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TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2009 00367 01-(19-05-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2009 00367 01-(19-05-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01

DEMANDANTE: ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU

DEMANDADO: EDIFICIO PARÍS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN

RUBIANO

(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 18 de mayo de 2011, según Acta N° 14) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se dispone la Sala a resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito dentro del proceso en referencia. ANTECEDENTES ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU mediante apoderada judicial constituida para la causa, impetró demanda en contra del EDIFICIO PARÍS para que previos los trámites propios del proceso abreviado de impugnación de actas se declarara primeramente la suspensión de laPROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 2 decisión contenida en el acta número 01 de 2009 y en segundo lugar la nulidad del acto impugnado, correspondiente a la decisión contenida en el acta número 01 de 2009, decisiones tomadas en la reunión de fecha

14 de marzo de 2009 por no cumplir los requisitos que deben contener las actas de Asamblea Ordinaria de las Copropiedades. La parte demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos: 1º. El “EDIFICIO PARÍS” está ubicado en la CALLE 34 No. 28 A 13 de Bogotá D.C., y se encuentra sometido al régimen de copropiedad, según se desprende de las escrituras públicas de cada una de las áreas privadas de la construcción, el cual no se ha modificado hasta la fecha. 2º. El día catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), los copropietarios de trece (13) de las catorce (14) unidades que conforman el EDIFICIO PARÍS se reunieron, previa citación que le fue comunicada a todos los copropietarios, salvo a la demandante, a pesar de que el acta indica que se le notificó personalmente. 3º. A pesar de que el reglamento prohíbe que una sola persona firme en representación de varias áreas, así sucedió. En la reunión antes mencionada, se acordó hacer algunos arreglos a la copropiedad, los cuales han sido propuestos desde hace varios años, sin que se haya aceptado, toda vez se ni siquiera se ha cancelado una mínima cuota de administración. La demandante, como administradora del EDIFICIO PARÍS desde el 20 de septiembre de 1994 hasta la fecha, tuvo que prestar dinero de sus propios fondos para darle mejor presión al servicio de agua del edificio en el año 2008. Que para no pagarle, las trece (13)PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01

3 unidades, entre las que se encuentran morosos y querellados suscribieron un acta de copropietarios del EDIFICIO PARÍS obviando lo que debían, a pesar de habérseles cobrado a través de cuenta de cobro y carta abierta solicitándoles que paguen. Que la Asamblea guardó silencio al respecto. 4º. Que la aquí demandante, antes de escuchar de oídas que se iba a programar una reunión, manifestó a la arrendataria del apartamento 301 y a la propietaria señora LUZ ELVIRA ZULUAGA, que para la fecha estaba viajando, que sería importante poder organizar una reunión en la que todos pudieran estar y así enterar a la comunidad de las dificultades con que se sostenía la copropiedad, por ausencia de pago de copropietarios desde 1996. Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda, ordenando seguir el trámite del proceso abreviado, pero una vez se decretó la nulidad de todo lo actuado por cuanto al admitir la demanda se indicó el trámite verbal de mayor cuantía. También se ordenó notificar a la parte demandada, corriéndosele el respectivo traslado. La providencia anterior fue notificada personalmente a la parte demandada el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), tal como se aprecia a folio 35. A través de apoderada judicial el EDIFICIO demandado contestó la demanda aceptando el hecho primero de la demanda y alegando, aclarando y negando otros, todo ello sin proponer excepción alguna.PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 4

contestó la demanda aceptando el hecho primero de la demanda y alegando, aclarando y negando otros, todo ello sin proponer excepción alguna.PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 4 En oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con resultados negativos, se abrió el proceso a pruebas luego de lo cual se corrió traslado para alegar de conclusión. En estas condiciones, el Juzgado dictó sentencia el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) en la que se accedió a las pretensiones declarándola SUSPENSIÓN del acta número 01 de 2009, de fecha 14 de marzo de 2009, contentiva de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio París de Bogotá D.C. LA SENTENCIA APELADA En síntesis señaló el A-quo que evidentemente el reglamento de propiedad horizontal vigente para la época en que se llevó a cabo la reunión objeto de la acción de impugnación, contenido en la Escritura Pública número 917 de fecha 14 de mayo de 1986 de la Notaría Veinticinco (25) de Bogotá D.C., establece la facultad que tiene el administrador del Edificio para convocar la Asamblea General de Copropietarios que se llevará a cabo, en forma ordinaria en el mes de marzo de cada año y el derecho que tienen los copropietarios para reunirse en forma extraordinaria el primer día del mes de mayo de cada

