TSDJ BOG SC - 11001-3103-045-2021-00500-01-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-045-2021-00500-01-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 13, 20 y 27 de enero de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2021-00500-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente la sentencia proferida 1 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso verbal promovido por Carmen Celina Pabón Suarez e Ivón Adriana Rojas Pabón contra Seguros de Vida Suramericana S.A..
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Las demandantes solicitaron declarar infundada la objeción planteada por Seguros de Vida Suramericana S.A. respecto de los contratos de seguro números 081004371379 y 0181004143986-5, suscritos por Adriano Rojas Rodríguez, quien las designó como beneficiaria s gratuitas y, onerosos, a los Bancos Pichincha y Davivienda. En consecuencia, se
seguro números 081004371379 y 0181004143986-5, suscritos por Adriano Rojas Rodríguez, quien las designó como beneficiaria s gratuitas y, onerosos, a los Bancos Pichincha y Davivienda. En consecuencia, se condene a la convocada a solventar: i) el saldo de los créditos No. 005040000007169 a Davivienda y 10032708 a Pichincha; ii) $319.453.655 a su favor, en caso de que hubieren pagado a las entidadesPágina 2 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 financieras las deudas existentes a la fecha del fallecimiento del tomador; y, iii) los intereses comerciales sobre el monto referido.
De manera subsidiaria, invocaron la declaración de incumplimiento de la aseguradora a los citados pactos y, en virtud de ello, imponerles el pago de: i) $92.938.000 y ii) $319.453.655, como daño emergente consolidado y futuro, respectivamente, más iii) los réditos sobre la s anteriores cantidades.
Pretendieron, también de manera secundaria, disponer la existencia, celebración y perfeccionamiento de dichos convenios, conminar a la enjuiciada a saldar las obligaciones atrás mencionadas y reembolsarles los dineros que ellas abonaron, desde el 12 de septiembre de 2020, hasta que se profiera sentencia, junto con los rendimientos respectivos1.
2. Sustento Fáctico.
los dineros que ellas abonaron, desde el 12 de septiembre de 2020, hasta que se profiera sentencia, junto con los rendimientos respectivos1.
2. Sustento Fáctico.
El 21 de noviembre de 2018, Adriano Rojas Rodríguez adquirió el préstamo No. 005040000007169 por valor de $103.180.852 con el Banco Davivienda. Este fue garantizado con l a póliza de vida individual N o. 081004143986-5, expedida el 10 de diciembre de 2018 por la convocada. El día 13 del mismo mes y año, la citada entidad bancaria desembolsó la suma mutuada a l deudor. En la Póliza se estableció como beneficiaria gratuita a la señora Iv ón Adriana Rojas Pab ón, hija del tomador y se prorrogó el 15 de noviembre de 2019 con vigencia del 10 de diciembre de ese año, hasta el mismo día y mes del 2020, según la certificación expedida por la aseguradora el 24 de septiembre de esa anualidad.
El 18 de febrero de 2020, el precitado obtuvo otro crédito, esta vez, con el Banco Pichincha por la suma de $240.000.000, respaldado con la póliza de vida individual No. 081004371379, emitida por la demandada el 21 de abril de 2021 . El hoy fallecido recibió la cifra el 11 de mayo de 2020 y estableció como beneficiaria gratuita del amparo a su compañera permanente Carmen Celina Pabón Suarez.
1 Archivo “02EscritoDemanda” del “01CdPrincipal”.Página 3 de 15
estableció como beneficiaria gratuita del amparo a su compañera permanente Carmen Celina Pabón Suarez.
1 Archivo “02EscritoDemanda” del “01CdPrincipal”.Página 3 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 El objetivo de los seguros de vida constituidos era pagar a cada entidad financiera el saldo insoluto de la deuda correspondiente y, en caso de quedar al gún excedente del monto asegurado, entregarlo a las accionantes. Adriano Rojas Rodríguez murió el 12 de septiembre de 2020. Para esa fecha, debía $77.263.966 a Davivienda y $242.189.689 a Pichincha. Las demandantes presentaron las respectivas reclamaciones a la aseguradora el 29 de septiembre y el 5 de noviembre de 2020.
El 1 de diciembre siguiente , Seguros de Vida Suramericana S.A. objetó las solicitudes porque –en su criterio– hubo reticencia del tomador, al no declarar que padecía de diabetes mellitus 2, enfermedad diagnosticada antes de adquirir los seguros. Según las pretensoras, no hubo reticencia ni algún otro tipo de nulidad, porque el fallecimiento no tuvo como causa la memorada enfermedad, sino un “trauma raquimedular cervical d e patrón contundente”. La decisión fue ratificada el 12 de marzo de 2021.
