TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2011 00008 01-(14-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2011 00008 01-(14-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil quince (Aprobado en sala de 28 de julio de 2015) 11001 3103 044 2011 00008 01 Decídese la apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que el 7 de octubre de 2014 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Elsy Constanza Dueñas Barreto contra la Corporación IPS Saludcoop y Saludcoop EPS.
ANTECEDENTES
1. Pidió la libelista que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios materiales ($30000.000, daño emergente y $800000.000, lucro cesante) y morales (2.000 SMMLV) causados “por la negligencia médica en el tratamiento de las dolencias que aquejaron a su hijo Jonathan Nicolás Lenis Dueñas, desde el 21 hasta el 24 de diciembre de 2005, que lo llevaron a un sorpresivo y prematuro deceso”.OFYP 2011 00008 01 2
Relató que “a las 5:00 a.m. del 21 de diciembre de 2005, Lenis Dueñas (con exactamente 10 meses de nacido) ingresó por urgencias a la Clínica Jorge Piñeros Corpas (de propiedad de la
Lenis Dueñas (con exactamente 10 meses de nacido) ingresó por urgencias a la Clínica Jorge Piñeros Corpas (de propiedad de la IPS demandada, quien forma parte de la red de servicios de Saludcoop EPS) por problemas gastrointestinales”; que, “con demora y sin practicarle ningún tipo de examen, se le diagnosticó bronquiolitis, se le ordenaron nebulizaciones y lo devolvieron para su casa sin tener en cuenta sus dolencias”; que “al amanecer del 22 de diciembre el menor presentaba retorcijones y dolores estomacales, razón por la cual su madre lo ingresó nuevamente por urgencias a la Clínica Corpas”; que, allí, “ perdió el conocimiento y fue atendido por la misma médica que lo había atendido el día anterior, quien, al verlo tan delicado, le ordenó exámenes de sangre y coprológico, una ecografía y por último una radiografía que detectó una invaginación intestinal, por lo cual ordenó, aproximadamente entre las 7:30 y 9:30 a.m., una cirugía con carácter inmediato” , la cual (por falta de un cirujano que la practicara), sólo se llevó a cabo “después de las cinco de la tarde, es decir, más de nueve horas después de haberse ordenado”. Añadió que el paciente “ingresó a la Sala de Cirugía consciente y salió en estado de inconsciencia del que no se
es decir, más de nueve horas después de haberse ordenado”. Añadió que el paciente “ingresó a la Sala de Cirugía consciente y salió en estado de inconsciencia del que no se recuperó jamás”; que el 12 de diciembre “tampoco tuvo reacción alguna” y que “el 24 de diciembre de 2005, hacia las 9:00 p.m. la señora Dueñas Barreto recibió la noticia del fallecimiento de su hijo”. Destacó, finalmente, que “se presentaron otras irregularidades”, tales como “que se le hizo firmar al padre del menor un formato denominado ‘consentimiento informado’ en blanco, aprovechando la angustia de los adoloridos padres” y que “al parecer el resumen de la historia clínica no fue ela borada deOFYP 2011 00008 01 3 manera inmediata ni con la inmediación de profesionales que hayan tenido contacto directo con el menor, porque lo señalan como un niño de más de 4 años, cuando no alcanzó a cumplir el primero”.
2. LA CONTESTACIÓN. La Corporación IPS Saludcoop excepcionó “necesidad de la prueba de la culpa”; “exigencia de obligaciones de medio”; “inexistencia de causalidad médico legal”; “inexistencia de nexo causal”; “discrecionalidad técnico-científica” y “excesiva tasación de las pretensiones”.
Saludcoop EPS excepcionó “cumplimiento de las
obligaciones de medio”; “inexistencia de causalidad médico legal”; “inexistencia de nexo causal”; “discrecionalidad técnico-científica” y “excesiva tasación de las pretensiones”. Saludcoop EPS excepcionó “cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la EPS para con su afiliado”; “inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS” y “excesiva tasación de pretensiones”.
3. EL FALLO RECURRIDO. El juez a quo desestimó las excepciones; declaró civil y solidariamente responsable a las demandadas del fallecimiento de Jonathan Nicolás Lenis Dueñas; las condenó a pagar $43120.000 por perjuicios morales y denegó la condena de los patrimoniales.
