TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2009 00575 01-(04-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2009 00575 01-(04-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
OFYPVZ 2009 00575 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., cuatro de abril de dos mil trece (aprobado en sala de marzo 19 de 2013) 11001 3103 044 2009 00575 01 Decide la Sala la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 10 de octubre de 2012, en el proceso ordinario que adelantan Carlos Augusto Escobedo García y Cecilia Murillo de Escobedo contra el Banco Comercial AV Villas S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Los libelistas pidieron que se declare que “con motivo de la ejecución del contrato de mutuo contentivo de la obligación hipotecaria 133834190 del mes de octubre de 1997, el Banco AV Villas (...) no dio cumplimiento a los fallos de la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-955 de 2000, especialmente en lo referente al régimen de transición previsto en los artículos 38 a 43 de la Ley 546 de 1999”, y que “como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión, el crédito aludido debe ser objeto de una revisión detallada a través de una justa reliquidación, a fin de determinar el saldo que a la actual fecha se debe realmente, o si por el contrario, el Banco debe reintegrar algún valor a los demandantes”.
detallada a través de una justa reliquidación, a fin de determinar el saldo que a la actual fecha se debe realmente, o si por el contrario, el Banco debe reintegrar algún valor a los demandantes”. También solicitaron que “como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, si el Banco sale a deber algunaOFYPVZ 2009 00575 01 2 suma de dinero (...) condenarlo al reembolso de la suma que se establezca pericialmente dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses bancarios corrientes que se causen a partir de la firmeza del fallo”. La parte actora relató, entre otras cosas, que en el mes de octubre de 1997 tomó del banco demandado un préstamo, por 2.665,2310 UPACs ($30'000.000), pagaderos en 180 meses; que “el sistema de amortización que se aplicó al crédito es de aquellos que normalmente, durante las dos terceras partes de su vigencia (los primeros 10 años), es creciente en pesos, pero durante el último tercio (del año 11 al 15) necesariamente tiene que ser decreciente en moneda legal colombiana”, y que “la forma como se están liquidando las cuotas por parte de la entidad acreedora es antojadiza y constituye un abuso arbitrario de su posición dominante frente al cliente (sistema de amortización creciente durante toda la vida del crédito)”.
por parte de la entidad acreedora es antojadiza y constituye un abuso arbitrario de su posición dominante frente al cliente (sistema de amortización creciente durante toda la vida del crédito)”. Agregaron que tras “más de 11 años de estarse pagando mensualmente el crédito (más de 132 cuotas), el quantum de cada mensualidad sigue siendo sumamente creciente”; que “el saldo del crédito, pese a que se encuentra al día es de $36'624.517” y que “no es posible que la cuota del mes de enero de 2009 sea por una cifra cercana a $1'000.000”.
2. LA OPOSICIÓN. AV Villas esgrimió, entre otras defensas, las de “pago”; “legalidad en la actuación de AV Villas”; “cumplimiento estricto de la normatividad vigente”; “conocimiento de la valoración legal de la UPAC”; “inaplicabilidad de la teoría del pago de lo no debido”; “inexistencia de supuestos para declarar que ha existido abuso de derecho o de una pretendida posición dominante”; “irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”; “inexistencia de la intervención de AV Villas en la expedición de la normatividad” e “inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión”.OFYPVZ 2009 00575 01 3
expedición de la normatividad” e “inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión”.OFYPVZ 2009 00575 01 3
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo negó las pretensiones. Destacó que la parte actora “se benefició de la aplicación del alivio previsto en la Ley 546 de 1999 por valor de $5'551.935,3499 y la consecuente reliquidación de su crédito, según da cuenta el oficio remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia y la copia de la reliquidación de créditos en UPAC que dicha entidad remitió” y que “desde el momento mismo de otorgamiento de cada uno de los títulosvalores que han signado, los deudores asumieron de antemano las contingencias derivadas de los sistemas de amortización de su crédito en UPAC y en UVR allí señaladas”.
Añadió que pese a que la experticia recaudada en el decurso de la primera instancia concluyó que “se encuentra un saldo de capital por 178.523,8941 UVR equivalentes a $33'339.368 al 31 de agosto de 2009, mientras que el Banco presenta a esa misma fecha un capital por 181.210,8886 UVR equivalentes a $33'841.165, lo cual genera una diferencia o mayor valor cobrado por 2.686,9945 UVR equivalentes a $501.797”, el aserto recién reseñado “no cumple con las exigencias previstas en el numeral 6° del artículo 237 del Estatuto Procesal, pues
$501.797”, el aserto recién reseñado “no cumple con las exigencias previstas en el numeral 6° del artículo 237 del Estatuto Procesal, pues no indica de manera clara, precisa y detallada cuáles fueron los períodos en que se presentaron dichas diferencias y menos aún cuáles fueron los fundamentos técnicos que le permitieron arribar a esta última conclusión”.
