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TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2020 00048 02-(09-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 044 2020 00048 02-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

OFYPZZ 2020 00048 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil veinticinco (discutido en salas ordinarias virtuales de 25 de junio y 2 de julio de 2025, aprobado en la segunda)

11001 3103 044 2020 00048 02 Ref. proceso verbal del Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H., frente a AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. y Seguros del Estado S.A.

Se decide la apelación que formuló Seguros del Estado S.A. contra la sentencia que el 19 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL1 (hojas 299 a 318 , pdf 01) . Pidió la demandante (contratante) qu e se declare a) que AGQ C ompañía de Arquitectos S.A.S. (contratista) incumplió el contrato de obra de 28 de octubre de 2016 y b) que Seguros del Estado S.A. “se encuentra civilmente obligada al pago de la indemnización pactada en la póliza de cumplimiento 12-45-101051120 y a la afectación de los amparos allí previstos”.

Reclamó, en consecuencia, que se condene a su contraparte “al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante (…) por el incumplimiento del

12-45-101051120 y a la afectación de los amparos allí previstos”.

Reclamó, en consecuencia, que se condene a su contraparte “al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante (…) por el incumplimiento del contrato de obra (…) y no amortización del an ticipo”, así: c) $66’192.567 “a título de daño emergente que tuvo que asumir para contratar a un tercero que finalizase las obras inconclusas”; d) $48’232.305 “a título de daño emergente, consistente en el porcentaje de 45.87% del anticipo entregado al inicio del contrato de obra y que nunca fue amortizado”; e) $114’800.384 “a título de daño emergente por concepto de los materiales que fueron adquiridos (…) para corregir y terminar la obra”; f) $102’643.410 “a título de daño emergente por concepto del pago del precio que le fue ent regado” a la contratista; g) $26’460.746 “a título de daño emergente por concepto de pagos realizados a la sociedad Obras y Aplicaciones Especializadas S.A.S. para finalizar los trabajos de impermeabilización de la cancha de tenis del

1 Se admitió por auto de 4 de febrero de 2020, página 321, pdf 01.2 OFYPZZ 2020 00048 02 conjunto residencial”; h) $35’050.000 “a título de sanción prevista en la cláusula penal del contrato de obra” e i) “los intereses moratorios a la tasa máxima comercial, liquidados sobre las anteriores sumas, desde la fecha de la constitución en mora d el contratista demandado, 31 de marzo de 2017,

cláusula penal del contrato de obra” e i) “los intereses moratorios a la tasa máxima comercial, liquidados sobre las anteriores sumas, desde la fecha de la constitución en mora d el contratista demandado, 31 de marzo de 2017, hasta la fecha en que se realice el pago total de las obligaciones”.

HECHOS RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE OBRA.

Relató la demandante que el 28 de octubre de 2016 celebró con AG Q Compañía de Arquitectos S.A.S. un contrato de obra , consistente en “la reparación de la plataforma del primer piso del conjunto residencial Torres de Fenicia de Bogotá D.C. entendiendo por reparación: la reparación de grietas, filtraciones, impermeabilización y reconstrucción de pisos, renovación de la apariencia general de las superficies de concreto, cambio total de tablones, selle de juntas, reparación de cárcamos y plaquetas que cubren los ductos de ventilación y plaquetas que cubren los ductos de ventilación ”; que se pactó un valor de $350’000.000 que serían pagados al contratista así: 30% como anticipo ($105’150.000, los cuales pagó el 31 de octubre de ese mismo año a A y F Soluciones Integrales ( tercero), según autorización que hizo la contratista mediante comunicación dirigida a la contratante de 27 de octubre de 2016) y el otro 70% “se pagaría fraccionadamente con cada corte parcial quincenal de obra previo informe y concepto favorable del interventor”; que se suscribió acta de inicio el 21 de noviembre de 2016; que durante la ejecución del contrato alcanzó a pagar a la contratista, además del anticipo, la cantidad

quincenal de obra previo informe y concepto favorable del interventor”; que se suscribió acta de inicio el 21 de noviembre de 2016; que durante la ejecución del contrato alcanzó a pagar a la contratista, además del anticipo, la cantidad de $102’643.410 y que en marzo de 2017 se hicieron patentes los incumplimientos por parte de AGQ pues “se constató que las obras se habían estancado” y se hiciero n visibles “grietas en el concreto, filtraciones, mapeos de fisuras en la plataforma, placas levantadas y agrietadas y tablones rotos”.