Sostuvo que la médico general que atendió al paciente el 21 de diciembre de 2005 “no llevó a cabo una evaluación adecuada, ni ordenó exámenes que resultaban indispensables para concretar el diagnóstico, dado que una bronquiolitis (como la que fue diagnosticada inicialmente) no presenta dentro de su sintomatología la palidez cutánea y la lipotimia” que padecía el infante para ese entonces; que “en el expediente se observa que lo ocurrido fue una invaginación intestinal –ideopática-” ; que “desde su arribo al centro asistencial, (10:26 a.m. del 21 de diciembre de 2005), hasta cuando es intervenido quirúrgicamente, (luego de lasOFYP 2011 00008 01 4 5:30 de la tarde del 22 de diciembre del mismo año) transcurrió
2005), hasta cuando es intervenido quirúrgicamente, (luego de lasOFYP 2011 00008 01 4 5:30 de la tarde del 22 de diciembre del mismo año) transcurrió un tiempo de vital importancia para ejecutar la desinvaginación intestinal, cuando es palpable que ésta requería prontitud” y que “la causa eficiente del fallecimiento de Jonathan Nicolás fue la dilación en su pronóstico (…), pues las complicaciones debidas a la tardanza conllevaron a un paro cardiaco por sepsis y falla multisistémica que culminó con su deceso”. Añadió que no se demostró la ocurrencia del daño emergente reclamado; “que tampoco hay lugar al lucro cesante en tanto se trataba de un bebé de 10 meses, sin que exista probanza de que produjera ganancia para sus padres” y que “la pérdida de un hijo de 10 meses de edad”, hacía presumir el daño moral.
5. LA APELACIÓN. La Corporación IPS Saludcoop alegó que “el juez a quo demeritó el examen físico que la galeno le hizo al paciente el 21 de diciembre de 2005 (…) sin considerar que tanto el examen físico como la anamnesis son fundamentales para que el profesional desarrolle su labor”; que “la anamnesis del paciente referida por su madre no permitía evidenciar para el 21 de diciembre un cuadro gastrointestinal, sino uno propio de una patología respiratoria”; que “el dictamen pericial consideró la actuación médica y el diagnóstico del 21 de diciembre adecuado y
diciembre un cuadro gastrointestinal, sino uno propio de una patología respiratoria”; que “el dictamen pericial consideró la actuación médica y el diagnóstico del 21 de diciembre adecuado y congruente con los signos presentados”; que “la historia clínica evidencia que el paciente ingresó a las 10:26 horas y fue atendido a las 10:32 y no dos horas después como se pretende en la demanda”; que “el cuadro referido el 22 de diciembre es totalmente diferente, pues presenta vómito y se refieren situaciones que no fueron referidas en la anamnesis del día anterior”; que “erró el fallador al valorar la oportunidad en la práctica del procedimiento quirúrgico desde el momento mismo en que el paciente ingresó al servicio de urgencias el 22 de diciembreOFYP 2011 00008 01 5 de 2005 y no desde el momento en que se determinó y ordenó la necesidad del procedimiento” y que “la condena es arbitraria pues el monto indemnizatorio carece de fundamento alguno”. Además de defender la celeridad y calidad de la atención médica que se le dispensó a Jonathan Nicolás Lenis Dueñas (con similar orientación a la del recurso de apelación que formuló su litisconsorte) Saludcoop EPS enfatizó en que las obligaciones que ella tiene con sus afiliados “no pueden concebirse en el entendido de que la EPS deba estar presente en todo momento para garantizar la debida atención de cada uno de los usuarios en cada
ella tiene con sus afiliados “no pueden concebirse en el entendido de que la EPS deba estar presente en todo momento para garantizar la debida atención de cada uno de los usuarios en cada una de las atenciones en salud que a estos les brinden las IPS, pues ello no solamente no corresponde a una correcta interpretación de la norma, sino que además su cumplimiento es imposible”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, principalmente por cuanto, como lo coligió el juez de primera instancia, los elementos de juicio que se recaudaron llevan a colegir que el 21 de diciembre de 2005, las entidades demandadas dejaron de brindar a Jonathan Nicolás, una atención médica con la diligencia y precaución que la lex artis imponía, lo que retardó injustificadamente la identificación de la invaginación intestinal que, agravada por la falta de un tratamiento adecuado y oportuno, a la postre produjo su fallecimiento.OFYP 2011 00008 01 6
2. Una lectura desprevenida del fallo de primera instancia, permite concluir que no le asiste razón a las apelantes
en cuanto sostuvieron que “el juez a quo demeritó el examen físico que la galeno le hizo al paciente el 21 de diciembre de 2005”; que dicho juzgador “no consideró que tanto el examen físico como la anamnesis son fundamentales para que el profesional desarrolle su labor” y que “la anamnesis del paciente referida por su madre no permitía evidenciar para el 21 de diciembre un cuadro gastrointestinal, sino propio de una patología respiratoria”. En tales contingencias sí reparó el fallador de primera instancia, sólo que, con base en las probanzas técnicas que aquí se recaudaron, no llegó el sentenciador a las conclusiones que sugirieron las demandadas, sino que terminó por colegir que la sintomatología que mostraba el infante para la mañana del 21 de diciembre de 2005 (y que fue informada oportunamente por su padre a los galenos de turno), sí era sugestiva de una invaginación intestinal y que, por lo mismo, ameritaba exámenes adicionales y más especializados de los que se le practicaron ese día (ver consideración 5.1.3 del fallo apelado, fl. 673).