año en caso de no ser convocados a más tardar el día 22 de abril de cada año por el administrador. Que igualmente el reglamento establece como quórum constituido el 51% del valor del edificio; que cada propietario de una unidad tendrá un voto y que quien esté en mora de más de un mes en el pago de las expensas de la copropiedad no tiene derecho a votar (artículo 25 del reglamento).PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 5 Que pese a lo manifestado por el EDIFICIO PARÍS, la demandante señora ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU fue designada como administradora mediante acta número uno (1) de fecha veinte (20) de septiembre de 1994, a pesar de no haberse registrado tal nombramiento ni haber obtenido el reconocimiento de personaría por parte de la Alcaldía Local. Por lo tanto, y toda vez que el reglamento de la copropiedad, gobernado en aquella época por la Ley 182 de 1948, establecía que las convocatorias a las reuniones de carácter ordinario debían ser citadas por el administrador de la copropiedad, lo cual evidentemente no sucedió, razón por la cual la reunión del 14 de marzo de 2009 resulta a todas luces ilegal, a lo cual es necesario añadir que la decisión fue aprobada por mayorías conformada por deudores morosos. Razones por las cuales es procedente la impugnación de la decisión adoptada en el acta 01 de marzo 14 de 2009.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustenta su recurso en denunciar el equívoco en que incurrió el A-quo al aplicar la Ley 182 de 1948 como regente del presente asunto, toda vez que tal precepto legal fue derogado expresamente por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001. Que por tal razón, la restricción para que los propietarios morosos del EDIFICIO PARÍS no pudieran votar durante la Asamblea, también quedó derogada. Insiste igualmente en que la aquí demandante no solo no era administradora del EDIFICIO PARÍS sino que además, la copropiedad no tenía administradora, razón por la cual la sentencia de primera instancia no podía reconocer tal calidad a la aquí accionante.PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 6 También argumenta la recurrente que la convocatoria a la asamblea de copropietarios llevada a cabo el día 14 de marzo de 2009 se hizo dentro de los parámetros legales. Respecto al alegato presentado por la recurrente, en tiempo, la parte demandante expresó nuevos argumentos, obviamente en el sentido de obtener la confirmación del fallo de primera instancia, basado en que las decisiones adoptadas por la asamblea se hizo sin el quórum decisorio mínimo requerido. CONSIDERACIONES Procede a resolver la instancia, advirtiendo que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y que están reunidos los presupuestos procesales. Sea lo primero advertir que la legitimación en la causa es un

elemento de la pretensión, y por lo tanto necesario para el éxito de la misma. Según la doctrina procesal “La legitimación solo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada como general como sinónima de la titularidad delPROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 7 derecho invocado. Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa.”1 Tratándose de impugnación de actos de la asamblea general de copropietarios el artículo 49 de la ley 675 de 2001 señala quienes están legitimados para impugnar tales decisiones y advierte que lo son: el administrador, el revisor fiscal, y los propietarios de bienes privados. Quiere lo anterior significar que tratándose de copropietarios de unidades privadas, estos están plenamente legitimados para impetrar esta clase de acciones, pero no les basta con invocar esa calidad, sino que ésta tiene que estar debidamente acreditada en juicio.

En el caso concreto, la demandante afirma ser propietaria del apartamento 203 del EDIFICIO PARÍS y en esa condición elevó la demanda de impugnación de actas, más sin embargo no aportó al proceso prueba de la propiedad de la mencionada unidad privada. Así las cosas, y toda vez que no cumplió la demandante con la carga de la prueba que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que no se acreditó la legitimación en causa, lo que impedía el éxito de las pretensiones invocadas. Pero, la demandante también invoca la calidad de administradora del EDIFICIO PARÍS para incoar la presente acción. Si bien es cierto, la calidad de administradora no es clara dentro del proceso, toda vez que la Alcaldía Local de Teusaquillo, zona en la cual se encuentra ubicado el EDIFICIO PARÍS, no ha certificado tal calidad, también lo es que dentro del proceso obra el acta número 1 de

1 Hernando Morales Molina. Curso de derecho Procesal Civil. Parte General. Octava Edición.PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 8 fecha 20 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual fue oportunamente aportada al proceso y que la parte demandada no cuestionó, por lo cual se debe partir de su aceptación. Agotado este punto, encuentra la sala que la accionante pide la SUSPENSIÓN de las decisiones adoptadas en la asamblea de copropietarios número 01 de fecha 14 de marzo de 2009 del EDIFICIO

