TSDJ BOG SC - 11001 3103 043 2004 00649 01-(03-06-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 043 2004 00649 01-(03-06-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá, D. C., tres de junio de dos mil nueve (discutido en salas de septiembre 9 de 2008 y febrero 17 de 2009, aprobado en esta última) 11001 3103 043 2004 00649 01 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que el 20 de noviembre de 2006 profirió el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PROCTOR LTDA, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA, persona jurídica privada sin ánimo de lucro.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó, con sus PRETENSIONES PRINCIPALES: 1ª) que se declare que entre las partes se celebró un contrato para la adquisición de terrenos y la construcción del colegio COMCAJA - ACACÍAS
(Meta); 2ª) que de acuerdo con el acta de liquidación final del susodicho contrato, se condene a COMCAJA a pagar a la demandante: a) $63’784.226,54, por concepto de inventario de materiales comprados y suministrados a la obra; b) $135’783.734,40, saldo del valor real de los diseños; c) $9’088.442,83, correspondiente al total de la liquidación
suministrados a la obra; b) $135’783.734,40, saldo del valor real de los diseños; c) $9’088.442,83, correspondiente al total de la liquidación indemnizatoria de todo el personal de obra, y d) $10’655.848,80, por concepto de “disponibilidad de equipo a partir de la fecha del corte parcial de obra No. 4 a la fecha de la preacta de liquidación de septiembre 30 de 1998”; 3a ) condenar a la demandada a pagar los intereses de mora sobre las cantidades antes mencionadas, liquidados a partir de la fecha en que se elaboró el acta de liquidación final del contrato al que se refiere la pretensión primera (octubre 9 de 1998).OFYP ord 2004 00649 2 Como PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, reclamó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: 1) que entre las partes se celebró un contrato para la adquisición de terrenos y construcción del colegio COMCAJA - ACACIAS; 2) que el demandante tuvo que modificar los diseños inicialmente presentados y aprobados por COMCAJA y que se realizaron obras adicionales o mejoras, que fueron recibidas a satisfacción por la demandada, a las que COMCAJA está obligada a pagar el valor del sobrecosto en que incurrió PROCTOR LTDA, tasado en $135’783.734; 3) que como consecuencia de la terminación intempestiva del referido contrato, la actora sufrió un detrimento patrimonial de $83’528.518,17,
que como consecuencia de la terminación intempestiva del referido contrato, la actora sufrió un detrimento patrimonial de $83’528.518,17, discriminados así: a) $63’784.226,54, inventario de materiales comprados y suministrados a la obra; b) $9’088.442,83, total de la liquidación indemnizatoria de todo el personal de la obra; c) $10’655.848,80, a título de “disponibilidad de equipo a partir de la fecha del corte parcial de obra No. 4 a la fecha de la preacta de liquidación de septiembre 30 de 1998”; 4) que las anteriores cantidades deben ser pagadas junto con los intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida, a partir de la fecha en que se elaboró el acta de liquidación final. A manera de SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, la demandante imploró que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) que PROCTOR LTDA sufrió un detrimento patrimonial como consecuencia de las modificaciones que tuvo que realizar a los diseños presentados inicialmente para el colegio en mención y por la realización de obras adicionales a las pactadas contractualmente, y que por tal motivo la demandada obtuvo un enriquecimiento injusto; 2) que se condene a COMCAJA a pagar a la actora el monto del aludido incremento injustificado, tasado en $135’783.734,40 por la variación del diseño de la obra, los estudios y elaboración de diseños finales de la misma y
injustificado, tasado en $135’783.734,40 por la variación del diseño de la obra, los estudios y elaboración de diseños finales de la misma y $63’784.226,54 por concepto del inventario de materiales comprados y suministrados a la obra, los que deberán solucionarse con los intereses de mora liquidados a partir de la fecha del acta de liquidación final del referido contrato de obra.OFYP ord 2004 00649 3
2. HECHOS DE LA DEMANDA . Alegó la actora que el 22 de julio de 1997, entre las partes se celebró el contrato No. CO-0093-97 para la adquisición de terrenos y construcción del Colegio COMCAJA Acacías Meta -Primera Etapa-, el que debía ejecutarse en un término de 10 meses, contado a partir de la fecha de iniciación de las obras y de acuerdo con las características, especificaciones, acabados y áreas ofrecidos a COMCAJA en la propuesta presentada el 3 de junio de 1997, complementada el 14 de julio de 1997, cuyo costo se estipuló en $989’850.600, discriminados así: a) valor del terreno $324’413.100 y b) valor de las obras a construir
$665’437.500. En la cláusula 15ª del reseñado contrato, se pactó que se reconocería validez a convenios verbales relacionados con dicho negocio jurídico y que las modificaciones al mismo se harían por medio de “otro sí” debidamente firmado por las partes.