Con el fin de evitar cobros judiciales, a partir de la respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A., las beneficiarias gratuitas reanudaron el pago
patrón contundente”. La decisión fue ratificada el 12 de marzo de 2021.
Con el fin de evitar cobros judiciales, a partir de la respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A., las beneficiarias gratuitas reanudaron el pago de las cuotas de los préstamos, suspendido desde la muerte del causante2.
3. Contestación.
La convocada se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones de mérito que denominó3:
- “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo ”, porque al momento de suscribir el seguro, el tomador no le informó que padecía “diabetes mellitus tipo II” y “lumbago no especificado”.
- “Inexistencia y/o indebida estimación de perjuicios extrapatrimoniales ”, porque no hay prueba de la ocurrencia de los daños, su cuantía, ni mucho
2 Archivo “02EscritoDemanda” del “01CdPrincipal”. 3 Archivo “08ContestaciónDemandaSuramericana” del “01CdPrincipal”.Página 4 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 menos que ellos sean resultado de una conducta atribuible a la aseguradora.
- “Genérica”, amparada en cualquier evento que resulte probado a favor de la demandada.
También objetó la estimación de los perjuicios contenida en la demanda.
4. La sentencia de primera instancia.
aseguradora.
- “Genérica”, amparada en cualquier evento que resulte probado a favor de la demandada.
También objetó la estimación de los perjuicios contenida en la demanda.
4. La sentencia de primera instancia.
Mediante veredicto del 1 de marzo de 2024, el a quo declaró injustificadas las objeciones a los contratos de seguro de vida números 081004371379 y 0181004143986-5, suscritos por Adriano Rojas Rodríguez, por lo que, al incumplir sus obligaciones, la demandada fue condenada a sufragar a Carmen Celina Pabón Suárez $278.563.670,12, y a Ivón Adriana Rojas Pabón $131.198.910. Ambas cantidades con sus respectivos intereses comerciales, desde el 12 de septiembre de 2020 , hasta cuando se satisfaga en su totalidad4.
En sustento de su decisión, memoró los elementos que se deben acreditar para el reconocimiento y pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro de vida, tales como: (i) la validez de los contratos de seguro de vida; (ii) la ocurrencia del siniestro, cubierto con el convenio; (iii) que sin justificación legal la aseguradora se niegue a concederlo y, (iv) la prueba de perjuicios ciertos, en su existencia y cuantía, que puedan ser reclamados por las demandantes.
Concluyó que la reticencia alegada ninguna relación tuvo con el riesgo materializado, puesto que la causa de muerte, según el dictamen de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia s Forenses, fue un “trauma raquimedular cervical de patrón contundente ” por
materializado, puesto que la causa de muerte, según el dictamen de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia s Forenses, fue un “trauma raquimedular cervical de patrón contundente ” por accidente de tránsito. Ese hecho no tiene conexidad alguna con el padecimiento no informado y las declaraciones de asegurabilidad están en blanco, lo que corrobora el dicho de la parte actora, según el cual la
4 Archivo “31Sentencia”, ibídem.Página 5 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 encausada solo pidió a su cliente firmar la última hoja, sin indagar acerca de sus condiciones de salud.
Sobre este punto, destacó, la representante legal de la demandada fue evasiva y reconoció desconocer cómo se diligenció el formulario de solicitud del seguro, que bien pudo realizarse por los asesores de forma autónoma. Enfatizó que la enjuiciada tenía el deber de auscultar en debida forma todo lo pertinente para determinar el estado del riesgo al momento de llenar el cuestionario preimpreso, más aún cuando sabía las consecuencias que aparejaría cualquier error.
Con relación al daño, e ncontró demostrado que las demandantes continuaron pagando las obligaciones a los bancos , al punto de quedar saldados en su totalidad y a paz y salvo , según las certificaciones remitidas por las entidades financieras.
5. El recurso de apelación.
continuaron pagando las obligaciones a los bancos , al punto de quedar saldados en su totalidad y a paz y salvo , según las certificaciones remitidas por las entidades financieras.
5. El recurso de apelación.
La encartada apeló el fallo, formuló sus reparos 5 y los sustentó en su oportunidad6.
Adujo que, contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que no se requiere acreditar ninguna relación de causalidad entre la declaración reticente y el siniestro, pues al tratarse de un vicio en el consentimiento, afecta el nacimiento del contrato. Por eso, la consecuencia jurídica prevista por la ley es la nulidad relativa.
