TSDJ BOG SC - 11001-3103-044-2021-00464-01-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-044-2021-00464-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el diecisiete (17) de febrero de 2025.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-044-2021-00464-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Álvaro Lozano, María Eumaris Zambrano de Torres y Jennifer Lozano Zambrano contra Aníbal Morales Montealegre, Heberto Pérez Reyes y Seguros Generales Suramericana S.A.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad civil y solidaria de los señores Aníbal Morales Montealegre y Heberto Pérez Reyes, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Álvaro Iván Lozano Zambrano (q.e.p.d.), ocurrido el 9 de octubre de 2020, como consecuencia
daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Álvaro Iván Lozano Zambrano (q.e.p.d.), ocurrido el 9 de octubre de 2020, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placa TGL-733.Página 2 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. En consecuencia, requirió que se les condenara al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, comprendidos en la suma de $225.000.000 ,oo y $150.000.000,oo, por d años a la vida en relación y morales respectivamente, montos que serían distribuidos entre los padres y la hermana de la víctima. Asimismo, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, consistentes en $9.657.010 ,oo y $150.111.764,oo, por lucro cesante consolidado y futuro, en su orden, para un total de $534.768.774,oo.
De manera adicional, solicitó que Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de garante mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual, vigente para el vehículo i mplicado, fuera condenada al pago directo de las sumas establecidas en la sentencia, dentro del límite de la cobertura asegurada y conforme a lo dispuesto en el artí culo 1133 del C. de Co1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis , los
de la cobertura asegurada y conforme a lo dispuesto en el artí culo 1133 del C. de Co1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis , los siguientes hechos:
El 9 de octubre de 2020 , en la vía Andalucía –Cerritos del municipio de Zarzal –Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados la motocicleta de placas BTI01F conducida po r Álvaro Iván Lozano Zambrano –a quien lo acompañaba Yuri Alejandra Franco Serrano - y el vehículo de c arga –de clase camión - de placa TGL733, propiedad de Heberto Pérez, manejado por Aníbal Morales Montealegre, del que desencadenó el lamentable deceso del primero en mención.
El día de los hechos, aproximadamente a las 6:24 de la tarde, Álvaro Iván Lozano Zambrano se dirigía por la ruta nacional en comento, en dirección Cerritos; sin embargo, al tomar la curva de la carretera, cruzó al carril izquierdo de la calzada, el cual se encontrab a invadido por el tracto1 Demanda (subsanada) Archivo “32Demanda.pdf” de carpeta “01Principal”.Página 3 de 36
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ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. camión de forma irregular, sin medida alguna de seguridad o señalización que permitiera advertir a los demás usuarios de la senda, por lo que el motociclista colisionó de manera abrupta con la parte trasera de aquel rodante que se hallaba detenido.
Debido al impacto intempestivo, la motocicleta se incineró, lo que le causó al joven Lozano Zambrano, múltiples quemaduras y serias lesiones a su acompañante, pero pese a que fueron trasladados de manera i nmediata a la Clínica Rey David en la ciudad de Cali, el primero de ellos falleció, el 16 de octubre de 2020.
En la data del siniestro, los agentes de tránsito acudieron al lugar de los hechos y en el informe de accid ente plasmaron la hipótesis 119 que consiste en “frenar bruscamente: detenerse o frenar repentinamente; sin causa justificada”, por parte del vehículo de placa TGL733, por lo que, el “factor determinante ” del choque en el que perdió la vida Álvaro Iván Lozano Zambrano, correspondió al “factor humano”, atribuible al conductor del tracto camión, “al transitar por el carril izquierdo de la calzada, donde detuvo su marcha a fin de retroceder”.
Por el insuceso descrito, se adelanta investigación penal bajo la conducta tipificada como homicidio culposo, en la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal –Valle del Cauca, con radicado No. 768956000192202000328.
tipificada como homicidio culposo, en la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal –Valle del Cauca, con radicado No. 768956000192202000328.