reconocería validez a convenios verbales relacionados con dicho negocio jurídico y que las modificaciones al mismo se harían por medio de “otro sí” debidamente firmado por las partes. Los diseños presentados inicialmente por PROCTOR fueron modificados en varias ocasiones a petición de COMCAJA, con el visto bueno del interventor de la obra que esta contrató. Posteriormente, en acta de mayo 5 de 1998 suscrita por el director administrativo de COMCAJA y el representante legal de PROCTOR, se formalizó una adición presupuestal para la construcción del colegio de Acacías (Meta), por un valor de $528’770.000, quedando de esta manera convenido que el precio total del contrato para la construcción y terminación del Colegio Acacías sería de $1.560’251.000. Las obras se iniciaron el 22 de mayo de 1998, según acta suscrita por funcionarios de COMCAJA y de PROCTOR LTDA. El 15 de julio de 1998, el director administrativo de COMCAJA informó al Consejo Administrativo de esa entidad que se habían levantado unas obras complementarias que no estaban contempladas en la construcción de la primera etapa, pero que eran necesarias para el desarrollo de las actividades estimadas para el funcionamiento del colegio y que “el valor total de la inversión ascendía a la suma de $2.000’000.000”. Pese a ello, el Consejo Directivo de COMCAJA aceptó que se continuara con la ejecución del proyecto en mención.OFYP ord 2004 00649 4
$2.000’000.000”. Pese a ello, el Consejo Directivo de COMCAJA aceptó que se continuara con la ejecución del proyecto en mención.OFYP ord 2004 00649 4 El 24 de septiembre de 1998, la demandada dio por terminado el contrato de construcción del colegio Comcaja de Acacías (Meta), motivo por el cual PROCTOR decidió liquidar dicho negocio jurídico. El 9 de octubre de 1998 se levantó la denominada Acta de Liquidación del contrato y su adición, suscrita por el representante legal de la Interventoría R.B. de Colombia Ltda; la gerente nacional de vivienda de COMCAJA; el jefe de la división de construcciones de dicha caja de compensación y el representante legal de PROCTOR. En el precitado documento se relacionaron, a favor de la actora, las cantidades cuyo reconocimiento se reclama en las pretensiones principales de la demanda. Añadió la actora que para el día de la liquidación del contrato, COMCAJA le adeudaba la cantidad de $367’558.101,68, correspondiente a la sumatoria de múltiples conceptos representados en varias facturas que se aportaron como base de un proceso ejecutivo que impulsó PROCTOR contra la aquí demandada.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . COMCAJA excepcionó cosa juzgada, objeto ilícito en las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, invalidez de los acuerdos verbales, “inaplicabilidad de indemnización de perjuicios por el interés positivo o de
la obligación, cobro de lo no debido, invalidez de los acuerdos verbales, “inaplicabilidad de indemnización de perjuicios por el interés positivo o de cumplimiento durante la época precontractual” y “compensación obligacional y/o descuento de la eventual condena, de las sumas que han sido entregadas por COMCAJA a la demandante”. Según la demandada, la referida controversia fue definida con anterioridad según providencia con la que se resolvió un recurso de anulación contra un laudo arbitral originado en los mismos hechos dados a conocer por su contraparte. Afirmó que como no se formalizaron mediante “otro sí” las obras adicionales y los nuevos diseños de la obra contratada, no le era factible disponer el reconocimiento y pago de las sumas originadas en tales conceptos. Añadió que no se presentaron los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa alegado por la demandante.OFYP ord 2004 00649 5