PARÍS y como consecuencia la nulidad del acto impugnado (folio 42). La pretensión incoada por la demandante expresamente dice: “Solicito, Señor Juez, se suspenda el acto impugnado, acta de fecha 14 de marzo de 2009 ya que no cumple con los mínimos requisitos exigidos sobre actas de asambleas, en este caso según exposición del señor Giovanni Murillas Gil, encontrada en la Internet, con el fin de que se aplique la justicia y no se permita que copropietarios morosos y querellados, quienes para no cancelar lo debido de un solo trazo revocan mandatos por ellos no otorgados” Quiere decir la demandante que la anomalía que se presentó durante la asamblea de copropietarios de fecha 14 de marzo de 2009 del EDIFICIO PARÍS consistió en que algunos copropietarios votaron durante la misma a pesar de estar en mora en el pago de las expensas propias del Edificio, así como también de algunos copropietarios que fueron querellados, todo ello con el propósito de no pagar lo debido. Acompasando la pretensión de la demandante, como administradora de la copropiedad, con los hechos de la demanda, el tercero de ellos precisamente y aun que en forma desordenada, hace referencia a tal situación, en la cual se denuncia que en el año 2008 se tuvo que hacer un arreglo para darle presión al agua del edificio, pero laPROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01

9 administradora tuvo que prestarle a los demás copropietarios lo necesario para tal fin, expensa que no le ha sido cancelada hasta la fecha. También tenuemente la demandante hace referencia en los hechos de la demanda a una irregularidad que se presentó en la convocatoria a la Asamblea General de Copropietarios, a la cual no se le convocó. Hechas las anteriores presiones, necesarias para desatar el recurso de apelación, es necesario empezar por rectificar a la sentenciadora de primera instancia, toda vez que el presente asunto está gobernado por la Ley 675 de 2001 y no por la Ley 182 de 1948 como lo indica en el aparte 4 de los considerando de la sentencia, que obra a folio 373. La asamblea se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2009 y el artículo 87 de la Ley 675 de 2001 expresamente señala: “ Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas.” Ley que fue publicada el día 3 de agosto de 2001. Por lo tanto, es claro que la Ley 182 de 1948 no estaba vigente para cuando se llevó a cabo la asamblea de copropietarios que dio origen al acta 01 de 2009

del EDIFICIO PARÍS.

También es necesario precisar que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, que gobierna el presente asunto, establece que elPROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01

10 procedimiento establecido en el artículo 194 del Código de Comercio le es aplicable a las impugnaciones de las decisiones de las Asambleas Generales de las Copropiedades, y que las razones para ello obedecen a que las decisiones no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. A su vez, el segundo inciso del artículo 37 de la Ley 675 de 2001 establece claramente que la Asamblea General la integran TODOS LOS PROPIETARIOS QUE INTEGRAN EL EDIFICIO O CONJUNTO , quienes tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ellas. Quiere ello decir que así el propietario de una unidad privada esté en mora en el pago de las cuotas de administración, sean ordinarias o extraordinarias, así haya sido querellado, puede participar en la asamblea, deliberar y decidir, esto es votar durante la misma. Argumento suficiente para revocar el fallo de primera instancia y negar la prosperidad de las pretensiones. El argumento de la accionante, quien como administradora cuestionó que la asamblea general llevada a cabo el día 14 de marzo de 2009 del EDIFICIO PARÍS permitió que los propietarios morosos y querellados pudieran votar, carece de fundamento de acuerdo a lo previsto en la Ley 675 de 2001 y nótese que fue el único argumento que expresó la accionante en el acápite de las pretensiones. Ahora bien, es conveniente analizar el contenido de los hechos segundo y cuarto de la demanda, a fin de interpretar la demanda, que si bien es cierto la única pretensión busca la SUSPENSIÓN de las decisiones por no cumplirse los mínimos requisitos exigidos ya que se lePROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 11

