TSDJ BOG SC - 11001-3103-044-2020-00383-01-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-044-2020-00383-01-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 16 de diciembre de 2024, 13, 20, 27 de enero y 3 de febrero de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 110013103-044-2020-00383-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, corregida el 2 de mayo siguiente, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Mastersea S.A.S., contra World Cargo International S.A.S., Transporte Nacional de Carga Ltda., Integra Cargo S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora solicitó declarar que suscribió un convenio con World Cargo International S.A.S. con el objetivo de llevar a cabo la logística de importación y transporte de 1.350 cajas de camarones desde Ecuador hacia Colombia y, de 550 de esos contenedores del mismo producto que
International S.A.S. con el objetivo de llevar a cabo la logística de importación y transporte de 1.350 cajas de camarones desde Ecuador hacia Colombia y, de 550 de esos contenedores del mismo producto que debían regresarse al país de origen; en la operación intervinieron lasPágina 2 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. empresas Integra Cargo S.A.S. y Transporte Nacional de Carga Ltda 1. Asimismo, que el contenido de los últimos se descompuso por falta de refrigeración, ocasionándole a la contratante una pérdida económica de USD$72.481.
De igual modo , pidió ser reconocida como beneficiaria del seguro No. 43328819, celebrado entre Chubb Seguros Colombia S.A. y World Cargo International; declarar la existencia de causa legal o contractual para el pago de la póliza por la pérdida de la mercancía y, que la aseguradora es responsable por no haber satisfecho esa obligación.
En consecuencia, deprecó condenar a las demandadas a pagarle, de manera solidaria, el valor de l producto averiado , el cual asciende a $72.481 USD , que a la fecha de presentación de l pliego introductor equivalen a $279.636.599 según la tasa representativa del mercado.
2. Sustento Fáctico.
Mastersea S.A.S. es una sociedad colombiana, dedicada a la importación y venta al por mayor de alimentos de origen animal marino. En desarrollo de su objeto, contrató los servicios de World Cargo International S.A.S.
2. Sustento Fáctico.
Mastersea S.A.S. es una sociedad colombiana, dedicada a la importación y venta al por mayor de alimentos de origen animal marino. En desarrollo de su objeto, contrató los servicios de World Cargo International S.A.S. para la importación de 1.350 cajas de camarón desde la ciudad de Santa Rosa, provincia de El Oro, Ecuador, hasta la ciudad de Bogotá.
La actividad de World Cargo International S.A.S. consistía en realizar todas las gestiones de importación, incluida la contratación del transporte terrestre nacional e internacional, el agenciamiento aduanero, la nacionalización d el comestible, los trámites de comercio exterior, el almacenaje en zona franca, la adquisición de pólizas de seguros internacionales, la entrega de los mariscos , entre otr as. Para ello, concertó con Soluciones Logísticas Integrales – SYTSA el traslado del producto, con el cual partió el 6 de abril de 2018.
1 Folios 1 a 2 y 4, Archivo “21SubsanaciónDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 3 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. También compró la póliza No. 43328819 con la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., siendo asegurada y beneficiaria la promotora. Por tratarse de un documento flotante, cada despacho de mercadería era informado a la garante.
Colombia S.A., siendo asegurada y beneficiaria la promotora. Por tratarse de un documento flotante, cada despacho de mercadería era informado a la garante.
Entre las coberturas amparadas, se encuentra la prevista en la cláusula C: “ bienes transportados en condiciones especiales de refrigeración, congelación, o calefacción ”, la cual , a su vez , trae cubierto el riesgo de daños a los bienes como consecuencia de la interrupción de la cadena de frío o calor.
El 10 de abril de 2018, el vehículo de la empresa SYTSA que llevaba los productos alimenticios, llegó a la aduana de Ipiales (Nariño) con la documentación en regla para re alizar el cruce de frontera . A l día siguiente, ingresó a las bodegas de Almafrontera Ltda. para el proceso de nacionalización. El 16 siguiente, la Subsección Grupo Nacional de Cuarentena Animal del ICA, determinó que el resultado de laboratorio No. 127 con toma de muestras del 19 de marzo en el I nstituto Nacional de Pesca de Ecuador, reportó que los camarones analizados arrojaron positivo para la presencia del virus del síndrome de la mancha blanca . En un segundo muestreo del 23 de marzo, el informe No. 153 dio negativo. Debido a las inconsistencia s presentadas, el ICA solicitó un nuevo estudio para su respectivo diagnóstico.