En suma, refieren que la víctima era hijo de Álvaro Lozano y María Eumaris Zambrano de Torres y, además, era hermano de Jennifer Lozano Zambrano.
3. Contestaciones.
3.1. Heberto Pérez Reyes y Aníbal Morales Montealegre2, por conducto de su mandatario judicial, se resistieron al petitum de la demanda, objetaron el juramento estimatorio y formularon las excepciones de mérito que denominaron “ausencia de los elementos constitutivos de la
2 Archivo “72ContestaciónDemanda.pdf” carpeta “01Principal”.Página 4 de 36
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Frente a la situación fáctica revelada, refutaron la afirmación consistente en que el tracto camión se encontraba detenido de manera irregular pues, contrario a ello, declararon que el referido rodante iba en su recorrido normal y que fue el motociclista quien de manera imprudente chocó con
en que el tracto camión se encontraba detenido de manera irregular pues, contrario a ello, declararon que el referido rodante iba en su recorrido normal y que fue el motociclista quien de manera imprudente chocó con la parte trasera del vehículo de carga. Además, expusieron su desacuerdo con el relato de los demandantes, al encontrarlo contradictorio ya que en unos apartes se aseveró que , para el momento de la colisión, el camión iba en reversa con el ánimo de corregir su ruta de destino, lo cual tampoco sucedió.
Agregaron que el conductor del vehículo pesado conocía de la restricción de tránsito de camiones por la vía hacia Ibagué, por lo que su decisión de continuar por el tramo hac ia “La Paila” fue completamente r acional e intencional, como era esperar allí hasta tanto se levantara la medida impuesta para el paso, luego hacer el retorno y continuar el trayecto a Ibagué.
Ya en cuanto a la mención de la acción penal, anotaron que se trata de una investigación preliminar, sin que exista imputación de cargos contra persona alguna.
Luego, para sustentar los medios de defensa, alegaron la falta de prueba demostrativa de los elementos de la responsabilidad civil, ya que el informe policial de los hechos dejó sentadas 2 hipótesis como posibles causas del accidente, una, adjudicada al motociclista, como cau sal 157, consistente en “realizar maniobra de cambio de carril sin precaución” , mientras que la 119 atribuida al conductor del camión , “frenar bruscamente”, no se evidenció ya que el croquis levantado no revelóPágina 5 de 36
mientras que la 119 atribuida al conductor del camión , “frenar bruscamente”, no se evidenció ya que el croquis levantado no revelóPágina 5 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. marcas de frenado y el peritaje aportado por los actores cuenta con una conclusión subjetiva basada en suposiciones.
Añadieron que la causa fundamental del choque obedeció a una desatención en la conducción por parte del motociclista y que, a juicio de ellos, no hay prueba del nexo causal , toda vez que el desafortunado desenlace fue producto de la imprudencia del Álvaro Iván Lozano Zambrano.
De otro lado, cuestionaron la tasación y liquidación de perjuicios, no solo por aplicar una presunción de ingreso equivalente a un salario mínimo mensual, s ino por la ausencia de prueba, tanto de la dependencia económica de los padres de la víctima, como el perjuicio de daño a la vida en relación.
3.1.1. Simultáneamente, llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que esa entid ad sea condenada a reembolsar o pagar a los demandantes, el monto que eventualmente se fije con la sentencia, conforme a las condiciones de la póliza y las coberturas contratadas para la época de la ocurrencia del siniestro3.
3.2. Por su parte, l a asegur adora se opuso a la totalidad de las
fije con la sentencia, conforme a las condiciones de la póliza y las coberturas contratadas para la época de la ocurrencia del siniestro3.
3.2. Por su parte, l a asegur adora se opuso a la totalidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló como medios exceptivos: “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de nexo causal”, “falta de prueba idónea que acredite la responsabilidad civil extracontractual imputable al conductor del vehículo de placas TGL733”, “colisión de actividades peligrosas”, “ concurrencia de culpas”, “falta de prueba sobre la cuantía de la pérdida”, “ausencia de solidaridad”, “limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible”, “aplicación del deducible pactado en la póliza”, “disponibilidad del valor asegurado” y “cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las declaraciones y condenas de la demanda”.