El tomador tiene el deber de declarar el estado del riesgo , por lo que no es obligación de la compañía de seguros realizar exámenes médicos, consultar historias clínicas o verificar si ha mentido sobre su salud. Replicó la conclusión del juzgado respecto de la ausencia de declaración y de referencia a la diabetes en forma expresa, pues en el expedi ente reposan los cuestionarios y los “firma cliente” donde se preguntó
5 Archivo “32RecursoApelación” del “01CdPrincipal”. 6 Archivo “08SustentaciónApelación” del “CuadernoTribunal”.Página 6 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 expresamente por la dolencia en comento, a lo cual contestó que no. Con
SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 expresamente por la dolencia en comento, a lo cual contestó que no. Con las epicrisis obrantes en el plenario, los interrogatorios de parte y los testimonios médicos, se acredit ó que el asegurado padec ía la aludida enfermedad desde antes de comprar el seguro. De haber conocido esta situación, no habría suscrito el contrato.
Cuestionó que se le conminara a reconocer intereses de mora desde l a fecha del siniestro y, no a partir del mes siguiente a la reclamación, como lo establece la normatividad mercantil y la jurisprudencia, aunado a que se le condenó a indemnizar por sumas superiores a las aseguradas, pasando por alto los límites fijados contractualmente.
Por último, recriminó que no se aplicaran a sus adversarias las consecuencias procesales por desobedecer el decreto oficioso de pruebas, sanción que sí se impuso a las respuestas otorgadas por la representante legal de la enjuiciada.
6. Pronunciamiento de la parte no apelante.
Al descorrer el traslado de la sustentación, las actoras reafirmaron que el asegurado cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, no incurrió en reticencia, ni hubo relación causal entre la enfermedad que padecía y el siniestro en el que perdió la vida. En torno al valor de la cobertura, recordó que lo convenido entre las partes, fue que SURA pagaría “al beneficiario oneroso el saldo insoluto de [la] deuda (…) al momento de [la]
el siniestro en el que perdió la vida. En torno al valor de la cobertura, recordó que lo convenido entre las partes, fue que SURA pagaría “al beneficiario oneroso el saldo insoluto de [la] deuda (…) al momento de [la] muerte (…)” . Amén que es este el hito inicial para calcular la sanci ón moratoria que debe sufragar la demandada, según los términos de la negociación bajo examen7.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando
7 Archivo “06DescorreTraslado” del “CuadernoTribunal”.Página 7 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
De conformidad con la regla especial de carga de la prueba consagrada en el precepto 1077 del C. de Co. “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.
ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.
La existencia del contrato de seguro, l a ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida qued aron suficientemente acreditados en el proceso, tal como lo reconoció la juez de pr imera instancia en su sentencia; al punto de no haber sido temas de la impugnación. De ahí que la controversia jurídica en esta instancia se centr a en establecer si la demandada probó los hechos excluyentes de su responsa bilidad y, concretamente, si se comprobó la reticencia del tomador del seguro. En caso contrario, deberán verificarse los extremos máximos de cada indemnización y el punto de partida para los intereses previstos en el canon 1080 del Estatuto Mercantil.
Por ser el seguro un contrato de ubérrima buena fe, adquiere d estacada importancia el cumplimiento del deber de declarar sinceramente “todas las circunstancias que determinen el estado del riesgo, sin que importe que para conocer los pormenores de ese esta do el asegurador haya propuesto o no el cuestionario propio de la denominada solicitud de seguro”8.
En efecto, a voces del canon 1058 del C. de Co:
“El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más on erosas,
le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más on erosas, producen la nulidad relativa del seguro.
8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro. 4ª ed. Bogotá: Dupré editores, 2004. Pág. 148.Página 8 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegura da equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado
en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.
En palabras de la doctrina, “la inexactitud presupone una conducta activa del tomador e implica discordia objetiva entre la declaración expresa (la absolución afirmativa o negativa de una pregunta, la afirmación o negación espontánea de un hecho) y la realidad del hecho o circunstancias sobre que ella recae. La reticencia, en cambio, entraña, por definición, una conducta pasiva: es el silencio, es la omisión, el encubrimiento de un hecho o circunstancia sobre los cuales se ha reclamado la atención del tomador o cuya importancia ha debido motivar su declaración espontánea. El silencio puede aparecer disfrazado. La reticencia subsiste, como tal, en este evento.
Por lo cual dice Morandi: ‘ la declaración es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es o mitida, declarada en forma incompleta o de manera confusa, usando pa labras de equívoco significado’”9.