Agregó que se vio obligada a suscribir dos nuevos contratos de obra para culminar el proyecto: con Impermet Ltda. (terc ero) a quien tuvo que pagar la suma de $66’192.567 y comprar materiales cuyo monto ascendió a $114’800.384 y con Obras y Aplicaciones Especializadas S.A.S. para que impermeabilizara la cancha de tenis, por valor de $26’460.746.

HECHOS RELACIONADOS CON LA PÓLIZA DE SEGURO.

Aseveró la actora que el contrato de obra “fue amparado mediante la póliza de seguros N° 12 -45-101051120 expedida por Seguros del Estado3

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S.A.”; que “el tomador de dicha póliza fue la contratista AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. y el be neficiario el Conjunto Residencial Torres de Fenicia”; que con la póliza se amparó “el cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, el pago de salarios prestaciones sociales e

Arquitectos S.A.S. y el be neficiario el Conjunto Residencial Torres de Fenicia”; que con la póliza se amparó “el cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, el pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la estabilidad de la obra (…)”; que la vigenc ia del contrato de seguro s tuvo lugar del 31 de octubre de 2016 al 13 de julio de 2017; que el 17 de marzo de 2017 se informó a la aseguradora sobre los incumplimientos de la contratista (tomadora), “a fin de enterarla de la ocurrencia del siniestro ampara do por la póliza” y que el 6 de noviembre de 2018 la propiedad horizontal presentó ante Seguros del Estado S.A. la reclamación formal “de afectación de la póliza de cumplimiento”, la cual nunca fue atendida.

2. AUSENCIA DE OPOSICIONES.

Seguros del Estad o S.A. no contest ó la dem anda, ni formul ó excepciones de mérito2.

Por auto de 19 de abril de 2023, la juez a quo tuvo como sucesores procesales de AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. ( liquidada) a Armando Garavito González, Martha Isabel Sarmiento Barragá n y Luis Alejandro Quiroga Madero, quienes se notificaron del auto admisorio de la demanda, por mensaje de datos, y no propusieron excepciones de mérito.

3. EL FALLO APELADO3. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones; declaró civilmente responsable a AGQ Compañía de Arquitectos

3. EL FALLO APELADO3. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones; declaró civilmente responsable a AGQ Compañía de Arquitectos

2 Por auto de 11 de febrero de 2021, el juez de primer grado sostuvo que “para todos los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que las demandadas se notificaron en los términos del Decreto 806 de 2020, si n que en el término de traslado hubiesen contestado o propuesto excepciones” (hoja 421, pdf. 01).

3 RESUELVE

Primero: declarar que la demandada A.G.Q. Compañía de Arquitectos S.A. (liquidada) es civil y contractualmente responsable con ocasión al incu mplimiento del contrato de obra suscrito el 28 de octubre de 2016.

Segundo: condenar a los sucesores procesales Armando Garavito González, Martha Isabel Sarmiento Barragán y Alejandro Quiroga Madero a pagar a favor del Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecución de esta sentencia, las siguientes sumas: 1. $ 74’811.306,00 por concepto de perjuicios como consecuencia de la no amortización total del anticipo. 2. $ 155 ’871.246,00 por concepto de perjui cios por pagos realizados a la contratista por cortes ejecutados de manera imperfecta. 3. $ 52’809.988,00 por concepto de cláusula penal.

La condena impuesta frente a los sucesores procesales deberá considerar lo previsto en el art. 1 de la Ley 1258 de 2008.

ejecutados de manera imperfecta. 3. $ 52’809.988,00 por concepto de cláusula penal. La condena impuesta frente a los sucesores procesales deberá considerar lo previsto en el art. 1 de la Ley 1258 de 2008. Vencido el término sin que se acredite el pago, se reconocerán los intereses a la tasa del 6% E.A.