3 Archivo “01EscritoLlamamientoenGarantia.pdf” carpeta “C05LlamadoGarantiaSegurosSuramericana”.Página 6 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. En su defensa, argumentó que la culpa exclusiva de la víctima exoneraba de responsabilidad, tanto al asegurado como a la aseguradora, ya que el impacto de los vehículos involucrados surgió del actuar imprudente del motociclista, a quien se le atribuyó la hipótesis de realizar una maniobra
de responsabilidad, tanto al asegurado como a la aseguradora, ya que el impacto de los vehículos involucrados surgió del actuar imprudente del motociclista, a quien se le atribuyó la hipótesis de realizar una maniobra de cambio de carril sin precaución, mientras que el conductor del camión no tenía la posibilidad de evitar el accidente o sus efectos, pues iba a la velocidad permitida por esa vía y conservaba su carril.
Además, señaló que al no existir una conducta activa u omisiva endilgable al segundo de los mentados, ello evidenciaba la ausencia de nexo causal, sumado a falta de pruebas idóneas que permitieran imputarle responsabilidad civil extracontractual.
Respecto a la concurrencia de culpas, se afirmó que l as acciones de las partes contribuyeron significativamente al resultado, por lo que deb ía moderarse cualquier condena y ya en lo atinente a la cuantía de los daños, enfatizó que no se acreditaron los perjuicios reclamados y tampoco se valoraron conforme a la ley.
Asimismo, invocó la ausencia de solidaridad, argumentando que la responsabilidad debía limitarse al asegurado , sin extenderse a la aseguradora, pues cualquier eventual condena , debía estar sujeta al deducible pactado en la póliza y a los montos a segurados contenidos en la misma4.
3.2.1. De modo semejante, contestó el llamamiento en garantía en el que formuló como medios de defensa: “ausencia de solidaridad”, “limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”,
formuló como medios de defensa: “ausencia de solidaridad”, “limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”, “aplicación del deducible pactado en la póliza” y “disponibilidad del valor asegurado” 5.
4 Archivo “52ContestaciónDemanda.pdf” de carpeta “01Principal”. 5 Archivo “20ContestaciónLlamamientoÁlvaroLozanoVsSegurosGeneralesSuramericana.pdf” carpeta “C05LlamadoGarantiaSegurosSuramericana”.Página 7 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01.
4. Sentencia de primera instancia.
El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, tuvo por probadas las defensas de “concurrencia de culpas”, “colisión de actividades peligrosas” y “falta de prueba sobre el perjuicio en la vida de relación” . En ese orden, declaró civil y solidariamente responsables a Heberto Pérez Reyes y Aníbal Morales Montealegre -en las proporciones de la culpa compartida-, por los daños y perjuicios causados a los demandantes Álvaro Lozano, María Eumaris Zambrano de Torres y Jennifer Lozano Zambrano, con ocasión del accidente de tránsito del 9 de octubre de 2020 en el que devino el deceso de Álvaro Iván Lozano Zambrano.
Jennifer Lozano Zambrano, con ocasión del accidente de tránsito del 9 de octubre de 2020 en el que devino el deceso de Álvaro Iván Lozano Zambrano.
Con ello, los condenó a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las siguientes sumas de dinero:
A) Álvaro Lozano, $12.365.133 por concepto de perjuicios patrimoniales y $42.000.000 a título de detrimento moral.
B) María Eumaris Zambrano $13.697.657 y $63.207.612, por lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente; más $42.000.000, por daños morales.
C) Jennifer Lozano Zambrano, $21.000.000 de perjuicios extrapatrimoniales.
Además, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A., a sufragar en beneficio de los actores, la indemnización por la realización del riesgo asegurado contenido en la pól iza de responsabilidad civil No. 040007418389 –con el respectivo pago del deducible por parte del tomador equivalente al 10% de la condena-.