Mediante instrumento del 27 posterior, la Subgerencia de Protección Fronteriza del Grupo Nacional de Cuarentena Animal del ICA , por precaución, no autorizó el ingreso al territorio colombiano de 550 cajas de camar ón, en “ consideración al incumplimiento de las declaraciones
Fronteriza del Grupo Nacional de Cuarentena Animal del ICA , por precaución, no autorizó el ingreso al territorio colombiano de 550 cajas de camar ón, en “ consideración al incumplimiento de las declaraciones sanitarias requeridas por Colombia”, por lo que ordenó “ el reembarque o destrucción del cargamento ”2. World Cargo c ontrató a Transporte Nacional de Carga L tda. para trasladar nuevamente el producto desde Ipiales (Colombia) hasta Santa Rosa (Ecuador). La portadora, a su turno, encargó tal labor –bajo su responsabilidad– a la empresa Integra Cargo S.A.S..
2 Folio 40, Archivo “02Anexos.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 4 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Las 550 cajas permanecieron en las bodegas de Almafrontera Ltda., pero por mandato de World Cargo , el 2 de mayo de 2018 , la mercancía fue transbordada del vehículo de SYSTA a un camión de Integra Cargo S.A.S..
El 13 de mayo ulterior, el jefe de logística de Alamafrontera Ltda. detectó el apagado de la unidad de r efrigeración del último contenedor y comunicó esa situación al agente aduanero , quien, a su vez , intentó comunicación con el conductor y con World Cargo, sin que la falla fuera revisada mediante la verificación de las condiciones termo rreguladoras del automotor.
comunicó esa situación al agente aduanero , quien, a su vez , intentó comunicación con el conductor y con World Cargo, sin que la falla fuera revisada mediante la verificación de las condiciones termo rreguladoras del automotor.
A través del Auto No. 137201245-101-0639 del 28 de mayo de 2018, l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó el reembarque de la mercancía afectada con el virus y notificó al agente aduanero para proceder con su devolución a tierras ecuatorianas, lo que ocurrió el 1 de junio. Al día siguiente, el automotor transportista cruzó la frontera y el 10 de ese mes reportó que la entrega se haría el 11 de junio sobre las 10:00 a.m.
El carro llegó a las bodegas de Promaoro S.A. en la fecha anunciada, a las 8:45 a.m. , con el termógrafo dañado. En el informe de producto elaborado por el proveedor se consignó que tuvo problemas en el equipo de congelación, los cartones estaban húmedos, en mal estado, expelían olor desagradable, su temperatura variaba entre 0, -4, -8, -6 y -10 grados centígrados, los camarones estaban descongelados, presentaba n melanosis en el telson en un porcen taje entre el 7% y el 100% y, debido a su estado de descomposición, no eran aptos para el consumo humano, por lo que tocó destruirlos.
El 14 de junio de 2018 , World Cargo presentó reclamación formal a Chubb Seguros p ara el pago del valor de la mercancía. La aseguradora objetó la solicitud el “10 de julio de 2019 ”, porque la causa del siniestro
El 14 de junio de 2018 , World Cargo presentó reclamación formal a Chubb Seguros p ara el pago del valor de la mercancía. La aseguradora objetó la solicitud el “10 de julio de 2019 ”, porque la causa del siniestro no está contemplada en las condiciones pactadas.Página 5 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. En criterio de la demandante, l os convocados incurrieron en responsabilidad civil por no haber actuado frente al reporte del apagado o daño del equipo de refrigeración del camión transportador, sin que en nada influyera la mancha blanca, pues su presencia en los camarones se produjo por no mantener el sistema de enfriamiento, aunado a que la simple cocción de los mariscos eliminaba el virus y permitía su comercialización3.
3. Contestación.
World Cargo International S.A.S. se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones de mérito que denominó:
- “La fuerza mayor”, toda vez que el producto no era apto para el consumo humano por tener el virus de la mancha blanca . Luego, las fallas en la cadena de frío y la posterior descomposición de la mercancía son intrascendentes en la calificación de un daño que se produjo mucho antes en el contenido de la carga.
- “Hecho de un tercero”, la cual afincó en que su función en la operación se limitó a la intermediación, consecución, direccionamiento, supervisión y contratación de la empresa transportadora , quien asume la responsabilidad desde el recibo de l a mercadería hasta su entrega en el
se limitó a la intermediación, consecución, direccionamiento, supervisión y contratación de la empresa transportadora , quien asume la responsabilidad desde el recibo de l a mercadería hasta su entrega en el lugar indicado. Luego, las labores de selección del transportador, impartir instrucciones y efectuar pagos, no desnaturalizan su calidad de mediación para el remitente, por lo que el daño solo puede imputarse al porteador.