3. Nada censurable advierte el Tribunal en las conclusiones a que llegó el juez de primera instancia, pues los elementos de juicio que obran en la foliatura, indican suficientemente que el equipo médico que atendió a Lenis Dueñas en la mañana del 21 de diciembre de 2005, pasó por alto la
suficientemente que el equipo médico que atendió a Lenis Dueñas en la mañana del 21 de diciembre de 2005, pasó por alto la presencia de importantes síntomas que hacían bastante probable que, para ese entonces, aquel ya padeciera de invaginación intestinal. Aquí nadie discute que al informar las razones por las cuales se condujo a Jonathan Nicolás al centro de urgencias el 21 deOFYP 2011 00008 01 7 diciembre de 2005, Carlos Alberto Lenis Benito (padre de aquel) manifestó a la médico Diana Patricia Rivera Triana que el paciente había presentado desmayo y palidez cutánea ese día y el día anterior, aserto del que, por lo demás, da cuenta no sólo la declaración testimonial que rindió el señor Lenis Benito (min. 22:50, CD. Visible a fl. 220), sino también el registro que se consignó en la historia clínica en esa oportunidad, a cuya voz, “…según el papá, presentó evento de palidez cutánea y lipotimia1 hace una hora , por lo cual es traído, niega tos, fiebre no cuantificada al inicio del cuadro de manejo con acetaminofén ” (fl. 310). Al ofrecer su testimonio, el cirujano pediatra, Luis Carlos Rincón Larrota, expresó que esos dos particulares síntomas
(fl. 310). Al ofrecer su testimonio, el cirujano pediatra, Luis Carlos Rincón Larrota, expresó que esos dos particulares síntomas (lipotimia y palidez cutánea) no correspondían propiamente con el cuadro habitual de una bronquiolitis, sino que eran más bien indicativos de una posible invaginación intestinal. En efecto, tras precisar que “la invaginación intestinal tiene lugar cuando el intestino entra dentro de sí mismo, y por eso mismo representa una obstrucción intestinal y hay un compromiso vascular por ese proceso” 2 y que “la invaginación es un cuadro que comienza con un niño previamente sano que de un momento a otro presenta dolor típico cólico, llanto, llora como nunca antes había llorado, por un dolor muy intenso y después de ese episodio de dolor se lleva las rodillas al pecho, se pone rojo y después de ese momento presenta un episodio de palidez, el paciente queda como una muñeca de trapo, completamente pálido, somnoliento y después de eso vuelve a presentar episodios repetitivos de dolor de llanto, y de relajación y palidez” 3 ,
1 Pérdida repentina y pasajera del conocimiento 2 min. 59:50, CD., fl. 220 3 min. 1:17:32, ib.OFYP 2011 00008 01 8 dicho galeno concluyó que “no necesariamente la bronquiolitis es un síntoma de invaginación, porque hay muchos pacientes que
3 min. 1:17:32, ib.OFYP 2011 00008 01 8 dicho galeno concluyó que “no necesariamente la bronquiolitis es un síntoma de invaginación, porque hay muchos pacientes que sufren de bronquiolitis y que no tienen esto, pero yo estuve revisando la historia clínica y entonces lo que si se presentó fue un episodio de palidez y lipotimia, que ese paciente casi que presenta un desmayo, y eso sí me parece que no se presenta con la bronquiolitis, de manera que ese episodio sí pudo ser interpretado, pudo haber correspondido a esos episodios que yo digo que el niño queda completamente desgonzado, completamente relajado, completamente somnoliento, pálido, como un muñeco de trapo , eso pudo haber comenzado ahí una invaginación intestinal y eso sí lo dice la historia clínica ”4 . Ninguna de las demás probanzas desvirtúa las manifestaciones del precitado experto. Véase que aunque el perito Fernando Fierro Ávila contestó que “si”, frente a la pregunta acerca de si “fue adecuada y pertinente la atención brindada al paciente para su atención por urgencias presentada el 21 de diciembre de 2005” (fl. 380), dicho profesional no exteriorizó las razones de su respuesta, ni tampoco se refirió, siquiera tangencialmente, al manejo diagnóstico y terapéutico que se le dio
