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TSDJ BOG SC - 11001-3103-043-2015-00525-01-(17-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-043-2015-00525-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Discutido en la Sala de Decisión virtual de l 10 de agosto de 2023 y aprobado en la del día 17 siguiente.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS y otros contra CRUZ BLANCA EPS S.A. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2015-00525-01.

La presente providencia se emite en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha en que se presentó la alzada.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido en audiencia del 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual médica promovido por Leonardo Andrés, William Alfredo y Daniel Fernando Arenas Cortés, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.A.D. y V.A.O. 1, respectivamente, contra Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. y la Corporación IPS SaludCoop, en

dos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.A.D. y V.A.O. 1, respectivamente, contra Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. y la Corporación IPS SaludCoop, en calidad de propietaria de la IPS Clínica Cali Norte.

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de la menor de edad.Página 2 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Por conducto de apoderado, los citados integrantes de la parte actora, promovieron demanda en contra de las aludidas empresas convocadas, con el fin de que previo el trámite legal, se declarara que son civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.); y las condenen al pago de (i) $274.443.966,89 por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ; (ii) cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes de daño fisiológico y a la salud , a favor de William Arenas Campos , más una cantidad igual por afectación a la vida de relación y moral ; (iii) sesenta (60) de ellos en beneficio de Leonardo Andrés, William Alfredo , Daniel Fernando Arenas , más veinte (20) para

Arenas Campos , más una cantidad igual por afectación a la vida de relación y moral ; (iii) sesenta (60) de ellos en beneficio de Leonardo Andrés, William Alfredo , Daniel Fernando Arenas , más veinte (20) para V.A.O. y S .A.D., por ese último concepto ; sumas que pidió fueran indexadas y canceladas junto con los respectivos intereses moratorios ; asimismo, se condene en costas al extremo pasivo2.

2. Sustento Fáctico.

En apoyo de sus pretensiones , expus ieron en síntesis los siguientes hechos:

El señor Arenas Campos (Q.E.P.D.) de 64 años de edad, padre y abuelo de los convocantes, se encontraba afiliado a Cruz Blanca EPS S.A.; el día 10 de abril de 2011, requirió atención médica tras haber presentado dolor y edema en su pierna derecha, por lo que asistió a la Corporación IPS Saludcoop; el 14 siguiente , acudió de urgencia a la Clínica Cali Norte, motivo por el cual su historia l refiere que se realizó “Doppler venoso ”

confirmando “TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA SEVER A DEL MID

(miembro inferior derecho) Inicial Heparina 1000ul + Warfarina 5 mg/día”.

Precisaron que en esa oportunidad fue dejado bajo observación, con el

2 Folios 134 a 199, Archivo “01Cuaderno1.pdf” de la carpeta “01.CuadernoPrimeraInstancia”.Página 3 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. propósito de realizarle exámenes y paraclínicos; pese a que transcurrieron 14 días de hospitalización, no se logró diagnosticar adecuadamente, pues de la epicrisis acompañada con el escrito inaugural, se aludió a distintas anomalías en el bienestar físico del paciente.

Relievaron que existió falta de oportunidad en la realización de los procedimientos ordenados, denominados “Angitac” y “endoprótesis”, conllevando al deceso del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.), toda vez qu e por cuenta de un in adecuado procedimiento y, debido a su estancia prolongada en la clínica, contrajo “MICOSIS en Región Inguinal (infección Nosocomial)”, de ahí que se les haya informado por parte del personal médico la aparición de un “Hongo Inguinal”, el cual impidió la práctica de las técnicas dispuestas por sus galenos, dado que resultaba riesgoso por la “infección Intrahospitalaria”.

En suma, aducen los impulsores de la acción que debieron soportar el dolor moral al ver el deterioro físico de su familiar, hasta el día de su fallecimiento3.