Objetó el juramento estimatorio, ante la ausencia de responsabilidad que puede predicarse de ella y, debido a la falta de sustento jurídico de las pretensiones4.
3 Folios 3 - 8, A rchivo “ 01Demanda.pdf” del “ 01CuadernoPrincipal” en “ Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 7 - 11, Archivo “26ContestaciónDemanda.pdf” del “ 01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 6 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Chubb Seguros Colombia S.A., Transporte Nacional de Carga Ltda. e Integra Cargo S.A.S. guardaron silencio5.
4. La sentencia de primera instancia.
El 3 de abril de 2024, el a quo declaró civil y solidariamente responsables a Transporte Nacional de Carga Ltda. e Integra Cargo S.A.S., en calidad de transportadoras, por la pérdida total de 550 cajas de camarón de propiedad de la sociedad convocante, condenándolas a pagar 72.481
a Transporte Nacional de Carga Ltda. e Integra Cargo S.A.S., en calidad de transportadoras, por la pérdida total de 550 cajas de camarón de propiedad de la sociedad convocante, condenándolas a pagar 72.481 USD, que a la fe cha de presentación de la demanda y la Tasa Representativa del Mercado equivalen a $279.636.599 6. La providencia fue corregida el 2 de mayo siguiente, únicamente respecto del número de identificación tributaria de la sociedad demandante7.
Luego de exponer el marco legal de la responsabilidad civil contractual, evocar las disposiciones legales y doctrinales del contrato de transporte, y establecer la diferencia entre las figuras del comisionista de transporte y el agente de carga, concluyó que World Cargo International S.A.S. ostentaba la última condición , pues actuó en representación de Mastersea S.A.S., en virtud de un mandato , por lo que no puede endilgársele responsabilidad frente al incumplimiento d el respectivo convenio.
En lo que respecta a los demandados Transporte Nacional de Carga Ltda. e Integra Cargo S.A.S., halló demostrada la responsabilidad solidaria al tenor de lo establecido en el art ículo 986 del C. de Co , ante el daño ocasionado.
La aseguradora, en cambio, fue absuelta por cuanto la act ora no probó que el apagado del equipo de refrigeración correspondiera a un accidente en los términos de la cláusula “c” de la póliza.
5 Archivos “50AutoTieneNotificadosDemandados.pdf” y “72AutoTieneNotificado.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
5 Archivos “50AutoTieneNotificadosDemandados.pdf” y “72AutoTieneNotificado.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “ 116ActaAudienciaFallo.pdf” del “ 02ContinuaciónCuadernoPrincipal” en “ Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “127AutoTrámite”, ídem.Página 7 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01.
5. El recurso de apelación.
La demandante impugnó la sentencia y formuló sus reparos8, los cuales sustentó en su oportunidad9.
Adujo que celebró un contrato de comisión de transporte con World Cargo International S.A.S., conforme a la totalidad de las pruebas que obran en la actuación, pero independientemente de la naturaleza del negocio celebrado, esa organización tenía obligaciones profesionales que le generaban responsabilidad.
En cuanto al contrato de seguro, indicó que el juez se abstuvo de declarar el efecto previsto en el artículo 97 del C .G.P.. Contrario a ello, tuvo por demostrada una exclusión de cobertura que no fue alegada por la aseguradora, quien mucho menos cumplió su carga probatoria.
Surtido el traslado de la sustentación, no hubo pronunciamiento de la parte no apelante10.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem
parte no apelante10.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 C.G.P.).
De esa manera, lo alegado en esta instancia por el apoderado de la demandada Transporte Nacional de Carga Ltda., encaminado a que se analice la prescripción propuesta durante la etapa de alegatos de conclusión por Chub Seguros de Colombia S.A., no debe ser analizado
8 Archivos “116ActaAudienciaFallo” y “117ApelaciónyReparosSentencia” del “02ContinuaciónCuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo “07SustentaciónApelación” del “CuadernoTribunal”. 10 Archivo “08 Informe Entrada 20240606”, ídem.Página 8 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. por la Corporación, pues de hacerlo desbordaría el ámbito de su competencia.
De conformidad con lo establecido en el precepto 981 del C. de Co., “ el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga
por la Corporación, pues de hacerlo desbordaría el ámbito de su competencia.