razones de su respuesta, ni tampoco se refirió, siquiera tangencialmente, al manejo diagnóstico y terapéutico que se le dio (y que se le debía dar) a la lipotimia y a la palidez cutánea que, según la anamnesis (relato de la sintomatología efectuado por el señor Lenis Benito) presentaba el paciente (fl. 610, vto.). Por el contrario, el perito Fierro Ávila destacó que “la invaginación intestinal, también conocida como intususcepción intestinal consiste en el avance del intestino en sentido céfalocaudal dentro de sí mismo: es la entidad que más frecuentemente produce en lactantes obstrucción intestinal y tiene una presentación clínica y tratamiento muy particulares ” (fl.
4 min. 1:19:50, ib.OFYP 2011 00008 01 9 380) y que no era ni inevitable ni irresistible “la complicación generadora del fallecimiento del paciente” (fl. 381). Frente a la claridad y contundencia de las declaraciones del galeno Rincón Larrota, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que no se observa ajustado a la lex artis que durante el 21 de diciembre de 2005, las demandadas, frente al episodio de lipotimia y palidez cutánea que ese día padeció Jonathan Nicolás, se hubieran conformado con un simple “examen físico” (auscultación), para descartar un cuadro de invaginación intestinal.
lipotimia y palidez cutánea que ese día padeció Jonathan Nicolás, se hubieran conformado con un simple “examen físico” (auscultación), para descartar un cuadro de invaginación intestinal. Y es que, ante la ostensible dificultad que reviste la adecuada valoración de discusiones como la aquí planteada, es inocultable la utilidad que para el juez representan los dictámenes y testimonios técnicos que para el efecto se recauden, pues si bien a los temas atinentes a la responsabilidad civil médica no les es ajeno el principio de libertad probatoria (art. 175, C. de P. C.), tampoco puede desconocerse, y menos en forma irrestricta, la verdad que arrojen tales declaraciones de terceros, en tanto que, “ cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (...). En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez
elementos propios de la ciencia (...). En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tengaOFYP 2011 00008 01 10 decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”5 .
4. Es importante advertir que, como lo sostuvieron insistentemente las apelantes, las probanzas recaudadas no permiten afirmar (y menos con visos de certeza) que, para el 21 de diciembre de 2005, el paciente no padecía la bronquiolitis que se le diagnosticó, pues incluso la historia clínica reporta que durante la atención inicial que se le brindó en la mañana de ese día, a aquel “se le fue la respiración por tos” y presentaba “un cuadro de 4 días de congestión nasal” (fl. 310). De ahí que no llame a asombro que, incluso después de haber sido intervenido quirúrgicamente por la invaginación intestinal, a Jonathan Nicolás se le hubieran seguido practicando constantes terapias respiratorias (fls. 185, 198, 199, 202 y 203).