Tercero: declarar que Seguros del Estado S.A debe pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado según contrato de seguro de cum plimiento particular contenido en la póliza nro. 12 -45-1011051120, y como consecuencia condenarla a pagar directamente al Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H., las siguientes sumas:4

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S.A. (liquidada) y condenó a sus sucesores procesales Armando Garavito González, Martha Isabel Sarmiento Barragán y Alejandro Quiroga Madero a pagarle a la demandante las siguientes cantidades: $74’811.306 , “por concepto de perjuicios como consecuencia de la no amortización total del anticipo”; $155’871.246, “por concepto de perjuicios por pagos realizados a la contratista por cortes ejecutados de manera imperfecta ” y $ 52’809.988, “por concepto de cláusula penal”.

De otro lado, declaró que Se guros del Estado S.A. “ debe pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado según contrato de seguro de cumplimiento particular contenido en la póliza nro. 1245-1011051120, y como consecuencia condenarla a pagar directamente al Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H., las siguientes sumas”:

contrato de seguro de cumplimiento particular contenido en la póliza nro. 1245-1011051120, y como consecuencia condenarla a pagar directamente al Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H., las siguientes sumas”: $74’811.306, “por concepto de valor asegurado por manejo del anticipo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se pr oduzca el pago total de la obligación ” y $105’150.000 “ por concepto de valor asegurado por cumplimiento del contrato, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Destacó el juzgador de primer grado que daría aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 97 del C. G. del P., ante la ausencia de oposición, por parte de las demandadas; que “a pesar de haberse suscrito el acta de inicio de la obra y transcurrido el plazo para cumplir con el contrato, no se presentó evidencia alguna del cumplimiento del objeto contractual; que “resulta evidente que, a pesar de que la demandante pagó el 100 % del anticipo, de acuerdo con los comprobantes de pago presentados y la autorización del representante legal de la obra para que este fuera pagado a la sociedad A y F Soluciones Integrales en Productos de Construcción (cfr. archivo digital 01, pág. 36), lo cierto es que los materiales objeto del anticipo no fueron recibidos en su totalidad ”; que de acuerdo con las pruebas documentales y lo informado por el representante legal de la demandante al

archivo digital 01, pág. 36), lo cierto es que los materiales objeto del anticipo no fueron recibidos en su totalidad ”; que de acuerdo con las pruebas documentales y lo informado por el representante legal de la demandante al

1. $ 74 ’811.306,00 por concepto de valor asegurado por manejo del anticipo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación. 2. $ 105 ’150.000,00 por concepto de valor asegurado por cumplimiento del contra to, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación.

Cuarto: condenar en costas de la presente acción a la parte demandada. Inclúyase la suma de $15’735.176,00 por concepto de agencias en derecho.

Quinto: negar las demás peticiones de condena formuladas en la demanda, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva de esta providencia”.5

OFYPZZ 2020 00048 02 rendir su declaración de parte, “ la obra no fue culminada en los términos acordados en el contrato, y la ejecución parcial realizada resultó inútil para el objeto contractual”.

Agregó que “ el seguro de cumplimiento es una variante del seguro de daños, sometido al principio indemnizatorio previsto en el artículo 1088 del Código de Comercio”; que “de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza de seguro de cumplimiento número 12-45-101051120, esta comprende cuatro amparos: cumplimiento (suma asegurada: $105 ’150.000,00), buen manejo del anticipo (suma asegurada: $105 ’150.000,00), salarios y

cuatro amparos: cumplimiento (suma asegurada: $105 ’150.000,00), buen manejo del anticipo (suma asegurada: $105 ’150.000,00), salarios y prestaciones sociales, y estabilidad de la obra ”; que “ la demandante solicitó afectar únicamente los dos primeros amparo s”; que como quiera que se acreditó “el indebido manejo del anticipo y el incumplimiento por parte de la contratista, sumado a la falta de excepciones al respecto, solo resta pronunciarse sobre el límite de responsabilidad convenido y las sumas a reconocer”; que “ no hay prueba de que el pago del anticipo, realizado por autorización de la contratista a su proveedor de materiales, agravara el estado del riesgo o expusiera indebidamente a las partes y al asegurador frente a un eventual daño patrimonial, como se mencionó erró neamente durante las audiencias” y que “ si en el caso concreto se acreditó con prueba documental que el acreedor expresamente autorizó al deudor realizar el pago del anticipo a cuentas de un tercero (archivo 001. fl 36), tal actuación no puede atribuírsele el carácter de agravación del estado del riesgo y por ello los amparos solicitados, junto con los perjuicios de la mora, deberán reconocerse atendiendo el plazo que tenía la aseguradora para el pago de la indemnización, según las reglas generales previstas en el art. 1080 del C. Co”.