4. LA SENTENCIA APELADA. Con ella se declararon imprósperas las precitadas excepciones y se acogieron las pretensiones principales, por lo que se condenó a COMCAJA a pagar a su contraparte las sumas contenidas en el acta de liquidación del contrato de marras, suscrita el 9 de octubre de 1998, indexadas desde dicha calenda, más los intereses de mora liquidados a partir de la fecha de ejecutoria de la
suscrita el 9 de octubre de 1998, indexadas desde dicha calenda, más los intereses de mora liquidados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a la tasa equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente. Para desestimar la excepción de cosa juzgada, el juzgador a quo anotó que no se aportó el medio de prueba idóneo que permitiera determinar que la controversia ya se debatió en un proceso arbitral con anterioridad a la presentación de la demanda. Añadió que era factible el reclamo de los conceptos contenidos en el acta de liquidación del contrato, por cuanto fue suscrita por funcionarios de COMCAJA respecto de los cuales no había ninguna prohibición para obligarla contractualmente y que tampoco era menester agotar formalidad o solemnidad alguna para comprometer a la demandada por las sumas y conceptos relacionados con los nuevos diseños y obras adicionales a las contratadas inicialmente, en tanto que el contrato de marras revestía linaje consensual.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
A. Retomando los argumentos fácticos en que sustentó sus excepciones perentorias, la demandada señaló que, contrario a lo que argumentó el juez de primer grado, el contrato materia de controversia no tenía como propósito la construcción de la escuela COMCAJA de Acacías
(Meta), sino únicamente la primera etapa de dicha edificación. Agregó que no cabía deducir obligaciones a su cargo, derivadas de obras adicionales levantadas con base en los nuevos diseños
(Meta), sino únicamente la primera etapa de dicha edificación. Agregó que no cabía deducir obligaciones a su cargo, derivadas de obras adicionales levantadas con base en los nuevos diseños a que hizo referencia el actor, porque sobre ellas no se dejó constancia en un “otro sí” escrito, tal como se había pactado en la cláusula 15ª de dicho negocio, ni se contó con la previa aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar, cual lo exigía el artículo 71 del Decreto 341 de 1988.OFYP ord 2004 00649 6 Según la demandada, el acta del 5 de mayo de 1998, en la que se hizo referencia a las supuestas obras adicionales carece de efectos vinculantes, porque no se trata de un “otro sí” del contrato antes aludido; que si bien es consensual el contrato de obra en mención, a voces del artículo 1500 del Código Civil era factible a las partes convenir algunas solemnidades, lo que implicaba, para el caso sub lite, que era perentorio acatar lo acordado por los contratantes en cuanto a la formalización, por escrito, que toda modificación contractual requería. Insistió el inconforme que el asunto sub lite se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, porque una Sala de Decisión Civil de este mismo Tribunal, en anterior oportunidad, anuló un laudo arbitral que tuvo origen en los mismos hechos que se trajeron a colación en el presente proceso ordinario, determinación que se fundamentó en que los actos que se realizaron por fuera de lo estipulado en el contrato inicial de obra
proceso ordinario, determinación que se fundamentó en que los actos que se realizaron por fuera de lo estipulado en el contrato inicial de obra carecen de legalidad. Finalmente, señaló que la sentencia apelada es incongruente porque el actor no solicitó la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia apelada.