Sin embargo, la prenotada contingencia, lejos de salvar la responsabilidad de la médico de turno, la reafirma, en tanto que
respiratorias (fls. 185, 198, 199, 202 y 203). Sin embargo, la prenotada contingencia, lejos de salvar la responsabilidad de la médico de turno, la reafirma, en tanto que dicho cuadro respiratorio, acompañado de la lipotimia y la palidez cutánea a que tantas veces se ha hecho referencia, exigían de esa misma galena (por su condición de profesional en esos menesteres), un grado mayor de precaución y vigilancia frente a la posibilidad de que el paciente sufriera de invaginación intestinal. Lo anterior, en consideración a que, según lo destacó el perito Fierro Ávila, “es muy improbable confundir los síntomas de una bronquiolitis con los de una invaginación intestinal , lo que sí es posible es que la invaginación se presente después de la bronquiolitis o incluso en el curso de ella , debido a que se ha reportado con frecuencia el antecedente de una enfermedad respiratoria previa en estos niños” (fl. 386), aseveración que encuentra respaldo en las declaraciones del testigo técnico Rincón
5 CSJ, sent. de septiembre 26 de 2002, exp. 6878.OFYP 2011 00008 01 11 Larrota, quien manifestó que “eso puede suceder (se refiere a la invaginación) acompañado unos días antes de un episodio de infección respiratoria o de diarrea viral ” (min. 1:17:28, CD, fl. 220). Acá, lo que refleja el expediente es que la médico tratante del
infección respiratoria o de diarrea viral ” (min. 1:17:28, CD, fl. 220). Acá, lo que refleja el expediente es que la médico tratante del 21 de diciembre de 2005, en vez de extremar precauciones en la fase de diagnóstico (al advertir la deficiencia respiratoria de 4 días de evolución), se limitó a efectuar una simple auscultación, sin ordenar la práctica de exámenes radiográficos adicionales que le permitieran obtener mejores elementos de juicio sobre el cuadro clínico completo del paciente. De lo hasta aquí expuesto colige la Sala que anduvo afortunado el juez de primera instancia al tener por demostrado el hecho imputable dañoso que se endilgó a las demandadas. Ciertamente, quedó visto que la médico de turno el 21 de diciembre de 2005 inobservó una obligación de resultado, en cuanto dejó de practicar a Jonathan Nicolás los exámenes médicos que la lex artis imponía para eliminar la posibilidad de que su cuadro clínico no fuera atribuible a una invaginación intestinal (como en efectuó ocurrió). De la nombrada galena, era de esperar un comportamiento más consecuente con la necesidad de evitar los riesgos que la situación de marras involucraba frente a la salud del paciente, de conformidad con lo que consagran los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981, que rezan que, “ el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una
a la salud del paciente, de conformidad con lo que consagran los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981, que rezan que, “ el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente ”, y que “ no expondrá a su paciente a riesgos injustificados”.OFYP 2011 00008 01 12 Bueno es insistir en que el hecho dañoso que compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas, no es propiamente que la galena que brindo atención médica al infante el 21 de diciembre de 2005 se hubiera equivocado en el diagnóstico a que llegó, sino que se hubiera abstenido de emplear las herramientas técnicas que tenía a su alcance (y que la lex artis recomendaba), con miras a obtener un diagnóstico más adecuado. Es más, según muestra la foliatura, el padecimiento que para ese entonces presentaba el bebé no era de difícil (y mucho menos imposible) identificación con los mecanismos de análisis adecuados (radiografía y/o ecografías), tanto así que fueron, precisamente, esos exámenes los que les permitieron a los médicos de turno del día siguiente (22 de diciembre de 2005) identificar la invaginación, cuando parte del tejido intestinal ya había muerto (fl. 226).
médicos de turno del día siguiente (22 de diciembre de 2005) identificar la invaginación, cuando parte del tejido intestinal ya había muerto (fl. 226).
5. Como a lo anterior se añade que en el asunto sub examine se estableció que el deceso del niño Lenis Dueñas se generó a causa de un “paro cardiaco por sepsis y falla multisistémica” (fl. 240) y que dicha complicación se derivó de la “necrosis” que se produjo en el tejido intestinal por el diagnóstico y tratamiento tardío de la invaginación6 (patología que, con menos de 48 horas de evolución, puede incluso no requerir manejo quirúrgico7 ), concluye la Sala que las recurrentes si estaban
6 El testigo técnico Rincón Larrota destacó que la “asepsis y la endotoxemia” que causó el fallecimiento del paciente fue generada por “una traslocación bacteriana, los microorganismos y bacterias que están en el intestino muerto después de la cirugía comienzan a circular, a causar un shock tóxico y séptico también y eso sin duda desencadena una cantidad de fallas de los órganos internos del hígado, del corazón, de los riñones que llevan a la muerte de los niños” (1:24:00) 7 El perito Fierro Ávila señaló que “ cuando un paciente tiene una evolución mayor a 48 horas desde el inicio del cólico, existe alta probabilidad de tener necrosis
de los riñones que llevan a la muerte de los niños” (1:24:00) 7 El perito Fierro Ávila señaló que “ cuando un paciente tiene una evolución mayor a 48 horas desde el inicio del cólico, existe alta probabilidad de tener necrosis (…) el pronóstico para los niños tratados tempranamente es excelente” (fl. 380), manifestación que corroboró el testigo Rincón Larrota, quien enfatizó en que “con más de24 horas uno sabe que ese paciente puede tener necrosis y puede requerir resección y tiene mayor riesgo de muerte (…) en medicina tiene uno más o menos unas 24 horas para incluso tratar de desenvaginar al niño sin cirugía ” (min. 1:14:50).OFYP 2011 00008 01 13 llamadas a responder civilmente por los perjuicios que el fallecimiento de Jonathan Nicolás ocasionó a la demandante. No se olvide que “en la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en el campo de las responsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de esta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se
consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínicopatológicas”8 .