bien es cierto la única pretensión busca la SUSPENSIÓN de las decisiones por no cumplirse los mínimos requisitos exigidos ya que se lePROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 11 permitió a los propietarios morosos y querellados votar, también lo es que es deber del juez interpretar la demanda. La labor hermenéutica del juzgador no se restringe al sentido que tienen los textos normativos, sino que se extiende hasta hallar la genuina inteligencia del escrito con que se abre el proceso, todo con el propósito de evitar que los derechos reclamados resulten nugatorios por la formulación inadecuada de las pretensiones, por parte del demandante, o la exigencia de fórmulas sacramentales para reconocer los pedimentos, por parte del juzgador, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “ no se ajusta a los tiempos que corren, ni al postulado que pregona privilegiar el derecho de acceso a la justicia, exigir expresiones rituales de añejo sabor formulario como la única manera de comunicarse con el juez. Si en el propósito de plantear las pretensiones, el demandante logra trasmitir adecuadamente el sentido y alcance de la intervención que clama de la justicia, ello resulta bastante, así no emplee las palabras o formas idénticas a las que usa el legislador para definir determinado fenómeno jurídico” (Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 2007, Exp. No. 00082-01).

La demandante reclama que no fue convocada a la asamblea general de copropietarios llevada a cabo el día 14 de marzo de 2009. Y se dijo que carece de legitimidad la demandante para reclamar como propietaria por no haber acreditado dentro del proceso tal calidad y que se le escucha es como administradora que fue hasta el día 14 de marzo de 2009. Asume la sala que como tal reclama que la decisión no se ajustó a las prescripciones legales al no haberse efectuado la convocatoria en legal forma. Pero pronto se ve el fracaso de su reclamo toda vez que en el mismo hecho cuarto de la demanda confiesa que sabía de la reunión que se avecinaba. Indica la demandante:PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 12 “CUARTO: Antes de que se escuchara de oídas que se iba a programar una reunión, manifesté a una arrendataria del apartamento 301, señora MARTHA y a su propietaria LUZ ELVIRA ZULUAGA, que para esa fecha estaba viajando, que sería importante poder organizar una reunión en donde todos pudiéramos estar y así enterar a la comunidad de la copropiedad las dificultades con que se sostenía la copropiedad, por ausencia de pago de copropietarios por mucho tiempo, prueba de ello hay morosos desde el (sic) 1996 y cuando se les solicita cancelar optan por ponerse bravos para no hacerlo y si exigir de lo que nunca han dado.” De lo anterior se extrae fácilmente que la demandante sabía de

la reunión y que sería el día 14 de marzo de 2009, pero que para esa fecha tenía que viajar. Por lo tanto, quiere ello decir que la copropiedad le notificó la fecha mediante la fijación del aviso que obra a folio 60 del proceso y al cual se tuvo acceso, o por algún medio se enteró, que su deber era asistir y que en caso de no hacerlo bien podía hacerse representar. Por lo tanto, no existió irregularidad en cuanto a la convocatoria que diere pie a la declaración de ineficacia de la decisión de la Asamblea General de Copropietarios. Por otro lado, la sentenciadora de primera instancia, al resolver el presente asunto consideró, con base en el reglamento de propiedad horizontal que obra en la Escritura Pública número 917 de fecha 14 de mayo de 1986 de la Notaría Veinticinco (25) de Bogotá D.C., que la única persona que podía convocar la asamblea general era el administrador de la copropiedad. Al respecto manifestó:PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 13 “Si como viene de verse, existiendo un administrador designado por la asamblea en sus reuniones ordinarias, era a éste a quien tanto la ley que viene de citarse como el propio reglamento de la propiedad horizontal autorizaba para convocar ese máximo organismo, ninguna otra persona podía abrogarse esa facultad….” Si bien es cierto, el acta impugnada claramente indica que se trata de una asamblea ordinaria de copropietarios, su contenido permite

inferir que por el contrario era extraordinaria. La diferencia entre una reunión ordinaria y una extraordinaria nos la suministra el artículo 39 de la Ley 675 de 2001. En legislaciones de otros países el criterio para diferenciar las ordinarias de las extraordinarias se basa en la materia que cada una de ellas puede considerar, pues atribuyen exclusivamente la adopción de determinados acuerdos a unas u otras. En Colombia, la distinción entre la ordinaria y la extraordinaria reside en la periodicidad, es decir, que la característica de la ordinaria es por la época de su celebración. En efecto, ésta se lleva a cabo una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal (primer inciso del artículo 39 de la Ley 675 de 2001). Las reuniones extraordinarias se celebran cuando lo exigen las necesidades imprevistas o urgentes de la copropiedad. La reunión ordinaria, prevista en el artículo 39 de la ley 675 de 2001 tiene un propósito específico: considerar las cuentas del último periodo, aprobarlas, considerar las condiciones generales de la copropiedad, hacer los nombramientos correspondientes y aprobar el presupuesto del siguiente año. Si observamos el orden del día del acta número 01 de 2009, encontramos que precisamente allí no se consideraron cuentas ni se aprobaron, ni se elaboró ni aprobó el presupuesto del siguiente año. Principalmente se adoptó la decisión dePROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 14 someter al edificio a la Ley 675 de 2001, nombrar nuevo administrador y