B. Por su parte, el demandante pidió la modificación del fallo impugnado con miras a que los intereses moratorios que a su favor reconoció el juez a quo a partir de la ejecutoria de la sentencia por él proferida se liquidaran desde el l 9 de octubre de 1998, fecha en la que se firmó el acta de liquidación del contrato que dio origen a la presente controversia, o en subsidio, que se indexaran dichas cantidades, junto con sus intereses liquidados a la tasa del 6% anual.
CONSIDERACIONESOFYP ord 2004 00649 7
1. Verificada la presencia de los llamados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.
2. La Sala encuentra pertinente pronunciarse de una vez sobre la excepción de cosa juzgada que planteó la demandada, desde luego que, de estar llamada a ser reconocida, los aspectos de la controversia sobre los cuales recayera dicha res iudicata estarían de antemano definidos, de donde resultaría inoficioso ocuparse de las demás defensas perentorias que formuló COMCAJA.
cuales recayera dicha res iudicata estarían de antemano definidos, de donde resultaría inoficioso ocuparse de las demás defensas perentorias que formuló COMCAJA. Con el anunciado propósito conviene memorar que frente a la aludida excepción de cosa juzgada el demandado trajo a cuento la sentencia con la que otra Sala de Decisión de este mismo Tribunal acogió el recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral con el que se dirimió una controversia suscitada entre las mismas partes con ocasión del desarrollo y la ejecución del contrato de obra al que se viene haciendo referencia. Dos circunstancias frustran el éxito de la referida excepción siendo la primera, que la sentencia en cuestión no se aportó al plenario con arreglo a las prescripciones contenidas en el artículo 254 del C. de P. C., pues se allegó en copia simple (fls. 145 a 158, cdno. 1). Lo segundo atañe a un tema más de fondo, consistente en que esa sentencia con la que se desató el referido recurso de anulación concierne a pretensiones de sustrato y contenido por entero distintos de l os atinentes a las pretensiones que en este proceso ordinario impetró Proctor Ltda., circunstancia que, per se, imposibilita la concurrencia de identidades que para que prospere la excepción de cosa juzgada contempla el artículo 332 del C. de P. C. Dicho con otras palabras, con las múltiples pretensiones incoadas
circunstancia que, per se, imposibilita la concurrencia de identidades que para que prospere la excepción de cosa juzgada contempla el artículo 332 del C. de P. C. Dicho con otras palabras, con las múltiples pretensiones incoadas por el aquí demandante este persigue una indemnización de incidencia patrimonial derivada del trato contractual que entre las partes tuvo lugar,OFYP ord 2004 00649 8 al paso que, como es sabido, lo ambicionado por antonomasia por quien formula contra un laudo arbitral un recurso de anulación no es cosa distinta a que este se ajuste a las formalidades y demás pautas cuya omisión habilitan las causales que en forma taxativa la Ley contempla.