Para que la inexactitud o reticencia sea causal de nulidad del contrato se requiere que sea relevante y agravante , es decir , incremente el riesgo asegurado de tal modo que, de haber conocido los hechos modificativos, la aseguradora no habría celebrado el contrato o estipulado condiciones más onerosas. “Pues bien: son las inexactitudes o reticencias relevantes las que la ley erige como soportes de las sanciones con que fulmina el
la aseguradora no habría celebrado el contrato o estipulado condiciones más onerosas. “Pues bien: son las inexactitudes o reticencias relevantes las que la ley erige como soportes de las sanciones con que fulmina el contrato (nulidad relativa) o cercena el derecho a la prestación asegurada (reducción proporcional de la indemnización)”10.
Y, en el mismo sentido, el citado autor recalca:
9 J, Efrén Ossa G. Teoría General del Seguro. t. II. El contrato. Bogotá: Temis, 1991. p. 330. 10 Ibíd. p. 331.Página 9 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01
“No todas las modificaciones del estado del riesgo de terminan la carga de información del asegurador. Las hay inocuas que, por lo mismo, carecen de toda relevancia técnica. Y las hay que más bien encierran atenuación de su responsabilidad potencial. (…) Son solo las que conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo. Es decir las que versen sobre “hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas”11.
A partir de las anteriores consideraciones y con apoyo en el mandato contenido en el artículo 1058 del C. de Co. , es preciso concluir que las respuestas o indicaciones inexactas al cuestionario propuesto por el
A partir de las anteriores consideraciones y con apoyo en el mandato contenido en el artículo 1058 del C. de Co. , es preciso concluir que las respuestas o indicaciones inexactas al cuestionario propuesto por el asegurador, o el ocultamiento culpable de un hecho trascendente cuando no se diligencia dicho formulario, constituyen reticencia y producen como efecto la anulación del contrato de seguro.
Se trata, en suma, de una circunstancia que rompe el equilibrio negocial, porque solo mediante la evaluación d el estado del riesgo el asegurador puede calcular el grado de su eventual responsabilidad ; de ahí que se exija al tomador o asegurado revelar toda la información que resulte trascendente y, una vez ajustado el convenio mantener ese estado del riesgo.
En el caso que nos ocupa, no hay prueba de que el asegurado incurrió en inexactitudes frente a las preguntas planteadas por la aseguradora, por la sencilla razón de que ésta no demostró haberle formulado cuestionario alguno. De hecho, la s declaraciones de asegurabilidad aportada s por la demandada12 están diligenciadas de manera digital.
Además, carece n de firma y, para el caso de la solicitud número 844602613, la proforma que se le adjunta y que se denomina “firma cliente unificado14”, se encuentra sin l lenar en cuanto al ramo del seguro, el número de la póliza, la fecha de elaboración y de la “solicitud electrónica de seguro”, es decir, no hay forma de confrontarlas para constatar que corresponde a aquella. En cuanto al segund o “firma cliente unificado15”,
11 Ibíd. P. 370.
de seguro”, es decir, no hay forma de confrontarlas para constatar que corresponde a aquella. En cuanto al segund o “firma cliente unificado15”,
11 Ibíd. P. 370. 12 Folios 42 y 46, Archivo “08ContestaciónDemandaSuramericana” del “01CdPrincipal”. 13 Folios 41 y 45, ídem. 14 Folio 44, ib. 15 Folio 48, ib.Página 10 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 el número de solicitud electrónica -080008604597ni el día de diligenciamiento -17/04/2020coinciden con esos mismos campos del documento “solicitud de seguro de vida individual 16”. En este último se señala como consecutivo el 8604597, con fecha de 20 d e abril de 2020 a las 3:52 PM. Recuérdese que se trata de instrumentos privados distintos, como lo aclaró la representante legal de la demandada en su interrogatorio, oportunidad en la cual no supo dar explicaciones sobre las circunstancias de modo en que fueron completados los aludidos instrumentos.
Mucho menos puede decirse que, ante la ausencia de cuestionario, el tomador fue reticente al ocultar o encubrir con culpa hechos que implicaban agravación del estado del riesgo; toda vez que no se probó que obró intencionalmente, ni tampoco que la diabetes que padecía fuese una enfermedad grave. Es más, en la historia clínica aportada con la contestación se describe la patología como “ Diabetes Me llitu no
obró intencionalmente, ni tampoco que la diabetes que padecía fuese una enfermedad grave. Es más, en la historia clínica aportada con la contestación se describe la patología como “ Diabetes Me llitu no insulinodependiente sin mención de complicaciones”17; lo que impide concluir que fuese una circunstancia que hubiera retraído al asegurador de prestar el servicio.