3. Contestación de la demandada.

Las convocadas acudieron al proceso y durante la oportunidad legal procedieron a contestar la demanda , oponiéndose a las pretensiones mediante la formulación de excepciones de mérito ; además, objetaron el juramento estimatorio, pronunciándose así:

Las convocadas acudieron al proceso y durante la oportunidad legal procedieron a contestar la demanda , oponiéndose a las pretensiones mediante la formulación de excepciones de mérito ; además, objetaron el juramento estimatorio, pronunciándose así:

-La Corporación IPS Salud Coop propuso la defensas que tituló : “Inexistencia de obligación de resultado, exigencia de Obligación de medios en el acto médico desplegado por la Corporacion IPS Saludcoop - en intervencion”; “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la Corporacion IPS Saludcoop - en intervencion”; “Ausencia de responsabilidad de la Corporación IPS Saludcoop - en intervención en el deceso del paciente” ; “Falta de relación de causali dad como elemento esencial de la responsabilidad que se pretende” ; “Exigencia de culpa

3 Ver demanda subsanada a folios 134 a 199 del archivo “01Cuaderno1.pdf” del “01Cuaderno1” de la carpeta “01.CuadernoPrimeraInstancia”.Página 4 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. probada en el actuar del equipo médico a cargo de la atención del Usuario”; y la “Genérica”.

En sustento de esas defensas sostuvo, de un lado, que ofreció al enfermo todos y cada uno de los recursos físicos y humanos para procurar brindarle un servicio integral y sin restricción ; de otro, afirmó que las obligaciones a su cargo fueron satisfechas en su integridad, desde la

todos y cada uno de los recursos físicos y humanos para procurar brindarle un servicio integral y sin restricción ; de otro, afirmó que las obligaciones a su cargo fueron satisfechas en su integridad, desde la atención primaria, pues se dispuso de toda la infraestructura material para el manejo y rehabilitación de su patología durante las valoraciones a las que se sometió, en desarrollo de los principios básicos de calidad y eficiencia.

Acotó que, no se configuró alguno de los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para endilgarle responsabilidad civil, en la medida en que el actuar de la entidad demandada y de los galenos que participaron en el proceso de cuidado, se ciñeron a los postulados que la ciencia determina para el tratamiento de un caso clínico , como el presentado por el señor Arenas Campos (Q.E.P.D.).

Alegó la ausencia de los elementos constitutivos de l anotado instituto jurídico, teniendo en cuenta que, al estudiar el contenido del registro clínico del paciente, si bien se identifica el daño y el hecho generador, no puede predicarse lo mismo con la relación de causalidad entre éstos y los actos médicos que por disposición legal y reglamentaria se garantizaron4.

-Cruz Blanca EPS S.A. rotuló su protección así: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cruz Blanca EPS”; “inimputabilidad de los hechos emanados de las instituciones prestadoras de salud a Cruz Blanca EPS”; “Inexistencia de causalidad”; “Necesidad de probar la culpa en el actuar tanto de los prestadores de los servicios de salud como de la entidad promotora de salud – obligaciones de medio y no de resultado” ;

Blanca EPS”; “Inexistencia de causalidad”; “Necesidad de probar la culpa en el actuar tanto de los prestadores de los servicios de salud como de la entidad promotora de salud – obligaciones de medio y no de resultado” ; “Excesiva tasación económica de pretensiones”; y la “genérica”.

Como fundamento de su alegato, reseñó haber garantizado el cuidado

4 Folios 344 a 362, Archivo “01Cuaderno1.pdf”, ibídem.Página 5 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. requerido al hoy difunto , incluyendo los procedimientos y exámenes , determinando el manejo suministrado por los profesionales en salud, sin que en momento alguno se evidenciara una negativa injustificada para la autorización y práctica de cualquiera de ellos.

Comentó en cuanto a la supuesta tardanza en autorizar la práctica del procedimiento consistente en la colocación de “endoprótesis”, que si bien se solicitó por los galen os, diligenciando el correspondiente formulario para su autorización por parte del Comité Técnico Científico, hubo varios factores que deben considerarse a fin de establecer si la omisión es resultado de una conducta culposa, como por ejemplo: (i) determinar la fecha en la cual se radicó la petición ante la Empresa Promotora de Salud, es decir, el inicio del trámite administrativo; y (ii) comprobar su autorización, la cual no puede confundirse con la data en la que se llevó a cabo el procedimiento, pues ello podría conducir a concluir de manera

es decir, el inicio del trámite administrativo; y (ii) comprobar su autorización, la cual no puede confundirse con la data en la que se llevó a cabo el procedimiento, pues ello podría conducir a concluir de manera errónea en que jamás se gestionó o autorizó, con mayor razón si no se llevó a cabo, teniendo en cuenta que el paciente no gozaba de buenas condiciones generales y sus comorbilidades hacían inviable un pronóstico favorable.