2. Desechada la viabilidad de la excepción de cosa juzgada, el Tribunal encuentra procedente recordar que con sus pretensiones principales, el actor propendió por el reconocimiento de los conceptos y cantidades dinerarias relacionados en el acta de liquidación del contrato de obra que las partes celebraron el 9 de octubre de 1998, cuyos términos están contenidos en documento que se aportó como anexo a la demanda
(fls. 47 a 53), pedimentos que se imploraron con motivo de la terminación unilateral del contrato de obra No. CO-0093-97 por la que optó COMCAJA. También ya se anotó que frente a las mencionadas aspiraciones, el demandado excepcionó “objeto ilícito en las pretensiones de la demanda”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “invalidez de los
demandado excepcionó “objeto ilícito en las pretensiones de la demanda”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “invalidez de los acuerdos verbales”, inaplicabilidad de indemnización de perjuicios por el interés positivo o de cumplimiento durante la época precontractual”, defensas que en criterio de la Sala ameritan su análisis conjunto, pues en lo medular, se basan en la carencia de eficacia del acta de liquidación del contrato atrás aludida, dado que, en el criterio del excepcionante, los conceptos allí relacionados corresponden a trabajos adicionales y nuevos diseños de obra que no fueron pactados en el contrato inicial, ni tampoco se acordaron en “otro sí” o cláusula adicional a dicho negocio, ni contaron con la aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Puestas así las cosas, ha de resaltarse lo siguiente: 3.1. A voces del artículo 2056 del Código Civil, hay lugar, en principio, a que quien encargó la obra deba reembolsar al artífice o constructor los costos y el valor del trabajo hecho, así como los queOFYP ord 2004 00649 9 hubiera podido ganar con la obra, todo de acuerdo con los términos contractuales. También es sabido que, por regla, el contrato de obra es por naturaleza consensual, bastando el consentimiento de las partes para su
contractuales. También es sabido que, por regla, el contrato de obra es por naturaleza consensual, bastando el consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. No obstante, la Ley posibilita que al celebrarse dicha clase de contratos, las partes acuerden la formalización de algunas solemnidades para que determinados actos surtan efectos, cláusula que prima facie no amerita censura (art. 1602, C. Civil). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ es del resorte de los contratantes revestir de formalidades los negocios jurídicos que por ley carecen de ellas , puesto que atendiendo motivaciones de seguridad o certeza, pueden condicionar la existencia de tales actos a la presencia de las solemnidades que acuerden. Y en este orden de ideas, mientras no se cumpla con la formalidad acordada, no se puede decir que el contrato exista ” (sents. del 17 de noviembre de 1993, exp. 3885 y del 12 de agosto de 2002, exp. 6151). Dentro del panorama así descrito, cabe señalar que en armonía con los artículos 54 (num. 2°) de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1988, el proyecto de adquisición de terrenos y construcciones del colegio COMCAJA Acacías (Meta), normatividad que trajo a colación el apelante, debía ser sometido a previo estudio y aprobación por parte de la
1988, el proyecto de adquisición de terrenos y construcciones del colegio COMCAJA Acacías (Meta), normatividad que trajo a colación el apelante, debía ser sometido a previo estudio y aprobación por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar lo que a la sazón hizo esa autoridad, según lo comunicó al juzgado de primera instancia, aludiendo al oficio No. 4980 de 1997 que la Superintendencia dirigió a la demandada (ver fls. 408 a 411, cdno. 1), advirtiéndole, perentoriamente, que “… no podrán efectuarse sin el previo pronunciamiento de esta Superintendencia cambios en las especificaciones técnicas, monto o desarrollo de la aprobación antes impartida” (fl. 411). 3.2. Fue bajo estas pautas que el 22 de julio de 1997 se celebró el negocio jurídico que guarda relación con este litigio, mediante el cual se acordó la construcción, por parte de Proctor Ltda., de la primera etapa delOFYP ord 2004 00649 10 Colegio Comcaja-Acacías (Meta), en un inmueble que aquél enajenaría (a título de venta) a COMCAJA, todo según características, especificaciones, acabados y áreas ofrecidos por el contratista en propuesta de fecha 3 de junio de 1997, complementada con comunicación del 14 de julio de 1997 (fls. 3 a 7 cdno. 1), debiéndose resaltar, en lo que ofrece enorme incidencia en la suerte final de este litigio, que en la cláusula 15° del reseñado
(fls. 3 a 7 cdno. 1), debiéndose resaltar, en lo que ofrece enorme incidencia en la suerte final de este litigio, que en la cláusula 15° del reseñado contrato de obra se estipuló que las modificaciones a las condiciones iniciales de dicha convención, “… se harán por medio de otrosí al mismo debidamente firmado por el contratista y COMCAJA” (fl. 6 cdno. 1). El documento que contiene la propuesta antes mencionada y las características de la construcción de la primera etapa del plantel educativo en mención, lo aportó el demandante en copia auténtica (fls. 1 a 11, cdno. 3); en él se expuso que la primera etapa del referido plantel educativo comprendía una piscina, cimentación, estructura, desagües y redes, mampostería, pañetes, pisos y bases, instalaciones eléctricas, sanitarias, enchapes y accesorios, obras sobre las cuales, acota la Sala, operó una ulterior variación, como quiera que según actas de diseño de obra que fueron suscritas durante los meses de septiembre y noviembre de 1997 y febrero de 1998 por el representante legal de Proctor Ltda. y algunos funcionarios de COMCAJA que no llevaban su representación legal (fls. 8 a 17 cdno. 1), a las especificaciones iniciales se hicieron modificaciones, concretamente, en lo que concierne a la ampliación de las dimensiones de
funcionarios de COMCAJA que no llevaban su representación legal (fls. 8 a 17 cdno. 1), a las especificaciones iniciales se hicieron modificaciones, concretamente, en lo que concierne a la ampliación de las dimensiones de la piscina, de la zona de administración y de las aulas escolares.