Tanto es así que la testigo Adriana Stella Arango, profesional de la salud, quien ha trabajado como analista de evaluación médica para Suramericana de Seguros durante más de 9 años, aseveró que “Si el señor nos hubiera declarado la patología que tenía previa a la suscripción, pues la suscripción de las pólizas hubiera sido en otras condiciones, no hubieran sido estándar”18.
Es decir que, en criterio de la experta , la convocada no habría dejado de vender la póliza si hubiera conocido la patología del interesado, sino que, simplemente, procedería a cobrar una prima más onerosa.
En todo caso, a diferencia de otras estipulaciones como las condiciones y las exclusiones, las cuales enervan la eficacia del contrato de seguro por
16 Folio 45, ib. 17 Folio 20, Archivo “08ContestacionDemandaSuramericana” del “01CdPrincipal”. 18 Minuto 9:20, archivo de video “25AUDIENCIA ARTÍCULOS 372 & 373 CGP-20230831_152440-Grabación de la reunión.mp4”, del “01CdPrincipal”.Página 11 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA
la reunión.mp4”, del “01CdPrincipal”.Página 11 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 el simple querer de las partes en ejercicio de su libre autonomía, la reticencia, por ser una circunstancia legal encaminada a la preservación del estado del riesgo, debe ser relevante y agravante , esto es, tener incidencia y trascendencia en la producción del siniestro , pues de lo contrario se trataría de un suceso inocuo.
Al respecto la Sala de Casación Civi l de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, consideró que no basta con demostrar la falsedad en la declaración, sino que le compete al ente asegurador acreditar que se vició su consentimiento:
“De nada sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anotó, no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro. Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o tácita luego de celebrar la convención. Otras, por cuanto conocidas, real o presuntamente, antes de ajustar el contrato, con todo, asintió la voluntad. Y las demás, al ser intrascendentes. Estas últimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta de otra explicación posible, debe seguirse que son nimias o insignificantes”19.
todo, asintió la voluntad. Y las demás, al ser intrascendentes. Estas últimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta de otra explicación posible, debe seguirse que son nimias o insignificantes”19.
Ergo, habiendo sido un accidente de tránsito el detonante de la realización del riesgo asegurado (muerte del deudor), ninguna injerencia causal tuvo o pudo tener en ese desenlace la diabetes “ no insulinodependiente y sin complicaciones” que padecía. Luego, tal como lo concluyó la sentenciadora de primera instancia, la entidad demandada no probó las causales eximentes de s u responsabilidad ni concretamente, la reticencia que adujo y su incidencia en el contrato, para objetar el pago del seguro.
Resulta inane el alegato de la inconforme en relación con la valoración que se hiciera a las respuestas entregadas por su representante legal en el interrogatorio frente a la desatención de las accionantes de allegar la documentación decretada de oficio, pues en manera alguna explicitó cuál es la trascendencia de la última conducta como para predicar su relevancia de cara a la decisión adoptada. En especial, cuando, como quedó reseñado, el material probatorio obrante en la foliatura es suficiente para decidir el asunto.
19 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC3791 de 2021.Página 12 de 15
Ref. Proceso verbal de CARMEN CELINA PABÓN SUÁREZ y otra contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 Ahora bien, la sociedad recurrente tiene razón en sus críticas al monto de
SURAMERICANA S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-045-2021-00500-01 Ahora bien, la sociedad recurrente tiene razón en sus críticas al monto de las condenas dinerarias impuestas, habida cuenta que la falladora de primer grado estableció en $278.563.670,12 la indemnización a favor de Carmen Celina Pabón Suárez , beneficiaria de la póliza No. 081004371379, y en $131.198.910 para Ivón Adriana Rojas Pabón, acreedora del amparo No. 4143986-5. Sin embargo, se advierte que, de acuerdo con las estipulaciones de cada uno de los citados pergaminos, el valor asegurado por muerte es de $240.000.000 20 y $ 102.000.000021, respectivamente. Luego, a estas últimas sumas deberán ajustarse los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del veredicto impugnado.
Igualmente, habrá de modificarse el punto de partida fijado por la juez a quo para la sanción moratoria. Ella determinó que lo sería el óbito del tomador de los seguros (12 de septiembre de 2020); no obstante, la pauta 1080 del C. de Co , dispone que “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”, una vez vencido el mes siguiente “a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador”.
corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”, una vez vencido el mes siguiente “a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador”.
Concerniente con este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que esa consecuencia jurídica “ no se im pone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación22”.
En el particular, las reclamantes afirmaron que el 29 de septiembre de 202023 solicitaron la efectividad del amparo, en atención al fallecimiento de su pariente , ocurrido “el 12 de septiembre de 2020 en la vía Zarzal, Valle”; sin embargo, no aporta