4. LA APELACIÓN. Los inconformes resaltaron que “la prueba pericial que obra en el proceso habría sido suficiente para acceder a las pretensiones de revisión del contrato de mutuo”; que dicha probanza “muestra que por circunstancias desconocidas e imprevistas para la parte más débil de la relación contractual, al crédito se le han venido capitalizando intereses desde mucho antes del año 2009”; que “en cada reestructuración o refinanciación de la obligación, la capitalización de intereses ha sido la constante” y que “en el momento del contrato era imprevisible lo que finalmente se presentó, esto es, que por más que pagaran, los saldos en UVR irían en aumento”.OFYPVZ 2009 00575 01 4
CONSIDERACIONES
1. Se verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, razón por la cual se resolverá de fondo el presente asunto, precisándose que para ese efecto la Sala se prevale de la facultad contemplada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares,
efecto la Sala se prevale de la facultad contemplada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo.
2. Observa el Tribunal que en rigor, lo que pretenden los demandantes es el resarcimiento de los perjuicios que pudiera irrogarles el Banco AV Villas, con ocasión del incumplimiento de las pautas previstas en los artículos 38 a 43 de la ley 546 de 1999, y en la sentencia C 955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, sobre el sistema de amortización propio de los créditos de vivienda a largo plazo
(fls. 25 a 29 y 42 a 44, cdno. 1), debiéndose añadir que tan solo al sustentar su alzada, aquellos expresaron su inconformidad sobre el tema de la capitalización de intereses. En la misma oportunidad procesal, la parte actora manifestó en forma inequívoca su intención de que en este litigio se acceda a “las pretensiones de revisión del contrato de mutuo” (fl. 411). Así las cosas, la Sala despachará en primer lugar lo atinente a la viabilidad de la aludida indemnización de perjuicios, para luego examinar si en este litigio concurren los requisitos que prevé el artículo 868 del Código de Comercio en punto a la viabilidad de la revisión del
viabilidad de la aludida indemnización de perjuicios, para luego examinar si en este litigio concurren los requisitos que prevé el artículo 868 del Código de Comercio en punto a la viabilidad de la revisión del contrato de mutuo que se reseñó en los antecedentes de esta providencia.
3. Es bien sabido que la normatividad y la jurisprudencia que dieron al traste con la unidad de cuenta UPAC (Ley 546 de 1999, la providencia del Consejo de Estado de mayo 21 de 1999 -Rad. 9280y las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999, SU-846 de 2000 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional), no contemplan efectosOFYPVZ 2009 00575 01 5 retroactivos, situación que no llama a asombro, en tanto que, según autorizada doctrina, “la nueva Ley no puede desconocer derechos, hechos y relaciones jurídicas válidamente formados bajo el imperio de una Ley anterior ”1 , prohibición que tiene asiento en el principio de seguridad jurídica y en la confianza legítima de los particulares que actúan siguiendo las pautas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Obsérvese, además, que en la época en que se libró el pagaré de marras (octubre 29 de 1997) y hasta el 31 de diciembre de 1999, el ordenamiento jurídico colombiano permitía la capitalización de
marras (octubre 29 de 1997) y hasta el 31 de diciembre de 1999, el ordenamiento jurídico colombiano permitía la capitalización de intereses en tratándose de créditos de vivienda, acorde con la normatividad que regía en esa época (Ley 31 de 1992; Resoluciones Externas 26 de 1994 y 18 de 1995, del Banco de la República). Aunque en las sentencias C-700 y C-747 de 1999, y C-1140 de 2000, se señaló que los deudores hipotecarios estaban facultados para acudir a las autoridades judiciales en orden a reclamar devoluciones e indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos en UPAC o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos, también es cierto que “el propio legislador, a través de la Ley 546 de 1999, se anticipó a las decisiones judiciales, pues le ordenó a los establecimientos de crédito que reliquidaran tales obligaciones, esto con miras a expresar su verdadero saldo en función de una 'unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE' (arts. 3° y 41), como resultado de la cual autorizó unos abonos con cargo a recursos del presupuesto nacional, que