Finalmente, y previa aducción de razones de equidad, la juez de primer grado, dispuso la “ indexación desde la causación del daño, esto es, la fecha en que se realizaron los pagos de cada corte de obra y hasta la emisión de la presente sentencia”.

grado, dispuso la “ indexación desde la causación del daño, esto es, la fecha en que se realizaron los pagos de cada corte de obra y hasta la emisión de la presente sentencia”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La asegurador a presentó y

sustentó los siguientes reparos:

a) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por pagos realizados a terceros diferentes al tomador por concepto de anticipo ” y conforme al informe de interventoría allegado en su momento , “ se ha bría6 OFYPZZ 2020 00048 02 ejecutado a satisfacción una ejecución del 39.22% del valor total del contrato, en tal medida se advierte que el contratista invirtió en la ejecución parcial de los trabajos a su cargo, la totalidad del dinero supuestamente recibido por concepto de anticipo”.

b) “Indebida acreditación de la ocurrencia del siniestro frente al amparo de cumplimiento”.

c) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los re quisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida”.

d) “La cantidad de las costas impuestas a mi representada por valor de $15 ’735.176,00 resulta desproporcionada, dado que el proceso no fue de alta complejidad y los honorarios establecidos no reflejan el trabajo real realizado”.

Al sustentar los resumidos reparos, la aseguradora agregó nuevos motivos de inconformid ad, es decir, “Imposibilidad de emitir pronunciamiento en contra de A.C.Q. Compañía de Arquitectos S.A.S. [liquidada] e inoperan cia de la sucesión procesal de dicha sociedad ”;

motivos de inconformid ad, es decir, “Imposibilidad de emitir pronunciamiento en contra de A.C.Q. Compañía de Arquitectos S.A.S. [liquidada] e inoperan cia de la sucesión procesal de dicha sociedad ”; “Terminación del contrato de seguro por agravación del estado del riesgo” , e “Imposibilidad de condenar a indexación e intereses simultáneamente”.

5. LA RÉPLICA. La demandante alegó que su contraparte , al sustentar su recurso de alzada , incluyó motivos de censura que no trajo a cuento en la formulación de reparos ante el juez de primer grado.

Añadió que “ el incumplimiento contractual de la contratista demandada da lugar a que sea exigible la obligación in demnizatoria de la aseguradora, dado que se configuran plenamente los elementos de la responsabilidad civil contractual y el nex o causal entre el daño y el siniestro asegurado”; que “ si el pago a terceros hubiera representado un factor de agravación del riesgo, la aseguradora debió incluir una cláusula expresa en la póliza que limitara dicha posibilidad, lo cual no ocurrió” y que “el contrato de seguro seguía vigente cuando se configuró el siniestro, y la aseguradora no puede desconocer su obligación indemn izatoria con base en argumentos que no tienen sustento legal, menos aun cuando no existió la supuesta agravación del riesgo que ahora pretende alegar”.7

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CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que revocará parcialmente el fallo de primer grado

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CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que revocará parcialmente el fallo de primer grado por cuanto, con soporte en el material probatorio recaudado , no había lugar a condenar a la aseguradora a que hiciera efectiva la póliza en lo que atañe al amparo de “buen manejo del anticipo”.

En lo que respecta al amparo de “cumplimiento” el fallo permanecerá incólume. Por ese rubro el juez de primer grado condenó a la hoy apelante a pagar a su contraparte la cantidad de “ $105’150.000, por concepto de valor asegurado por cumplimiento del contrato, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación”.

En lo que atañe a la condena que se les impuso a los sucesores procesales de AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S ., el fallo no se alterará como quiera que dichos demandados, no apelaron las decisiones que les fueron adversas.

1. El Tribunal no emitirá pronunciamiento de fondo en torno a los motivos de censura adicionados en la fase de sustentación, sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, esto es, “Imposibilidad de emitir pronunciamiento en contra de A.C.Q. Compañía de Arq uitectos S.A.S.