No puede afirmarse que la estadía prolongada en la Institución Prestadora de los Servicios de Salud respondió, única y exclusivamente a la supuesta demora en la autorización de la endoprótesis, en tanto requería atención y control médico constante debido a sus padecimientos.

A su vez, refirió que, no participó en el proceso de cuidado que se suministró al usuario; además, no se debe asegurar que la hospitalización correspondiera única y exclusivamente a la espera del procedimiento solicitado ya que , según la historia clínica y los hechos relatados en el libelo, se evidencia que las condiciones clínicas del señor Arenas Campos (Q.E.P.D.) requerían de su permanencia en ese lugar.

Alegó que no puede predicarse conexión alguna entre las actuaciones desplegadas por Cruz Blanca EPS S.A. y el fallecimiento del mencionado sujeto, por cuanto en todo momento fueron concedidas las autorizacionesPágina 6 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. necesarias, con el fin de obtener el cuidado requerido y, porque al

contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. necesarias, con el fin de obtener el cuidado requerido y, porque al momento en que se solicita la práctica del procedimiento antes aludido, el enfermo ya contaba con un pronóstico desfavorable , habiéndose advertido a familiares la posibilidad de muerte por las comorbilidades que lo aquejaban . De manera que no ex istió omisión o error médico en el diagnóstico, tratamiento y procedimiento realizado por los facultativos.

Por último, cuestionó la improcedencia de la tasación económica que hacen los demandantes frente a los perjuicios, pues es desmesurada al no encontrarse debidamente sustentada5.

-Consejurídicas EU (hoy S.A.S.) , fue vinculada a la presente demanda mediante decisión emitida en audiencia celebrada el 26 de abril de 20196, al representar a la Corporación IPS SaludCoop, según se acreditó a través de la Escritura Pública No. 0059 de 2017 7; no obstante, pese a su intimación en debida forma, guardó silencio, de acuerdo con lo que se advierte en auto del 17 de octubre de 20198.

4. Pronunciamiento de la parte actora.

En proveído del día 6 del mismo mes, pero del año 20169, se ordenó correr traslado de las excepciones formuladas, oportunidad en la que el extremo activo presentó escrito en virtud del cual desarrolló los argumentos dirigidos a desvirtuar los medios defensivos de sus contendientes10.

Al respecto, deprecó declarar no probadas las defensas y, por el contrario,

activo presentó escrito en virtud del cual desarrolló los argumentos dirigidos a desvirtuar los medios defensivos de sus contendientes10.

Al respecto, deprecó declarar no probadas las defensas y, por el contrario, tener por demostrados los hechos relacionados en el libelo, puesto que, del enfoque fáctico, normativo y jurisprudencial, era dable establecer con suficiencia la responsabilidad imputada, aunado a la existencia clara y precisa de los elementos de la responsabilidad, a saber: daño, culpa y nexo causal.

5 Folios 460 a 489, ibídem. 6 Folios 433 a 435 del archivo “02Cuaderno1(2).pdf”. 7 Vista a folios 456 a 488, ibídem. 8 Verlo a folio 570, ibídem. 9 Folio 491, ejúsdem. 10 Folios 494 a 550, Archivo “01Cuaderno1.pdf”, y folios 2 a 42 del archivo “02Cuaderno1(2).pdf”.Página 7 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. En su concepto, el señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.), ingresó por sus propios medios a la IPS para ser atendido, siendo hospitalizado por más de dos meses , sin recibir tratamiento oportuno, evidenciándose manejos tardíos que empeoraron notablemente su estado de salud, ya que al solicitar los procedimientos quirúrgicos, ex ámenes médicos y valoraciones con especialistas, por fallas administrativas o asistenciales

manejos tardíos que empeoraron notablemente su estado de salud, ya que al solicitar los procedimientos quirúrgicos, ex ámenes médicos y valoraciones con especialistas, por fallas administrativas o asistenciales no se otorgaron a tiempo, por lo que claramente existió una falta de oportunidad y manejo incorrecto, desencadenando su óbito.