De conformidad con lo establecido en el precepto 981 del C. de Co., “ el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”. Tratándose del tr ansporte de cosas, el numeral 1 del canon 982 ejusdem dispone que el transportador estará obligado: “ …a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario…”.
En complemento, según el precepto 992, ibídem, “el transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo f ue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.
Por ser el transporte internacional de mercancías por carretera, un tema regulado por la Decisión 399, es menester recordar que el Tribunal Andino, mediante el Acuerdo 06 -2023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo d el acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”.
La autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan
aplicación del criterio jurídico interpretativo d el acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”.
La autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pero igualmente precisó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”, razón por la que el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, “no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o másPágina 9 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”.
En esa directriz reivindicó la imperatividad del aludido requerimiento, en cuatro supuestos: i) no hay interpretación prejudicial, lo que incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha conceptuado sobre la hermenéutica de la regla alterada; ii) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido, caso en el que debe consultarse sobre las últimas; iii) aun de existir pronunciamiento del Tribunal, el juez considera imperativo que “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo” y, iv) el
no lo han sido, caso en el que debe consultarse sobre las últimas; iii) aun de existir pronunciamiento del Tribunal, el juez considera imperativo que “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo” y, iv) el funcionario advierta “cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina”.
También sostuvo que si ya se dilucidó el contenido, sentido y alcance de la disposición comunitaria y no hay razones para pensar que va a cambiar su criterio, resulta innecesario elevar una nueva consulta. Por ello, sugirió el uso de la que denominó la “regla de los cuatro pasos”, conforme a la cual al funcionario le corresponde : i) “[d]eterminar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de sol icitar interpretación judicial ”; luego ii) “[d]eterminar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”; seguidamente, iii) “[i]dentificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión” y, finalmente, iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”.
En el caso que concita la atención de la Sala, la actora solicitó declarar a las demandadas, solidariamente responsables por el deterioro y pérdida total de 550 cajas de camarón crudo, como consecuencia de la ruptura de la cadena de frío a la que debían estar sometida s. El producto había
las demandadas, solidariamente responsables por el deterioro y pérdida total de 550 cajas de camarón crudo, como consecuencia de la ruptura de la cadena de frío a la que debían estar sometida s. El producto había sido despachado por vía terrestre, desde S anta Rosa (Ecuador) haciaPágina 10 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Bogotá (Colombia) y debido a la decisión de las autoridades migratorias de no permitir su ingreso a territorio nacional, fueron devueltas a su lugar de origen.
El juez a quo accedió a condenar a las transportistas autorizadas que ejecutaron la operació n, no así a World Cargo Internat ional S.A.S., por estimar que obró como agente de carg a, en nombre y representa ción de la demandante, quien por tanto fue quien asumió el riesgo.
En cump limiento del primer paso mencionado, se advierte que la temática en comento se encuentra regulada en la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que define el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, como aquel “por me dio del cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente, y por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros” (art. 1).
La existencia de este negocio jurídico se acredita con la carta de porte
desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros” (art. 1).
La existencia de este negocio jurídico se acredita con la carta de porte internacional por carretera – CPIC (art. 75), que es el documento a través del cual se demuestra “que el transportista autorizado ha recibido la s mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado, contra el pago de un flete, a transportarlas dentro de un plazo preestablecido, desde un lugar determinado hasta otro designado para su entrega” (art. 76).
A su turno, el canon 91 del citado compendio consagra que el “transportista autorizado será responsable de la ejecución del contrato de transporte, aunque para su realización utilice los servicios de terceros” . Ese deber de garante “inicia desde el momento en que recibe las mercancías de parte del remitente o de un tercero que actúa en su nombre, o inclusive de una autoridad en cuya custodia o control se encuentren, y concluye cuando las entrega o las pone a disposición del destinatario” (art. 92).Página 11 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Como eventos excluyentes de responsabilidad, el or denamiento comunitario prevé aquellos en que el daño de los bienes “provenga de error o negligencia del remitente; inadecuado embalaje; vicio propio de los productos transportados; caso fortuito o fuerza mayor; manipuleo, embarque o desembarque de las mercancías realizadas por el remitente o
error o negligencia del remitente; inadecuado embalaje; vicio propio de los productos transportados; caso fortuito o fuerza mayor; manipuleo, embarque o desembarque de las mercancías realizadas por el remitente o destinatario; huelgas u otro obstáculo al transporte que no sean resultado de acción u omisión del transportista autorizado, sus empleados, contratados, agentes o por hechos de terceros. La carga de la prueba corresponderá al transportista autorizado” (art. 101). El remitente, por su parte, es el obligado a suministrar la información y documentación que debe consignarse y adjuntarse a la CPIC (art. 122).