certificada por el DANE' (arts. 3° y 41), como resultado de la cual autorizó unos abonos con cargo a recursos del presupuesto nacional, que constituyen pago total o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos” (se resalta),
1 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil - Parte General. Ed. Temis, Bogotá. 2002, p. 201.OFYPVZ 2009 00575 01 6 según lo ha entendido esta misma Corporación en asuntos similares cuyo sustrato fáctico no difiere mayormente del litigio sub lite2 . El expediente reporta que a la obligación contraída por la parte actora se le imputó un abono por $5'551.935,3499, sin que los recurrentes hubieran acreditado, como era de su incumbencia, que dicha operación vulneró lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Ha de asumirse, entonces, que con el mencionado alivio, el cual fue aprobado por la Superintendencia Financiera3 , “ la entidad demandada sufragó la totalidad de los perjuicios generados al deudor con ocasión del
Superintendencia Financiera3 , “ la entidad demandada sufragó la totalidad de los perjuicios generados al deudor con ocasión del otorgamiento de un crédito de vivienda atado a factores de actualización distintos del IPC”, y por ende, dio aplicación “al artículo 43 de la Ley 546 de 1999, norma que consagra que ese abono ' constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos'” (subrayas y negrillas del Tribunal)4 .
4. La Sala no puede pasar por alto que el auxiliar de la justicia Javier Erazo López (perito contador) concluyó que “actualizando la liquidación del crédito a partir del año 2000, se encuentra un saldo de capital por 178.523,8941 UVR equivalentes a $33'339.368 al 31 de agosto de 2009, mientras que el Banco presenta a esa misma fecha un capital por 181.210,8886 UVR equivalentes a $33'841.165, lo cual genera una diferencia o mayor valor cobrado por 2.686,9945 UVR
equivalentes a $501.797” (se subraya, fl. 191), punto sobre el cual los apelantes resaltaron que “por pírrica que parezca una diferencia como la anotada por el perito, la misma, vía capitalización de la deuda, va
2 TSB, sent. de septiembre 18 de 2006, exp. 2003 00061, reiterada en sents. de julio 2 de 2008, exp. 2002 00984; octubre 14 de 2009, exp. 2006 00473; junio 15 de 2010, exp. 2003 00672 y agosto 15 de 2012, exp. 2006 00293. 3 Véase el oficio 2010053215-001 de la Superintendencia Financiera (fls. 161 a 164), lo mismo que el “formato 254” de “reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR”, visible a folio 166 del expediente. 4 TSB, sent. de noviembre 18 de 2009, exp. 1999 01484; octubre 6 de 2010, exp. 2006 00070, y julio 5 de 2011, exp. 2008 00036.OFYPVZ 2009 00575 01 7 adquiriendo un comportamiento en espiral con el transcurrir del tiempo” (fl. 412). Obsérvese que ni la mencionada experticia, ni ningún otro elemento de juicio, corrobora el novedoso aserto de los apelantes consistente en que AV Villas capitalizó intereses “en cada reestructuración o refinanciación de la obligación” (fl. 412), operaciones de las que dan el informe del Banco AV Villas obrante a folios 210 y 211
consistente en que AV Villas capitalizó intereses “en cada reestructuración o refinanciación de la obligación” (fl. 412), operaciones de las que dan el informe del Banco AV Villas obrante a folios 210 y 211 del cuaderno principal, y los pagarés que los demandantes suscribieron los días 10 de marzo de 2000 (por 357.565,9372 UVR, fls. 217 y 218) y 22 de diciembre de 2008 (por 195.024,5800 UVR, fls. 219 a 222). Ha de resaltarse, además, que aunque el perito Erazo López anunció el procedimiento a utilizar en la referida liquidación (fls. 189 a 191), en realidad no especificó las pautas que lo llevaron a deducir la diferencia recién mencionada (“2.686,9945 UVR equivalentes a $501.797”), motivo por el cual la conclusión recién trascrita resulta carente de fundamento. No se olvide que “uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que
el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente”5 , a lo que se añade que el artículo 241 del C. de P. C. “da al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente”6 , y que “resulta absurdo que el juez esté obligado a declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera, si le parece absurdo, carente de razones técnicas o científicas, contrario a la lógica o a las reglas generales de la experiencia o a hechos notorios. Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de la función de fallador y convertiría a los peritos
5 CSJ, sent. de agosto 2 de 2006, exp. 6192, entre otras. 6 CSJ, sentencia 172 de mayo 20 de 1992, G.J. CCXVI, núm. 2455, págs. 440 y 441.OFYPVZ 2009 00575 01 8 en jueces de la causa, lo que es inaceptable” 7 (destacado ajeno al texto original).