6. También memora la Sala que Saludcoop EPS alegó insistentemente que, por no haber sido ella quien directamente ejecutó el acto médico en que se incurrió en la culpa que aquí se reprocha (sino la IPS a través de uno de sus médicos adscritos), no es ella la obligada a responder por los perjuicios que esa negligencia hubiere ocasionado.
Sin embargo, esa discusión ya fue zanjada por la Corte Suprema de Justicia en un caso que guarda similitud con el que hoy se resuelve, oportunidad en la que dicha corporación precisó que “la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la
8 CSJ., sent. de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199OFYP 2011 00008 01 14 responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos . Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular,
profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos . Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis , compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”9 . A lo anterior se añade que la misma recurrente reconoció que para la época de los hechos que aquí interesan, Jonathan Nicolás estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud a través de Saludcoop (min. 15:00, CD, fl. 155) y que también se acreditó que fue, precisamente, en razón de esa afiliación que Saludcoop IPS atendió al paciente el 21 de diciembre de 2005 (en virtud del “Convenio Salucoop 104”10), contingencias estas que imponen colegir que la prenombrada EPS sí estaba llamada a soportar la condena que impuso el juez de primera instancia.
7. Tampoco amerita reproche que el juez de primera instancia hubiera condenado a las demandadas a pagar a la señora Dueñas Barreto la suma de $43120.000, por los hechos
7. Tampoco amerita reproche que el juez de primera instancia hubiera condenado a las demandadas a pagar a la señora Dueñas Barreto la suma de $43120.000, por los hechos que guardan relación con este litigio. Ciertamente, el estrecho vínculo de consanguinidad que unía a la demandante con Jonathan Nicolás, hace presumir (sin necesidad de prolongadas lucubraciones fácticas y jurídicas) la profunda tristeza y el
9 CSJ., sent. de noviembre 17 de 2011, exp. 00533 10 Ver encabezado de la historia clínica del paciente, fls. 229 y ss.OFYP 2011 00008 01 15 inmenso dolor que tuvo que producir en la actora el temprano deceso de su hijo, lo que a su vez justifica el monto que (con fines meramente compensatorios) a aquella se le reconoció, el cual, valga añadir, tampoco se muestra excesivo en comparación con lo que, frente a casos que guardan similitud con el que aquí se decide, ha reconocido la Corte Suprema de Justicia11. En últimas, como de antaño lo tiene precisado la prenombrada Corporación, aunque por regla general los perjuicios morales están sujetos a prueba, " cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…). Se
morales están sujetos a prueba, " cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…). Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge "12. Y si bien es cierto que “nada obsta para que esa presunción se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes", tal prueba aquí brilla por su ausencia.
8. Las precedentes consideraciones, que involucran un despacho general frente a todos los motivos de inconformidad que esgrimieron las apelantes, contienen, a su vez, las razones por las cuales, a juicio de la Sala, no era atendible ninguna de las excepciones que las demandadas formularon en sus escritos iniciales de defensa.
11 Véase, a manera simplemente ilustrativa, que para el año 2010, la Corte ya había reconocido a una madre la suma de $40000.000 por la muerte prematura de su hijo
iniciales de defensa.
11 Véase, a manera simplemente ilustrativa, que para el año 2010, la Corte ya había reconocido a una madre la suma de $40000.000 por la muerte prematura de su hijo (sent. del 26 de agosto de 2010, exp. 2005-00611-01). 12 CSJ., G.J. C. C. No. 2439, pág. 86OFYP 2011 00008 01 16
9. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expu