adoptar una serie de medidas respecto a la copropiedad. Por lo tanto, se trataba en realidad de una reunión de carácter extraordinaria que podía ser convocada por los copropietarios. Por lo tanto, resulta legítimo que los copropietarios, en un porcentaje del 20%, convoque una reunión de carácter extraordinario como sucedió el día 14 de marzo de 2009 en el EDIFICIO PARÍS. Por último, resta estudiar los nuevos argumentos expuestos por la demandante al descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Si bien es cierto se trata de un medio nuevo, que no puede ser considerado por no haberse discutido en primera instancia, ya que se vulnera el derecho de defensa de la parte contraria que no ha tenido oportunidad de controvertirlo, la sala se pronunciara ante la improsperidad del mismo. Alega la parte demandante en esta instancia que la decisión adoptada el día 14 de marzo de 2009 por la Asamblea General de Copropietarios del EDIFICIO PARÍS se tomó sin el quórum decisorio suficiente. Que la decisión fue aprobada tan solo por el 13.02% de los porcentajes de la copropiedad. Al respecto se debe señalar que el quórum decisorio para aprobar una decisión al interior de la Asamblea General de Copropietarios es más del 50% de los coeficientes en que se encuentre dividida la copropiedad (artículo 45 de la Ley 675 de 2001). La demandante pretende restarle al quórum decisorio un porcentaje del 20.75% correspondiente a los copropietarios que noPROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01

15 asistieron y que no se hicieron representar, es decir que quienes manifestaron representarlos lo hicieron sin mandato. Pretermite la demandante los poderes de representación que obran a folios 62, 63 y 64 del plenario, aportados por la demandada al contestar la demanda, los cuales no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de la accionante, razón por la cual adquirieron toda su eficacia probatoria. Allí encontramos el poder conferido por el señor GUSTAVO MERCHÁN, propietario del LOCAL 27-59 de la Carrera 27; REBECA LEYVA SOTELO, propietaria del apartamento 207; y de ALFONSO TRILLERAS MATOMA, propietario del local 204. Por lo tanto, no es posible descontar el 20.75% que quiere desconocer la demandante. Por lo tanto, computando el quórum de los asistentes 48.75% más el quórum de quienes se hicieron representar (20.75%), tenemos un total de 69.50%, quórum más que suficiente para aprobar, válidamente las decisiones adoptadas el día 14 de marzo de 2009. Y bien puede la demandante descontar del anterior quórum el correspondiente al apartamento 301 y 302 (que representan el 14.98%) y a pesar de ello quedaría un 54.52%, suficiente para desconocer su afirmación. Por lo tanto, no queda otro camino que revocar la decisión del A-quo y negar las pretensiones de la demanda, condenando a la demandante a pagar las costas procesales. La demandante debe tener

en cuenta que las razones para impugnar las decisiones de la asamblea general de copropietarios de un edificio debe obedecer a razones objetivas, previstas en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, esto es, cuando las decisiones no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, y no a razones subjetivas.PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 16 Tampoco se puede utilizar este tipo de acciones para obtener el pago de una obligación como pareciere entenderlo la accionante en la pretensión de la demanda, o para retener la administración de la copropiedad. En mérito de todo lo expuesto, la SALA CIVIL DE

DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso en referencia. SEGUNDO.- NEGAR la pretensión de la demanda. TERCERO.- CONDENAR en costas de esta instancia al extremo actor. Tásense las de esta instancia. CUARTO.- INCLUIR en la liquidación de costas de esta instancia, por concepto de agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000.oo) que deberá pagar la demandante al EDIFICIO PARÍS.PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01 17 QUINTO.- DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen,

demandante al EDIFICIO PARÍS.PROCESO ABREVIADO NO 11001 3103 044 2009 00367 01

17 QUINTO.- DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído y cumplido el numeral anterior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO PROCESO NÚMERO 11001 3103 044 2009 00367 01

LUZ STELLA ROCA BETANCUR PROCESO NÚMERO 11001 3103 044 2009 00367 01

JAIME CHÁVARRO MAHECHA PROCESO NÚMERO 11001 3103 044 2009 00367 01

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