrocarga destinó gran parte de sus esfuerzos argumentativos a demostrar que, para la fecha en que se habría celebrado dicho negocio jurídico (diciembre de 2009) Francisco Javier Peralta (quien suscribió la totalidad de los documentales que allegó Primar como prueba de la negociación) no tenía la capacidad de comprometer contractualmente a Acrópolis, en tanto que para ese entonces, entre ellos ya no existía relación jurídica alguna (laboral, comercial, ni de ninguna otra índole).
prueba de la negociación) no tenía la capacidad de comprometer contractualmente a Acrópolis, en tanto que para ese entonces, entre ellos ya no existía relación jurídica alguna (laboral, comercial, ni de ninguna otra índole).
3 Sentencia de 24 de octubre de 2000. Expediente No. 5387. M.P. José Fernando Ramírez GómezOFYPVZ 2011 00533 01 8 Así se asumiera que ello fue así (lo que, por decir lo menos, resulta discutible, en la medida en que el único medio de juicio que sobre ese tema se recaudó fue una declaración testimonial proveniente de la “gerente administrativa” de la misma demandada, quien ni siquiera allegó la “comunicación escrita” que dijo haberle enviado al señor Peralta para informarle sobre la terminación de su relación comercial con la hoy apelante ), lo cierto es que tal contingencia, por sí sola, sería insuficiente para disponer la absolución por la que abogó Acrocarga. Al absolver su declaración de parte, la demandada manifestó que hasta mediados del mes de noviembre del año 2009, Francisco Javier Peralta fungió como agente suyo en el municipio de Buenaventura y que, en ejercicio de tal encargo, era él quien ‘conseguía los clientes’, ‘contrataba los vehículos que iban a transportar la mercancía’, ‘planillaba el vehículo a través del
‘conseguía los clientes’, ‘contrataba los vehículos que iban a transportar la mercancía’, ‘planillaba el vehículo a través del despachador en la ciudad de Bogotá, para que se emitiera el manifiesto de carga y generara la correspondiente remesa’ y ‘despachaba los vehículos’ (fl. 133). En ese escenario, la Sala no encuentra de recibo que la hoy apelante, para la época en que habría “terminado” el vinculo contractual con su agente (finales del año 2009), se hubiera abstenido de acometer las gestiones necesarias para informar sobre esa circunstancia a las entidades administrativas correspondientes, a sus clientes e intermediarios y, en general, a las personas (naturales y jurídicas) que de alguna manera tuvieran relación con su actividad transportadora (tal omisión fue referida por la testigo María del Pilar Hoyos Martínez, gerente administrativa y financiera de Acrópolis, fl. 161). Además, la hoy recurrente ni siquiera alegó (tampoco demostró) que, al finalizar su vinculo comercial con Peralta, ellaOFYPVZ 2011 00533 01 9 hubiera tomado las precauciones necesarias para evitar que, en lo sucesivo, aquel continuara anunciándose como mandatario suyo en el mercado de transportes del occidente del país, y utilizara los
hubiera tomado las precauciones necesarias para evitar que, en lo sucesivo, aquel continuara anunciándose como mandatario suyo en el mercado de transportes del occidente del país, y utilizara los signos distintivos de Acrocarga (diligencia que hubiera implicado, por vía de ejemplo, publicar en su página de internet la terminación del vinculo contractual; exigir a su antiguo agente la devolución de la papelería, el material publicitario y, en general, los mecanismos de identificación que hubiera recibido en razón de su cargo, etc.), omisión que impide censurar a Primar (a quien la demandada no informó en modo alguno sobre la desvinculación de Peralta) por haber asumido que dicho “agente” seguía operando, como hasta hacía muy poco lo venía haciendo 4 , como mandatario de Acrocarga, máxime si se tiene en cuenta que, para ajustar esa negociación, Peralta utilizó, entre otras cosas, el nombre, la papelería y los sellos distintivos de la demandada5 (cuya autenticidad, por lo menos en este litigio, la opositora no desvirtuó). Y es que, brilla por su ausencia la prueba de los esfuerzos que Acrópolis habría acometido para dar a conocer al público en general la finalización de su vínculo comercial con Peralta, tanto así que ni siquiera su propio despachador en la ciudad de Bogotá (Jorge Hernando Ospina Aponte6 ) tenía conocimiento de tal vicisitud (según
la finalización de su vínculo comercial con Peralta, tanto así que ni siquiera su propio despachador en la ciudad de Bogotá (Jorge Hernando Ospina Aponte6 ) tenía conocimiento de tal vicisitud (según él mismo lo manifestó al rendir su testimonio, fl. 164). Igual predicamento cabe extender a la sociedad aduanera Inter Staff, cuyo representante legal, tras destacar que entre finales de 2009 y comienzos de 2010 esa entidad había celebrado (a nombre de Primar ) 14 operaciones de transporte con la demandada,