5. Sentencia de primera instancia.

El a quo profirió fallo en audiencia del 2 de mayo pasado11, en la que declaró: (i) imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo ; (ii) probada de oficio la defensa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a Consejurídicas; (iii) proclamó civilmente responsables desde el punto de vista de la actividad médica a las demandadas Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. y a la Corporación IPS Salud Coop, en calidad de propietaria de la IPS Clínica Cali Norte, por la muerte de William Arenas Campos (Q.E.P.D.), mientras era beneficiario de esas entidad y, (iv) negó las demás pretensiones , sin imponer condena en costas.

Para llegar a esa determinación , comenzó por plantear el problema jurídico a resolver en este asunto, concluyendo que en la controversia se hallaban acreditados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y la ley para declarar la responsabilidad civil reclamada.

Sin embargo, estimó que no procedía indemnización alguna, ya que después de la presentación de la demanda , acaecieron diversas circunstancias que impedían emitir orden de pago por algún tipo de condena en contra de las enjuiciadas, con ocasión a la terminación de sus

después de la presentación de la demanda , acaecieron diversas circunstancias que impedían emitir orden de pago por algún tipo de condena en contra de las enjuiciadas, con ocasión a la terminación de sus personerías jurídicas y, por motivo de la declara ción del desequilibrio financiero de ambas. Aunado a lo anterior, no era posible, en caso de emitir una sentencia condenando a las citadas, que el cobro se pudiese

11 Ver archivo “26VideoGrabacionAudArt372y37302052022Parte3.mp4” del “01Cuaderno1” de la encuadernación principal, así como el archivo “27ActaAudienciaArt372y373Rad110013103043201500525”.Página 8 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. llevar a cabo.

Señaló que Consejurídicas S.A.S., si bien apodera ba a la demandada SaludCoop, no tiene la capacidad para responder por las obligaciones de ésta.

6. El recurso de apelación.

Tanto la parte actora, como la convocada Cruz Blanca EPS S.A., se mostraron inconformes con la decisión anterior y plantearon el remedio vertical. Para ello, la activa formuló sus reparos 12, sustentando en oportunidad el recurso13, el cual se sintetizará más adelante; en relación con el presentado por la referida demandada, no lo respaldó y, por tanto, mediante auto del 3 de octubre del año anterior14, se declaró desierto.

oportunidad el recurso13, el cual se sintetizará más adelante; en relación con el presentado por la referida demandada, no lo respaldó y, por tanto, mediante auto del 3 de octubre del año anterior14, se declaró desierto.

Los promotores de la demanda sustentaron su alzada en que se equivocó el fallador de instancia al omitir la concesión y cuantificación de las pretensiones indemnizatorias solicitadas, bajo el argumento de que los entes morales ya no existen, al apartarse de la necesidad de que los actores puedan obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

También acotaron que se les limitó la posibilidad de resarcimiento, mediante cualquier vía judicial, porque al fin de cuenta s se está extinguiendo una obligación derivada de un daño causado a otro, conforme lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil; además, debido a que la culminación de la subsistencia de las enjuiciadas no es una forma legal de terminación de las obligaciones, a voces del precepto 1625 ejúsdem.

Por lo tanto, pidieron revocar parcialmente el fallo en lo que corresponde al numeral 4 de la parte resolutiva, al negar la reparación pretendida, encontrándose conformes con las demás determinaciones.

12 Archivo “28SolicitudAmpliaciónApelación.pdf”, ibídem. 13 Archivo “13.SustentacionRecurso” de la carpeta “02CuadernoTribunal”. 14 Archivo “20.AutoDeclaraDesiertaApelacionDemandada” de la carpeta “02CuadernoTribunal”.Página 9 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS

14 Archivo “20.AutoDeclaraDesiertaApelacionDemandada” de la carpeta “02CuadernoTribunal”.Página 9 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01.