Como fundamento de lo resuelto, estimó que del acervo probatorio, se acreditó no solo el daño, como fue la muerte del joven Álvaro Iván Lozano Zambrano, sino también el actuar imprudente del conductor del vehículoPágina 8 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. de carga de placa TGL733, toda vez que en el informe policial que se levantó en el lugar de los hechos, se consignó como hipótesis del accidente la 1196, sumado a que el dictamen pericial traído por l os demandantes concluyó que, en efecto, el tracto camión estaba estacionado de forma irregular y sin señalización, en el tramo izquierdo de una vía nacional, lo cual coincidió con lo declarado por los testigos.
Con todo, anotó que aun cuando el dictamen allegado por la parte pasiva llevaba a sugerir que la causa de la colisión obedeció a sucesos derivados de un “micro sueño, cansanci o o distracción ” del motociclista y que el choque pudo ser prevenido por este, lo cierto es que al interrogarse al perito sob re cómo llegó a esa conclusión, aquel solo señaló que de la “ausencia de evidencia”; por tanto, la suposición, se descartó.
Igualmente, en lo atinente a la conducta del motociclista se consideró que en el informe policial también se registró la hipótesis 157, consistente en una “maniobra del cambio de carril, sin la debida precaución” ; aunado a que el demandado Aníbal Morales manifestó que el ahora occiso transitaba en “zig-zag”, lo cual coincidió con la declaración tanto de Jennifer Lozano Zambrano, quien co mo hermana de la fatal víctima y
que el demandado Aníbal Morales manifestó que el ahora occiso transitaba en “zig-zag”, lo cual coincidió con la declaración tanto de Jennifer Lozano Zambrano, quien co mo hermana de la fatal víctima y testigo de los hechos refirió que su consanguíneo “iba adelantando entre los carros para llegar al lado de ella”, como la de Juan Carlos Camacho, al relatar este que alcanzó a visualizar en la distancia el camión estacionado, pero su cuñado quien manejaba por el carril derecho, no advirtió tal circunstancia, pues puso la direccional y cambió de senda.
En ese sentido, el juzgador tuvo por probada la concurrencia de culpas, en una proporción del 30% fijada sobre las condenas.
Asimismo, señaló que la aseguradora, también demandada , estaba llamada a responder por los perjuicios causa dos ya que el vehículo de placa TGL733 se encontraba amparado respecto de daños a terceros con la póliza No. 040007418389, vigente entre el 27 de d iciembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2020.
6 De la Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012.Página 9 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. Finalmente, al momento de determinar los perjuicios, consignó, entre otras cosas, que no se hallaba probado el daño a la vida en relación, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria de ello7.
5. Los recursos de apelación.
Finalmente, al momento de determinar los perjuicios, consignó, entre otras cosas, que no se hallaba probado el daño a la vida en relación, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria de ello7.
5. Los recursos de apelación.
5.1 La parte actora, se mostró inconforme con la decisión en comento. Así, dentro de la oportunidad para formular sus reparos 8, y en la sustentación ante esta Corporación9 expuso que, en su sentir, el a quo se equivocó en lo relacionado con la tasación de los perjuicios morales, pues aunque se reconoció la intensidad máxima del dolor sufrido, el monto asignado no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, que establecen indemnizaciones entre 100 y 150 SMLMV en casos análogos, por lo que el valor fijado no refleja adecuadamente la magnitud del sufrimiento padecido por las víctimas del accidente.
En cuanto al daño a la vida de relación en cabeza de Jennifer Lozano Zambrano, precisó que el mismo se demostró con suficiencia, pues en las declaraciones de la reclamante se enseñó la afectación que le dejó el presenciar el evento en el que su hermano sufrió graves lesiones, al punto que, al intentar socorrerlo, las llamas la alcanzaron y le provocaron quemaduras en su rostro; accidente que alteró profundamente sus actividades cotidianas y sus relaciones interpersonales, afectando su estabilidad emocional y social. A esto, agregó que dichas secuelas son independientes del daño moral y, por tanto, debieron ser reconocidas como perjuicios indemnizables.