[liquidada] e inoperancia de la suces ión procesal de dicha sociedad”; “Terminación del contrato de seguro por ag ravación del estado del riesgo” e

[liquidada] e inoperancia de la suces ión procesal de dicha sociedad”; “Terminación del contrato de seguro por ag ravación del estado del riesgo” e “Imposibilidad de condenar a indexación e intereses simultáneamente”.

Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.) y que “el juez de segunda in stancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).

La Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido:

“cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias8 OFYPZZ 2020 00048 02 del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la al zada y en la sustentación de la misma”; que “ las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada , oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados

por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de pra cticar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02).

Así las cosas, la Sala solo abordará el estudio de los reparos que, oportunamente, fueron sustentados, esto es, a) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizato ria por pagos realizados a terceros diferentes al tomador por concepto de anticipo”; b) conforme al informe de interventoría allegado en su momento , “se habría ejecutado a satisfacción una ejecución del 39.22% del valor total del contrato, en tal medida s e advierte que el contratista invirtió en la ejecución parcial de los trabajos a su cargo, la totalidad del dinero supuestamente recibido por concepto de anticipo”; c) “Indebida acreditación de la ocurrencia del siniestro frente al amparo de cumplimiento”; d) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por

totalidad del dinero supuestamente recibido por concepto de anticipo”; c) “Indebida acreditación de la ocurrencia del siniestro frente al amparo de cumplimiento”; d) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida” y e) “La cantidad de las costas impuestas (...) por valor de $15’735.176,00 resulta desproporcionada, dado que el proceso no fue de alta complejidad y los honorarios establecidos no reflejan el trabajo r eal realizado”.

2. Amparo de buen manejo del anticipo.

En el contrato de obra de 28 de octubre de 2016, celebrado entre el Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H. (contratante) y AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. (contratista) se pactó, entre otras cosas , “Cláusula séptima. Forma de pagos con actas parciales y requisitos. Los pagos al contratista se efectuarán así : El treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, o sea ciento cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($105’150.000) se pagará al contratis ta una vez firmado el contrato y aceptadas las pólizas por el contratante”.

En las condiciones generales de la póliza suscrita para garantizar el buen suceso del contrato de obra se estipuló: “1.2. Amparo de anticipo. Este amparo cubre al asegurado, por los perjuicios económicos sufridos con9 OFYPZZ 2020 00048 02 ocasión de la falta de amortización, el mal uso o la apropiación indebida que el tomador/garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan

OFYPZZ 2020 00048 02 ocasión de la falta de amortización, el mal uso o la apropiación indebida que el tomador/garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo, para la ejecución del contrato”.

Como lo resaltó la apelante, en el escrito de demanda se admitió, y así lo corrobora el documento intitulado “pago anticipo 30%” de 27 de octubre de 2016, que el anticipo (por la cantidad de $105’150.000), no lo entregó la contratante (demandante) directamente a AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S.

Tal circunstancia involucra que no se pudo verificar el riesgo asegurado, pues de acuerdo con las condiciones del contrato aseguraticio, era objeto de cobertura la entrega del anticipo al contratista para la ejecución de la obra.

Sobre el particular, el juez de primer nivel que “no hay prueba de que el pago del anticipo, realizado por autorización de la contrat ista a su proveedor de materiales, agravara el estado del riesgo o expusiera indebidamente a las partes y al asegurador frente a un eventual daño patrimonial, como se mencionó erróneamente durante las audiencias” y que , “tanto la legislación comercial como la civil permite el pago hecho a una persona diversa del acreedor, siempre que el acreedor lo ratifique de modo expreso o tácito (cfr. art. 1635 C.C. y 822 del C. Co)”.

El Tribunal no desconoce la validez del pago del anticipo que habría hecho la contra tante a la contratista , por intermedio de A y F Soluciones Integrales en Productos de Construcción (ajena a este litigio), ni los efectos

El Tribunal no desconoce la validez del pago del anticipo que habría hecho la contra tante a la contratista , por intermedio de A y F Soluciones Integrales en Productos de Construcción (ajena a este litigio), ni los efectos que respecto de las partes del contrato de obra tuvo ese abono.

