TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2015 00699 01-(18-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2015 00699 01-(18-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Ejecutivo 11001 3103 044 2015 00699 01 Auto 2 instancia MARIA TRINIDAD DIAZ CAMACHO Revoca.
Vs. LUIS FERNANDO DIAZ CAMACHO
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015 , proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago deprecado.
II-. ANTECEDENTES -. María Trinidad Díaz Camacho, llamó a proceso ejecutivo a Luis Fernando Díaz Camacho, con el fin de obtener el pago de la suma de $ 330.666.746,oo, contenida en el acta de fecha 11 de noviembre de 2012, solicitando, como medida previa, señalar fecha y hora para en audiencia constituir en mora al demandado. -. A través del proveído recurrido , el Juzgado de conocimiento negó el mandamiento ejecutivo, por considerar que la obligación reclamada, esto es la suma de $ 330.666.746,oo, no resulta exigible, toda vez que en el documento presentado no se encuentra la fecha en que debía cancelarse dicho valor “ por lo que no puede constituirse en mora al deudor, advirtiéndose la falta del requisito aludido” -. Decisión contra la que el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido.
constituirse en mora al deudor, advirtiéndose la falta del requisito aludido” -. Decisión contra la que el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. III-. IMPUGNACIÓNEjecutivo 11001 3103 044 2015 00699 01 Auto 2 instancia MARIA TRINIDAD DIAZ CAMACHO Revoca.
Vs. LUIS FERNANDO DIAZ CAMACHO
2 Apela la parte demandante, cuyos argumentos se resumen así: Si bien es cierto el documento carece de la fecha de exigibilidad de la obligación, también lo es que en la demanda se solicitó que, de conformidad con el artículo 489 del C.P.C. se efectuara el requerimiento para constituir en mora al deudor. IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, establece las exigencias para que el documento preste mérito de ejecución, referidos a que el demandante exhiba un escrito que provenga del demandado (deudor o de su causante), que constituya plena prueba contra él y que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En el presente caso no se disputan la expresividad y la claridad de la obligación cuyo pago se persigue. Al fin y al cabo, en el documento de 11 de noviembre de 2012 (fls. 8-9) se dijo que “ se acuerda tener como valor cierto para la determinación de la deuda de LUIS FERNANDO DIAZ CAMACHO a MARIA
TRINIDAD DIAZ CAMACHO, la suma resultante de obtener el promedio de los dos valores presentados, es decir, se toma el valor presentado por MARIA TRINIDAD DIAZ CAMACHO y el valor presentado por LUIS FERNANDO DIAZ CAMACHO, se suman y se dividen por dos y el valor resultante será el aceptado por LUIS FERNANDO DIAZ CAMACHO, como punto de partida para determinar la cifra adeudada a MARIA TRINIDAD DIAZ CAMACHO”, precisándose en el numeral 3 que “PRIMER ACUERDO: Se establece que la cifra de inicio para determinar el valor adeudado por LUIS FERNANDO DIAZ CAMACHO a MARIA TRINIDAD DIAZ CAMACHO, es de $ 330.666,746 ”, cifra que fue reiterada en el numeral 4 en el sentido de “el valor determinado de $ 330.666.747, se entiende como “NETO”..”; por lo que, no emerge duda que el ejecutado con la firma de dicho documento, contrajo la deuda pretendida en este juicio.Ejecutivo 11001 3103 044 2015 00699 01 Auto 2 instancia MARIA TRINIDAD DIAZ CAMACHO Revoca.
Vs. LUIS FERNANDO DIAZ CAMACHO
3 La controversia, en estrictez, apunta a la exigibilidad de la obligación, porque en el documento presentado no se precisa el momento en el que el acreedor podría solicitar el pago de la deuda. Ahora bien, ¿cuándo, entonces, se hizo exigible esa deuda? La respuesta a ese interrogante debe resolverse señalando que el acreedor puede pedir el pago de la deuda inmediatamente después de su nacimiento, si se contrajo en forma pura y simple.
Expresado de otra manera, “en las obligaciones puras y simples, el momento en que
La respuesta a ese interrogante debe resolverse señalando que el acreedor puede pedir el pago de la deuda inmediatamente después de su nacimiento, si se contrajo en forma pura y simple.
Expresado de otra manera, “en las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquel en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunden. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo … es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en el que la obligación nace y uno mismo el de su exigibilidad,1 . ( Negrilla y Subrayado del Tribunal) Puestas de esa forma las cosas, luego de escrutado el documento presentado como título ejecutivo, debe decirse que, si bien la redacción de sus cláusulas no es las más afortunada, lo cierto es que, bien miradas las cosas, la obligación contenida en el mismo resulta ser pura y simple, pues no se sometió a ninguna condición o plazo; vale decir, resulta exigible, y en consecuencia no era dable señalar, como lo hizo el fallador de instancia, que como la obligación no era exigible, no era posible darle trámite a la diligencia previa solicitada (requerimiento para constituir en mora al deudor art 489 del C.P.C.), máxime cuando igualmente se pidieron intereses moratorios, para los cuales encuentra eco la diligencia en comento. Así, se tiene que en la demanda se solicitó, la práctica de la diligencia previa de
“ constitución en mora”, la cual, como se vio, tiene incidencia en el presente asunto, por lo que el juez debió pronunciarse expresamente sobre la viabilidad de tal medida; como ello no ocurrió, su decisión luce apresurada y habrá que revocarse. En
1 C.S.J., Sent. de 8 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII, págs. 194 y 195. M.P. Germán Giraldo Zuluaga.Ejecutivo 11001 3103 044 2015 00699 01 Auto 2 instancia MARIA TRINIDAD DIAZ CAMACHO Revoca. Vs. LUIS FERNANDO DIAZ CAMACHO 4 su lugar, se ordenará que se pronuncie respecto a la diligencia previa solicitada por la demandante; agotado dicho trámite, deberá referirse sobre el mandamiento de pago solicitado, en el sentido que legalmente corresponda, observando las consideraciones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto opugnado. En consecuencia, el a quo deberá pronunciarse respecto de la diligencia previa solicitada por la demandante. Agotado dicho trámite, deberá referirse sobre el mandamiento de pago solicitado, en el sentido que legalmente corresponda, observando las consideraciones aquí expuestas. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,