4 Véase que el representante legal de Inter Staff, quien aquí rindió declaración testimonial, allegó sendas copias de varios contratos de transporte que suscribió Peralta, como agente de Acrópolis, con la hoy demandante en noviembre de 2009, valga destacar, en la época en que, según lo reconoció la excepcionante, aún ella mantenía relaciones comerciales con aquel (fls. 192 a 211). 5 Fls. 8 a 11 6 Así lo manifestó el representante legal de la demandada en su declaración de parte, fl. 133OFYPVZ 2011 00533 01 10 manifestó en su declaración testimonial que para ese momento la sociedad que él representaba tampoco tenía conocimiento de la “ruptura contractual” a que aquí aludió Acrocarga (fls. 171 a 211 y 213). Resta añadir, por ser un tema al que insistentemente se refirió la censura, que la legitimación en la causa de la demandada, no se
“ruptura contractual” a que aquí aludió Acrocarga (fls. 171 a 211 y 213). Resta añadir, por ser un tema al que insistentemente se refirió la censura, que la legitimación en la causa de la demandada, no se ve comprometida con ocasión de las declaraciones que ofreció la parte actora al absolver su declaración de parte, pues ni en esa oportunidad, ni en ninguna otra, Pri mar abandonó el cuadro fáctico en que fincó sus pretensiones, y por el contrario insistió, una y otra vez, en la existencia del plurimencionado contrato de transporte, el que, según lo dijo, si bien no fue suscrito directamente por ella, fue ajustado entre Interstaff y Francisco Javier Peralta, quienes allí obraron como mandatarios de los extremos de este litigio. Memórese que la confesión, para tenerse por tal, ha de ser expresa, lo que, al decir de la doctrina, “significa que de ninguna manera podemos hablar de confesiones implícitas y supone la manifestación terminante de la existencia de un hecho (en este caso la existencia del prenombrado negocio jurídico) sin que se pueda hablar de este medio probatorio cuando hay necesidad de hacer deducciones para llegar a una conclusión”7 .
5. Como a lo anterior se añade que la apelante no reprochó que el juez a quo hubiera dado por demostrado la ocurrencia del aludido siniestro, ni tampoco el monto de la condena que se impuso en la sentencia de primera instancia (contingencias que, por lo tanto,
que el juez a quo hubiera dado por demostrado la ocurrencia del aludido siniestro, ni tampoco el monto de la condena que se impuso en la sentencia de primera instancia (contingencias que, por lo tanto, a la luz del artículo 357 del C. de P. C., no pueden ser materia de pronunciamiento en esta oportunidad), no queda camino distinto al de confirmar dicho fallo, pues, como quedó visto, fue por la omisión
7 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial, La Confesión . Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2ª ed., págs. 104 y ss.OFYPVZ 2011 00533 01 11 en que incurrió la demandada, que Primar asumió (en forma legítima) que, al celebrar el contrato de transporte que aquí interesa, Francisco Javier Peralta obró como agente de Acrópolis. No se olvide que “quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa” (art. 842, C. de Comercio), precepto cuyo “ejemplo más antiguo y elemental”, según lo ha reconocido autorizada doctrina, “es el del tercero que, sin tener noticia de la revocación del poder, contrata con quien hasta ese entonces había sido apoderado (art. 2199, Código Civil)”8 .
tercero que, sin tener noticia de la revocación del poder, contrata con quien hasta ese entonces había sido apoderado (art. 2199, Código Civil)”8 .
6. En el escenario que así se configuró, no ofrecen mayor incidencia los elementos de juicio a que insistentemente se refirió la apelante en su intento de demostrar que no fue ella realmente quien celebró y ejecutó el contrato de transporte materia de este litigio
(entre ellas, certificaciones de la DIAN y del Ministerio de Transporte, testimonios, etc.), pues, en últimas, no es propiamente por tales contingencias que se le encontró responsable de los perjuicios cuya indemnización dispuso el juez de primera instancia, sino por haber permitido, con su silencio, que el destinatario de la mercancía asumiera que en efecto la operación de transporte sí iba a ser realizada por Acrópolis, lo cual la hace responsable, por igual, del incumplimiento contractual en que se fincó la demanda.
7. Se confirmará, entonces, el fallo de primera instancia, pero no se impondrá condena en costas de segunda instancia, dado que la parte actora no intervino durante el trámite de la fallida apelación (art. 392, C. de P. C.).
8 LA REPRESENTACIÓN, Fernando Hinestrosa, Editorial Universidad Externado, Ed. 2008, págs. 338 y 339.OFYPVZ 2011 00533 01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del
8 LA REPRESENTACIÓN, Fernando Hinestrosa, Editorial Universidad Externado, Ed. 2008, págs. 338 y 339.OFYPVZ 2011 00533 01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 28 de noviembre de 2014 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Primar S.A.S. contra Acrópolis Asesores S.A. Sin costas de segunda instancia por no aparecer causadas. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,