7. Pronunciamiento de la parte no apelante.

El extremo pasivo guardó silencio ; no obstante, como se advirtió que algunas demandantes son menores de edad, en el proveído que admitió la alzada, el 8 de septiembre de 2022 15, se ordenó la intervención del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, así como del Defensor de esa especialidad adscrito al ICBF de esta urbe.

Únicamente el último señalado presentó su respectivo informe, arguyendo que la decisión del sentenciador es inocua, al demostrarse que los integrantes del extremo pasivo fueron sujeto de liquidación , impidiendo hacer efectivo el pago de una erogación económica, el cual constituye el objetivo final de la reparación integral por el perjuicio ocasionado . De modo que consideró ajustado al ordenamiento interno el fallo apelado16.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del esc rutinio cualquier cuestión que no

la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del esc rutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

Las reglas generales de la res ponsabilidad civil, a eventos como el presente, cuando ella se deriva del acto médico, precisa la concurrencia de tres elementos: (i) una culpa, probada o presunta, definida por los hermanos Mazeaud como “(…) error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño” ; (ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado; y (iii) un perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de

15 Ver archivo “05.AdmiteApelacion043-2015-00525-01.pdf” del “02CuadernoTribunal”. 16 Archivo “11.PronunciamientoIcbf.pdf”.Página 10 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. indemnizar.

El detrimento ha sido definido como el perjuicio concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo menoscabo que sufre física, moral

indemnizar.

El detrimento ha sido definido como el perjuicio concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo menoscabo que sufre física, moral o patrimonialmente una persona.

Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, es “ todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”17.

Para que sea “ susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”18.

El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Con relación a la culpa e s asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual -, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas

perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “...si,

17 CSJ SC 1 Noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01. 18 CSJ SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879.Página 11 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”19.

Y es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese pr opósito demostrar la simple relación médicopaciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una

conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese pr opósito demostrar la simple relación médicopaciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

Sobre el particular ha puntualizado la evocada Alta Corporación que, “(…) si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente...’20”21.

En consecuencia, al demandante le corresponde la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida. Sin embargo, a términos de lo considerado por el a quo en su veredicto, tales componentes sí se hallaron reunidos y frente a ellos no hubo discusión alguna en la alzada propuesta.

Se abordará a continuación lo atinente a la censura planteada por el extremo activo, teniendo en cuenta que el punto fundamental de su impugnación abarca únicamente la negativa del juez a conceder la condena

19 CSJ Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. 20 CSJ Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 21 CSJ Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.Página 12 de 24

20 CSJ Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 21 CSJ Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.Página 12 de 24

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. para indemnizar los perjuicios reclamados.

La parte demandante acudió al aparato jurisdiccional requiriendo de éste un pronunciamiento de fondo sobre las consecuencias que la ley establece por el incumplimiento endilgado a las demandadas, que les causó los perjuicios cuya indemnización pidieron.

Ejercitaron así una acción personal derivada de un contrato, para que, tras declararlas culpables, se les imponga una condena derivada de ese actuar, como efecto jurídico instituido por la ley en tal caso.

La labor del juez al momento de fallar , entonc es, debió dirigirse a comprobar si se acreditaron los supuestos de hecho de la demanda y, en caso de hallarlos demostrados, establecer si la ley contempla ba consecuencias, determinarlas y declararlas o, negarlas en el evento contrario, pues como lo tiene dicho la doctrina, “(…) la sentencia, en general, es la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al

del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado (…)”22, a lo que agrega que “(…) la sentencia que acoge la demanda debe hacer actuar la ley como si lo hiciese en el momento mismo de la demanda judicial (…)”23 y, debe atender los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial ocurridos después de presentad o el libelo (artículo 281 del Código General del Proceso).

Concretamente, en este caso, los actores solicitaron que se declarara a Cruz Blanca E.P.S. y a I.P.S. Saludcoop responsables “contractualmente”, por “los daños materiales e inmateriales, generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro hasta el fallecimiento del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.) por la ‘falta de oportunidad en la atención’, ‘evento adverso’, y ‘violación a la obligación de seguridad -infección nosocomial-‘ en atención médico asistencial”, así como debido a la “violación del contrato asistencial en el marco del aseguramiento y la garantía de la calidad de la seguridad

22 Chiovenda Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, página 164. 23 Ibidem, página 167.Página

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