Tales directrices, en criterio de la Sala, deben atenderse en este asunto, pues el transporte de la mercancía involucrada se produjo entre dos países miembros limítrofes –Colombia y Ecuador-, como lo prevé el literal a de la regla 7 comunitaria, SYTSA y Transporte Nacional de Carga Ltda., quienes emitieron las Cartas de Porte Internacional por Carretera CPIC, para el envío y retorno de los mariscos , respectivamente11, ostentan la calidad de transportista s autorizadas, en los términos de la pauta 1 ejusdem12. De tal manera que se encuentran satisfechas las exigencias determinadas en la interpretación prejudicial 156 -IP-2007, para la aplicabilidad de la referida Decisión 39913 al particular.
En cuanto al segundo paso, se observa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre las referidas normas mediante las interpretaciones 414-IP-2018, donde aludió a su ámbito territorial, a la definición y alcance de la carta de porte y en la 156-IPComunidad Andina ya se ha pronunciado sobre las referidas normas mediante las interpretaciones 414-IP-2018, donde aludió a su ámbito territorial, a la definición y alcance de la carta de porte y en la 156-IP2007 que analizó la responsabilidad, límites y causales de exoneración de los transportistas, lo que haría innecesaria una nueva consulta, pues se obtendría un pronunciamiento similar. En cumplimiento del tercer paso, se tiene que, en el último p ronunciamiento esa Corporación en
11 Folios 20 y 26, Archivo “02Anexos.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 12 “Transportista Autorizado, la persona jurídica cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con Certificado de Idoneidad y uno o más Permisos de Prestación de Servicios”. 13 “Transportista Autorizado, la persona jurídica cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con Certificado de Idoneidad y uno o más Permisos de Prestación de Servicios”.Página 12 de 25
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. torno a los tópicos que aquí interesan, por haber sido materia de disputa en la primera instancia, definió que:
“El transporte internacional andino de mercancías por carretera debe estar amparado por una Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), la cual
en la primera instancia, definió que:
“El transporte internacional andino de mercancías por carretera debe estar amparado por una Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), la cual será suscrita por el remitente y el transportista autorizado o por sus representantes o agentes. Ésta acredita la existencia de un contrato de transporte, tiene mérito ejecutivo y es negociable. Es este documento el que prueba que el transportista autorizado ha recibido las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado, contra el pago de un flete, a transportarlas dentro de un plazo preestablecido, desde un lugar determinado hasta otro designado para su entrega, y en él se pueden establecer cláusulas generales de transportación”.
En cuanto a las consecuencias derivadas de ese conv enio, precisó la autoridad que:
CUARTO: La responsabilidad de la pérdida de la carga recae prima facie en el transportista. Así, éste será responsable de la pérdida, daño o avería de las mercaderías, como también del retraso o falta de entrega de las mismas, salvo que acredite que ella se debió a alguna de las siguientes causas: a) caso fortuito o fuerza mayor; b) vicios propios de la mercadería; c) culpa del expedidor o consignatario; y, d) circunstancias especiales con respecto a las instrucciones que se hubieran hecho constar en la CPIC o en el contrato de transporte. La norma comunitaria establece en su artículo 148 las situaciones específicas en las que el transportista es libre de responsabilidad”.
Sin embargo, puntualiza el organismo internacional que
“En ningún caso la responsabilidad del transportador debe exceder el valor real de la mercadería en el lugar y tiempo de expedición o en el lugar y tiempo
específicas en las que el transportista es libre de responsabilidad”.
Sin embargo, puntualiza el organismo internacional que
“En ningún caso la responsabilidad del transportador debe exceder el valor real de la mercadería en el lugar y tiempo de expedición o en el lugar y tiempo en que se hizo o debió hacerse su entrega, o el valor declarado según el que fuere mayor. Sin em bargo, las partes involucradas en un contrato de este tipo, podrán acordar por escrito, aumentar o limitar la responsabilidad del transportista, fijando un monto por unidad o peso de carga14”.
Por último, en cumplimiento del cuarto paso, resulta claro que la consulta en este evento no es obligatoria, según los lineamientos trazados por la autoridad andina, ya que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas aquí aplicables y éstas no han sido objeto de modificación; la totalidad de esos mandatos ya ha sido interpretada; las consideraciones vertidas en tales providencias resultan suficien