Después, mediante acuerdo del 5 de mayo de 1998 (ver acta signada por el director administrativo de COMCAJA y el representante legal de Proctor), se dejó constancia sobre la necesidad de incrementar el precio del contrato a $1.560’251.000, para financiar la construcción de unas obras adicionales a las primigenias y los gastos en que habría incurrido el demandante en la elaboración de los nuevos diseños de la obra a su cargo y se dispuso que ello quedaría plasmado en otrosí al contrato del 22 de julio de 1997 (fl. 27, cdno. 1), estipulación adicional cuya verificación no fue probada por la parte actora, cual era de su incumbencia (art. 177, C. de P. C.).OFYP ord 2004 00649 11 Añade el Tribunal que fue con base en ese pacto de mayo 5 de 1998 que se efectuó una pretendida liquidación del negocio materia de controversia (acordada según documento privado expedido el 9 de octubre de 1998, que no firmó el representante legal de COMCAJA, aunque sí la
que se efectuó una pretendida liquidación del negocio materia de controversia (acordada según documento privado expedido el 9 de octubre de 1998, que no firmó el representante legal de COMCAJA, aunque sí la gerente nacional de vivienda y el director de la división de construcciones de esa misma entidad), liquidación que sirvió de base al demandante para determinar las sumas y conceptos reclamados en sus distintas pretensiones, principales y subsidiarias. Sin embargo, los cambios a las especificaciones iniciales de la obra contratada y al objeto del contrato de marras no fueron dados a conocer para su estudio y aprobación a la Superintendencia del Subsidio Familiar, cual lo exigen los artículos 54 (num. 2°) de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1998, con lo que se dejó de verificar uno de los requisitos fundamentales para que, por la vía contractual, Proctor Ltda. pudiera exigir a su contraparte el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de aquellos cambios sobrevinientes. 3.3. Para refrendar lo asertado en el párrafo anterior, observa el Tribunal que en lo que atañe a las modificaciones de la obra contratada, las descritas en las actas de diseño que aportó el actor como anexos a las que se hizo referencia en líneas anteriores, no se cumplió con lo estipulado en la cláusula 15ª del contrato de obra tantas veces mencionado, cual era hacerlas constar en otrosí a dicha convención. Resulta así inocuo, frente a las aspiraciones planteadas por el
en la cláusula 15ª del contrato de obra tantas veces mencionado, cual era hacerlas constar en otrosí a dicha convención. Resulta así inocuo, frente a las aspiraciones planteadas por el demandante en forma principal (y aún en sus primeras pretensiones subsidiarias, según se verá después), que de alguna manera las partes hubieran podido “convenir” los aludidos cambios en virtud del acuerdo del 5 de mayo de 1998, por cuanto éste no tiene el carácter de “otrosí” al contrato de marras y porque en el documento que contiene ese convenio, se indicó con claridad que los cambios allí referidos se harían constar a través de una cláusula adicional que jamás se suscribió, todo esto aunadoOFYP ord 2004 00649 12 a que, como se explicó precedentemente, era necesaria la previa aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar para su ejecución.