En suma, discrepó de la conclusión de concurrencia de culpas, en tanto
estabilidad emocional y social. A esto, agregó que dichas secuelas son independientes del daño moral y, por tanto, debieron ser reconocidas como perjuicios indemnizables.
En suma, discrepó de la conclusión de concurrencia de culpas, en tanto que del material probatorio se comprobó que el despliegue de actuaciones de la víctima “no incidieron en el hecho de tránsito”, ya que las maniobras del motociclista estaban de ntro de las permitidas, en tanto para el momento del insuceso, transitaba por una vía nacional compuesta por dos carriles de circulación con demarcación de líneas discontinuas y, ese
7 Archivo “217SentenciaRCE” del “C03ContinuaciónPrincipal”, “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “225SustentaciónRecursoLegalGroup.pdf” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 9 Archivo “08SustantaciónApelación.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”.Página 10 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. orden, sostuvo que la responsabilidad del accidente recayó de manera principal en el conductor del tracto camión.
5.2 Los demandados Aníbal Morales Montealegre y Heberto Pérez Reyes10, apelaron el fallo de primer grado , recurso sustentado ante instancia, señalando que existió error y ligereza en la interpretación de las pruebas, lo que llevó a conclusiones subjetivas. En ese sentido, expusieron su descontento con la preferencia injustificada del dictamen pericial allegado
señalando que existió error y ligereza en la interpretación de las pruebas, lo que llevó a conclusiones subjetivas. En ese sentido, expusieron su descontento con la preferencia injustificada del dictamen pericial allegado por la parte demandante, en detrimento del presentado por la defensa, el cual fue elaborado por un experto en física forense y cuyos argumentos no se analizaron de forma adecuada.
Aunado, cuestionaron que de un lado el juez asumió como ciertas, unas inferencias sobre la detención del camión sin señalización en el carril izquierdo, lo cual no se respa ldó con pruebas objetivas ; de otro la contradicción en los testimonios y la interpretación parcial de los mismos. Finalmente, se acusó al juez de exceder su rol al invalidar la prueba técnica de la defensa, sin respaldo en principios científicos.
5.3. A s u turno, Seguros Generales Suramericana S.A. 11, alegó una indebida valoración probatoria ; en primer lugar, por la apreciación incorrecta del informe policial del accidente de tránsito, ya que según relataron los testigos, el señor Lozano Zambrano se desplaz aba por la calzada derecha, por lo que tuvo que realizar una maniobra muy peligrosa para pasar al carril contrario e impactar por la parte trasera del costado izquierdo del camión, aunado a que la violencia en el golpe solo pudo generarse por un exceso de velocidad en uno de los rodantes. Con todo, calificó como poco sólida la conclusión atiente a que el automotor se encontraba detenido, cuando, incluso, el croquis realizado enseñ ó que para el momento del siniestro iba centrado por el corredor autorizado.
calificó como poco sólida la conclusión atiente a que el automotor se encontraba detenido, cuando, incluso, el croquis realizado enseñ ó que para el momento del siniestro iba centrado por el corredor autorizado.
En segundo lugar, cuestionó la forma como se examinaron las experticias que integraron el litigio , pues de un lado –la aportada por la pasiva -, se
10 Archivos “223SustentaciónRecurso.pdf”, de “03ContinuaciónPrincipal” y “06Sustentación apelación.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”. 11 Archivos “219ApelaciónSentencia.pdf” de “03ContinuaciónPrincipal” y “07Sustentación apelación.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”.Página 11 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. descartó, en su criterio, con una vaga justificación cuando la misma contaba con respaldo técnico científico , mientras que , en contraste, el trabajo contrario se exaltó, sin considerar que el perito no supo explicar los fundamentos de su dicho. En suma, señaló que el juzgador realizó inferencias personales que exceden sus competencias y se involucró en análisis propios de expertos en física forense, lo que compromete la objetividad de su decisión.
