TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2009 00064 02-(07-11-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2009 00064 02-(07-11-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve (aprobado en Sala de 17 de noviembre de 2009) 11001 3103 044 2009 00064 02 Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que el 20 de febrero de 2009 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario adelantado Judy Soraya Ávila Medina contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. y el Banco Caja Social BCSC S. A.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído atacado, el juez a quo negó la práctica de las medidas cautelares solicitadas por la actora, para lo cual adujo que “en la presente demanda se impetra la acción de revisión del contrato de mutuo y no sobre el dominio u otro derecho real principal, [por lo que] la inscripción de la demanda no encuentra asidero legal”.
2. Al sustentar su recurso, la demandante señaló que “la medida cautelar está de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 690 del C. de P. C., ya que lo debatido se trata de una dación en pago, de la cual se pide su nulidad, lo que afecta los derechos reales principales de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1415397 y
50C-1415366”.
CONSIDERACIONES
1. En tratándose de procesos ordinarios, el artículo 690 del C. de
inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1415397 y 50C-1415366”.
CONSIDERACIONES
1. En tratándose de procesos ordinarios, el artículo 690 del C. de
P. C. establece que podrá decretarse la inscripción de la demanda (respecto de los bienes sujetos a registro) en tanto que el petitum contenido en elOFYP 2009 00064 02 2 referido libelo verse “sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra…”.
Entonces, para determinar la procedencia del decreto de la referida cautela en el decurso de un proceso ordinario se impone verificar que, ante la eventualidad de acoger las pretensiones de la demanda (ora principales, ya subsidiarias), se transfiera o altere en cualquier otra forma la titularidad de un derecho real de carácter principal o accesorio. Sobre el particular ha reconocido la doctrina que “cuando no se aprecie nítidamente si la pretensión afecta o no, y de qué manera, el dominio u otro derecho real principal sobre un bien o una universalidad de bienes, la mejor forma de establecer si procede o no la inscripción de la demanda será imaginarse lo que jurídicamente pasaría al bien de prosperar la demanda. En efecto, si como consecuencia de una hipotética sentencia favorable fuere necesario
que jurídicamente pasaría al bien de prosperar la demanda. En efecto, si como consecuencia de una hipotética sentencia favorable fuere necesario inscribir a un nuevo propietario, constituir o cancelar otro derecho real principal, no debe haber duda sobre la procedencia de la medida”1 .
2. Por el reseñado sendero, fácil se advierte la prosperidad de la alzada. Basta memorar que en el libelo incoativo de este proceso se pidió
(como segunda pretensión subsidiaria) que se decrete “la nulidad de la escritura pública No. 2197 de junio 3 de 2003, por medio de la cual la señora Ávila Medina hizo dación en pago a favor de Colmena”, pretensión que, de prosperar, podría implicar la restitución del dominio del bien dado en pago al patrimonio de la hoy demandante. Como a lo anterior se añade que los inmuebles son bienes sujetos a registro, concluye la Sala que la cautela de inscripción de la demanda solicitada por la señora Ávila Medina resulta procedente, lo cual impone revocar el auto apelado. En consecuencia, se ordenará al juez a quo que, previo a decretar la cautela de marras, tase y ordene la prestación de la caución correspondiente para garantizar el pago de las costas y perjuicios que llegaran a causarse con la inscripción de la demanda (lit. b., ord. 1º, art 690, C. de P. C.).
3. Prospera, en consecuencia, la alzada en estudio.
para garantizar el pago de las costas y perjuicios que llegaran a causarse con la inscripción de la demanda (lit. b., ord. 1º, art 690, C. de P. C.).
3. Prospera, en consecuencia, la alzada en estudio.
1 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos. Ed. Temis, Bogotá. 2001, p. 69.OFYP 2009 00064 02 3 DECISIÓN Corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá REVOCA el auto que el 20 de febrero de 2009 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario adelantado Judy Soraya Ávila Medina contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. y el Banco Caja Social
BCSC S. A
Ordénase al juez que, previo a decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada por la parte actora, disponga sobre la caución contemplada en el literal a) del ordinal 1º del artículo 690 del C. de
P. C.
Notifíquese
Los Magistrados,