Además, que el interventor hubiere suscrito la aludida acta de liquidación del contrato de obra (elaborada el 9 de octubre de 1998), es asunto que tampoco le otorga efectos vinculantes a lo allí convenido, porque esa rúbrica no suple las formalidades echadas de menos por el Tribunal, ni tiene la virtud de comprometer a la demandada, máxime si se
porque esa rúbrica no suple las formalidades echadas de menos por el Tribunal, ni tiene la virtud de comprometer a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que en el respectivo contrato de interventoría no se estableció, como una de las obligaciones o facultades del interventor, ni la firma ni la aprobación, a nombre de COMCAJA, del acta de liquidación de dicho contrato (ver fls. 18 a 22, cdno. 1). A fuerza de lo anterior, se revocará la providencia apelada en cuanto con ella fueron acogidas, sin haber lugar a ello, las pretensiones que en forma principal formuló Proctor Ltda., con miras a hacer efectivas las acreencias que en su favor se consignaron en el acta de liquidación de octubre 9 de 1998, situación que impone al Tribunal pronunciarse sobre las aspiraciones que, en subsidio, impetró la misma demandante. A esta altura del discurso, es necesario hacer referencia a que no puede tener éxito la apelación adhesiva que formuló el demandante, en procura de un incremento en el monto de los intereses reconocidos por el juez a quo si, como recién se explicó, no había lugar a acoger las pretensiones principales.
4. La Sala se ocupará, a continuación, de la suerte que ameritan las pretensiones subsidiarias elevadas por la parte actora. 4.1. Con sus primeras pretensiones subsidiarias busca el actor que se declare a cargo de la demandada la obligación de pagarle el valor de
ameritan las pretensiones subsidiarias elevadas por la parte actora. 4.1. Con sus primeras pretensiones subsidiarias busca el actor que se declare a cargo de la demandada la obligación de pagarle el valor de los sobrecostos en que supuestamente incurrió, como consecuencia de laOFYP ord 2004 00649 13 modificación de los diseños iniciales de la obra contratada y las obras adicionales a las contempladas en el contrato de obra que motivó esta controversia. Se denegarán las señaladas pretensiones, dado que los montos allí reclamados corresponden a los mismos conceptos y cifras que la misma demandante ambicionara con sus pedimentos principales, esto es, los que se especificaron en el acta de liquidación del contrato fechada el 9 de octubre de 1998. Como se expuso precedentemente, tales modificaciones de los diseños iniciales y las obras adicionales, amén de no haber sido contempladas en el contrato que se celebró el 22 de julio de 1997, tampoco se estipularon en ningún otro sí, cual se convino en el contrato de obra (estipulación No. 15), ni se obtuvo aprobación previa de la Superintendencia de Subsidio Familiar según lo mandan los artículos 54 (2º) de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1988. El despacho adverso de estas pretensiones impone el estudio de las que, también en forma subsidiaria, interpuso Proctor Ltda.
4.2. De las pretensiones segundas subsidiarias ya se dijo que con
El despacho adverso de estas pretensiones impone el estudio de las que, también en forma subsidiaria, interpuso Proctor Ltda.
4.2. De las pretensiones segundas subsidiarias ya se dijo que con ellas se reclamó que se declarara que Comcaja se enriqueció injustificadamente en tanto que no pagó a su hoy demandante el sobrecosto que involucró la variación de los diseños de obra y la edificación de obras adicionales a las pactadas, lo cual, por contera, involucró un detrimento patrimonial del actor. Sobre la acción de enriquecimiento sin causa, “de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa. Tales son: 1que exista un enriquecimiento, es decir que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial (…) 2q ue haya un empobrecimiento correlativo (....), el acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otroOFYP ord 2004 00649 14 debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.
pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3que el desequilibrio entre los dos patrimonio se haya producido sin causa jurídica (...) 4que el demandante a fin d