A renglón seguido, se quejó de una apreciación parcializada, tanto de los testimonios como de la declaración de Jennifer Loz ano Zambrano, hermana del difunto, ya que de sus relatos era evidente el reconocimiento
A renglón seguido, se quejó de una apreciación parcializada, tanto de los testimonios como de la declaración de Jennifer Loz ano Zambrano, hermana del difunto, ya que de sus relatos era evidente el reconocimiento de la imprudencia de la víctima, pero el juez concluyó una responsabilidad compartida, la que además se fijó en porcentajes que no demuestran la realidad del siniestro.
Por último, reprochó una falta de congr uencia en la decisión de primer nivel y estimó insuficiente el estudio a las excepciones de “responsabilidad exclusiva de la víctima” , “colisión de actividades peligrosas” y “concurrencia de culpas”.
6. Réplica a la Impugnación.
6.1. El extremo actor 12, además de reiterar su tesis de apelación, controvirtió las afirmaciones de sus contradictores sobre la supuesta imprudencia del motociclista, al aseverar que no existieron pruebas concluyentes que demuestren maniob ras indebidas por parte de este y enfatizó que la víctima actuó conforme a las normas de tránsito vigentes.
6.2. Los demandados Aníbal Morales Montealegre y Heberto Pérez Reyes13, por su parte, manifestaron que el accidente fue el resultado de las maniobras de adelantamiento desplegadas por la ví ctima de manera imprudente, las que contribuyeron significativamente en la producción del daño.
12 Archivo “09DescorreTraslado.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”. 13 Archivo “11DescorreTraslado.pdf”, ibídem.Página 12 de 36
del daño.
12 Archivo “09DescorreTraslado.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”. 13 Archivo “11DescorreTraslado.pdf”, ibídem.Página 12 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. 6.3. Mientras tanto, Seguros Generales Suramericana S.A. 14 indicó que no existe soporte probatorio que permita concluir la afectación autónoma del daño a la vi da en relación invocado por la parte actora. Argumentó que las declaraciones de los demandantes resultan insuficientes para demostrar un perjuicio distinto al de carácter moral y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistió en los argumentos expuestos en su escrito de sustentación.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación; siendo del caso precisar que la competencia del ad quem no está delimitada por los reproches presentados por cada uno de los apelantes, dado que, como ya se vio, las partes enfrentadas en esta causa – incluida la aseguradora también convocada - impugnaron la decisión objeto de debate; esto, en aplicación del inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.
El petitum de la demanda se enmarca en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “ la persona que ca usa daño a otra, es obligada a
responsabilidad común por los delitos y las culpas de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “ la persona que ca usa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”.
La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél.
Sin embargo, cuando el perjuicio surge del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, se configura una concurrencia de causas que sitúa a ambas partes en igualdad de condiciones frente a su producción, salvo prueba en contrario. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia
14 Archivo “12DescorreTraslado.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”.Página 13 de 36
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103044-2021-00464-01. ha señalado que corresponde al juez examinar con rigor las conductas del autor y de la víctima, con cuidadosa atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño, así como a la naturaleza, simetría o asimetría de las actividades involucradas y la incidencia causal de cada una. Este análisis objetivo es fundamental , para determ inar la responsabilidad y, en consecuencia, definir el quantum indemnizatorio de
asimetría de las actividades involucradas y la incidencia causal de cada una. Este análisis objetivo es fundamental , para determ inar la responsabilidad y, en consecuencia, definir el quantum indemnizatorio de manera justa y proporcional al riesgo inherente15.
Pues bien, aunque como en líneas atrás se explicó, los reproches formulados contra el fallo –en oportunidad sustentados-, no limitan a la Corporación en el pronunciamiento como juzgado r de segundo grado; comporta hacer mención a ellos, a fin de abordar de forma armónica cada uno de los tópicos objeto de discusión.
En ese orden, se tiene