Sin embargo, en lo que respecta al amparo de “buen manejo del anticipo”, son otras las relaciones jurídicas y los efectos que se suscitaron entre aseguradora, tomador/gar antizado y asegurado (aquí también beneficiario).

En esta oportunidad, por las razones que a continuación se consignarán, se hace palpa ble que no se materializó el siniestro (art. 1072, Código de Comercio) en lo que toca al amparo de “buen manejo del anticipo”.10

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Con sujeción a la póliza, brilla de bulto que el riesgo asegurado se limitaba al buen manejo del anticipo que entregar ía direc tamente la contratante a la contratista, y no a un tercero.

Desconocer esa circunstancia pondría en seria desventaja a la aseguradora, de quien es de suponer que -previo a contratar, y a fijar el monto de la prima - ha podido evaluar el estado del riesgo que asumía, esto es, el b uen manejo que del anticipo específicamente haría el contratista (tomador/garantizado).

Expresado con otras palabras, en rigor, de la lectura de la póliza, brota que el riesgo asegurado fue el buen manejo que del anticipo hubiera hecho la contratista (tomadora del seguro) y no un tercero.

Expresado con otras palabras, en rigor, de la lectura de la póliza, brota que el riesgo asegurado fue el buen manejo que del anticipo hubiera hecho la contratista (tomadora del seguro) y no un tercero.

En torno a esa modalidad de contrato aseguraticio, la H onorable Sala de Casación Civil de la CSJ ha precisado que la misma “brinda cobertura de cara al riesgo de apropiación o destinación ind ebida de dineros o bienes entregados a una persona, a título no traslaticio de dominio, destino que ésta, per se , no puede variar, ad libitum , vale decir por su propia y mera voluntad, razón por la cual en esta clase de seguro, la obligación indemnizatoria del asegurador aflora con ocasión del uso o apropiación indebida de las especies monetarias o bienes por parte de aqu élla, lo cual, claro está, debe ser demostrado suficientemente” y que “El riesgo que figuradamente se traslada al asegurador en esta clas e de seguro y que delimita por ende su responsabilidad frente al beneficiario (art. 1056 C. Co), no es la satisfacción de obligaciones que emanan de un determinado negocio jurídico o de la ley –como acontece en el seguro de cumplimiento -, sino el de infidelidad de la persona a quien se han confiado las sumas de dinero o valores” (Sentencia SC de 24 de julio de 2006, exp. 0 0191, M.P., Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

Además, ello es me dular, el tomador de la póliza que no recibió el anticipo, difícilmente podía conservar el estado del riesgo cual se lo impon ía el artículo 1060 del Código de Comercio.

Además, ello es me dular, el tomador de la póliza que no recibió el anticipo, difícilmente podía conservar el estado del riesgo cual se lo impon ía el artículo 1060 del Código de Comercio.

Son esas las razones para revocar la condena del numeral 1° del ordinal tercero4 del fallo de primer grado.

4 “1. $ 74 ’811.306,00 por concepto de valor asegurado por manejo del anticipo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación”.11

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3. Amparo de cumplimiento.

Según se señaló en los antecedentes de esta providencia, ni la aseguradora, ni tam poco los sucesores procesales de AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S., dieron contestación a la demanda del epígrafe.

En la demanda con que tuvo su origen este litigio se afirmó que en marzo de 2017 se hicieron patentes los incumplimientos por parte de AGQ , pues “se constató que las obras se habían estancado”; y que también eran visibles “grietas en el concreto, filtraciones, mapeos de fisuras en la plataforma, placas levantadas y agrietadas y tablones rotos”.

Las anteriores afirmaciones son susceptibles de confesión y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del C. G. del P., se presumen ciertas.

También adujo la parte actora en su escrito de demanda que para no ver frustradas sus expectativas con la obra civil , se vio obligada a suscribir

aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del C. G. del P., se presumen ciertas.

También adujo la parte actora en su escrito de demanda que para no ver frustradas sus expectativas con la obra civil , se vio obligada a suscribir dos nuevos contratos de obra , con Impermet Ltda. (tercero) a quien se vio forzada a pagar la cantidad de $66’192.567 y con Obras y Aplicaciones Especializadas S.A.S. (tercero) para que impermeabilizara la cancha de tenis, por un

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