5. Lo expuesto en las consideraciones precedentes también contribuye al despacho desfavorable de la novedosa solicitud de revisión del contrato de mutuo en referencia, punto sobre el cual precisa el Tribunal que al invocar el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 868 del estatuto mercantil, la parte
revisión del contrato de mutuo en referencia, punto sobre el cual precisa el Tribunal que al invocar el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 868 del estatuto mercantil, la parte actora tiene la carga de “ establecer con creces que las nuevas circunstancias exceden en mucho las previsiones que racionalmente podían hacerse al tiempo de contratar , y que esos acontecimientos son de tal carácter y gravedad que hacen intolerable la carga de la obligación para una de las partes, amén de injusta ante las nuevas circunstancias”8 (se subraya). Al respecto, cumple memorar que los demandantes tomaron su crédito por el sistema de valor constante (fls. 212 y 217, cdno. 1), que implica la contingencia o la incertidumbre sobre el grado de desvalorización del poder adquisitivo del peso, expuesto al fenómeno inflacionario, medida de impacto aleatorio en el desarrollo del contrato que, por regla general a la que no escapa el asunto sub lite , desnaturaliza la posibilidad de revisión. Los señores Escobedo García y Murillo de Escobedo celebraron el contrato de mutuo cuya revisión persiguen el día 29 de octubre de
1997 (fl. 212, c. 1), fecha para la cual la Junta Directiva del Banco de la República (en uso de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992) había expedido la Resolución Externa 6 del 15 de marzo de 1993, a cuyo tenor, “el Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial – Tomo II . Bogotá: Temis/Pontificia Universidad Javeriana, 6a ed., 2012, págs. 336 y 337. 8 CSJ, sents. de octubre 29 de 1936 (MCMXVII, 457) y febrero 25 de 1937 (MCMXX, 616), citadas por este Tribunal en sent. de octubre 6 de 2010, exp. 2006 00070 01, M. P. Oscar Fernando Yaya Peña.OFYPVZ 2009 00575 01 9 UPAC-, equivalente al noventa por ciento (90%) del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas de ahorro de valor constante y Certificados de Ahorro de Valor Constante del mes calendario anterior”. Expresado con otras palabras, para la fecha de celebración del contrato de mutuo tantas veces aludido (29 de octubre de 1997), el
calendario anterior”. Expresado con otras palabras, para la fecha de celebración del contrato de mutuo tantas veces aludido (29 de octubre de 1997), el cálculo del valor de las UPAC se había desligado por completo de la variación del índice de precios al consumidor, de donde puede colegirse que los señores Escobedo García y Murillo de Escobedo conocían, o debían conocer, las reglas jurídicas que gobernaban el crédito contratado con la otrora Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (hoy Banco AV Villas), así como las condiciones económicas específicas que para esa anualidad determinaban la cuantía de las obligaciones contraídas en la referida unidad de cuenta, por manera que las condiciones que, en últimas, habrían generado el desequilibrio contractual alegado en la demanda, no les eran imprevisibles. RECAPITULACIÓN Ante la falta de demostración de la causa de los perjuicios alegados (un inadecuado sistema de amortización y una indebida capitalización de intereses), se concluye que la reparación de los mismos no podía ser acogida, debiéndose resaltar que tal ausencia probatoria deriva, principalmente, de las deficiencias metodológicas atribuibles al dictamen pericial que elaboró el señor Javier Erazo López. Tampoco resultaba atendible la solicitud de revisión del contrato
probatoria deriva, principalmente, de las deficiencias metodológicas atribuibles al dictamen pericial que elaboró el señor Javier Erazo López. Tampoco resultaba atendible la solicitud de revisión del contrato de mutuo que los señores Escobedo García y Murillo de Escobedo pactaron con su contraparte, en tanto que no se acreditó a cabalidad el requisito de imprevisibilidad que consagra el artículo 868 del Código de Comercio. No prospera, por ende, la alzada en estudio.OFYPVZ 2009 00575 01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de octubre 10 de 2012, dictada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario que adelantan Carlos Augusto Escobedo García y Cecilia Murillo de Escobedo contra el Banco AV Villas S.A.
Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,